Ley 49 del 1995
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Orgánica de la Administración de Corrección para facultar al Administrador a establecer y reglamentar programas de supervisión electrónica y otros programas de desvío o rehabilitación. La ley detalla los criterios de elegibilidad, las causas de exclusión (incluyendo delitos graves como asesinato, violación, y violaciones a leyes de sustancias controladas o explosivos, así como reincidencia agravada), y los efectos de la revocación de dichos beneficios. Su objetivo es promover la rehabilitación de convictos y aliviar la sobrepoblación penal, manteniendo la seguridad pública.
Contenido
(P. del S. 1065)
LEY 049
26 DE MAYO DE 1995
Para enmendar los incisos
(e) y
(m) del Artículo 5 del Título II; adicionar nuevos Artículos 10-A y 10B al Título VI; y para enmendar el Artículo 27 del Título X de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como 'Ley Orgánica de la Administración de Corrección', a fin de facultar expresamente al Administrador de Corrección a establecer y reglamentar programas de supervisión electrónica; disponer las causas de exclusión de dicho beneficio y demás programas de desvío o tratamiento y rehabilitación establecidos por la Administración de Corrección; determinar los efectos de la revocación de dichos beneficios; y para disponer sobre la aplicación de esta Ley a los convictos bajo la custodia de la Administración de Corrección.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Constitución de Puerto Rico establece como política pública la reglamentación de las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propendan, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social. En armonía con este mandato y como parte del sistema de justicia criminal, en Puerto Rico operan unos programas para que las personas convictas cumplan su sentencia fuera de la institución penal. La finalidad de éstos es promover que los convictos de delito que estén capacitados para reintegrarse a la sociedad, puedan hacerlo como parte de su rehabilitación.
Por disposición de ley, el mecanismo conocido como libertad a prueba o sentencia suspendida permite al convicto beneficiado cumplir su sentencia sin ser ingresado en una institución penal. La Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, establece los delitos y las condiciones bajo los cuales el tribunal puede conceder este beneficio. A estos fines, el tribunal mantiene la custodia legal del convicto hasta que haya expirado el término de la sentencia. Así mismo, el tribunal sentenciador puede revocar la libertad que disfruta el convicto si fuere incompatible con la debida seguridad de la comunidad.
Por otro lado, el sistema de libertad bajo palabra está regulado por la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada. Este mecanismo provee para que una persona que haya sido convicta y sentenciada a reclusión pueda cumplir parte de su sentencia fuera de la institución penal. Dicho sistema es administrado por una Junta que tiene la facultad de decretar la libertad de cualquier persona cumpliendo sentencia en cualesquiera de las instituciones penales de Puerto Rico. La Ley Núm. 118, antes citada, dispone los delitos y las condiciones que cualifican a la persona para el beneficio y que deben cumplirse para su total rehabilitación.
Legislativa también ha facultado a la Administración de Corrección con los poderes y la flexibilidad necesaria para promover la rehabilitación del delincuente y viabilizar su pronta reintegración al núcleo familiar. A estos fines, la Ley Orgánica de la Administración de Corrección, Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, faculta a dicha agencia a utilizar el método de rehabilitar en la comunidad en la mayor dimensión posible, incluyendo entre otros, programas de trabajo, estudio o tratamiento, cuando ello sea compatible con la seguridad pública. El establecimiento de estos programas de desvío o tratamiento y rehabilitación para los convictos que ingresan en el sistema correccional son alternativas adicionales que estructura la Administración de Corrección para habilitar al confinado y garantizar la seguridad de la comunidad. Entre los programas disponibles están los Hogares de Adaptación Social, el programa de pases extendidos para los confinados que están en proceso de integrarse a la fuerza laboral o estudiando, el programa de pases extendidos por condiciones de salud y la comunidad de desarrollo integral.
La Administración de Corrección también ha puesto en vigor dos programas mediante los cuales se permite a los confinados egresar de una institución penal para permanecer en el hogar cumpliendo su sentencia. La supervisión del confinado es responsabilidad de la Administración y la misma se lleva a cabo a través del mecanismo de monitoría electrónica. Uno de estos programas, el de Restricción Domiciliaria, está dirigido al convicto por delito menos grave y clasificado como de custodia mínima. De otra parte, el Programa de Supervisión Electrónica está dirigido a los demás convictos clasificados como de custodia mínima y a aquéllos que se les concede la Libertad Bajo Palabra sujeto a monitoría electrónica. En ambos programas es imprescindible la aceptación voluntaria del participante para ser supervisado en su hogar por medios electrónicos.
Esta Asamblea Legislativa reconoce que la Administración de Corrección atraviesa momentos difíciles debido a la sobrepoblación que existe en nuestras instituciones penales. Esto se debe no sólo al aumento en los ingresados a las instituciones sino también a la necesidad de cumplir con los requerimientos del Tribunal Federal en términos de espacio disponible por confinado. Indudablemente, los programas creados por ley y por reglamento que permiten a los confinados cumplir su sentencia fuera de la institución penal, también contribuyen a resolver el problema de hacinamiento en las cárceles y reducen los costos que conlleva la encarcelación.
Conscientes de esta situación, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 99 de 4 de diciembre de 1993, a los fines de que la pena de restricción domiciliaria configurada en nuestro Código Penal esté disponible a los convictos de delitos menos grave. Al ampliar la aplicación de esta pena se hizo una manifestación expresa en cuanto a los delitos y la conducta criminal que inhabilitan a la persona para una sentencia de restricción domiciliaria. En esa ocasión señalamos que la misma no sólo beneficiaría al individuo sujeto a custodia por parte del estado, sino que ayudaría a mejorar el sistema de corrección al dejar las prisiones disponibles para los criminales peligrosos o los que no pueden ser rehabilitados.
Sin embargo, conforme a las estipulaciones de las partes aprobadas en octubre de 1994 por el Tribunal Federal en el caso Morales Feliciano, Civil Núm. 79-4 (PG), la Administración de
Corrección viene obligada a presentar informes preliminares a la Asamblea Legislativa, cuando reciba notificación de legislación pendiente que puede afectar la población penal. Dichos informes también deben incluir los costos relacionados de administración y obra permanente, de manera que pueda contar con información suficiente para evitar problemas de hacinamiento en el futuro.
En cumplimiento con dichas estipulaciones, la Administración de Corrección ordenó el informe requerido, ajustando las proyecciones correspondientes. En dicho informe se indica que con la aprobación de esta Ley se estima que para el año 2,000 la población penal aumentará en trescientos veintiocho (328) nuevos confinados. Por lo tanto, la proyección vigente de población penal para dicho año aumenta de 15,513 a 15,841 . De acuerdo al plan maestro de la Administración para el año 2,000, el gobierno contará con un exceso de camas suficientes para albergar la población adicional estimada por razón de la aprobación de esta Ley. Desde esta perspectiva, la presente Ley no generará costos adicionales de construcción y de gastos operacionales, o de haberlos, éstos serían mínimos.
De otra parte, al crear el Departamento de Corrección y Rehabilitación mediante el Sustitutivo al Plan de Reorganización Núm. 3 de 1993, la Asamblea Legislativa declaró como política pública que el sistema de corrección debe estar centrado en dos objetivos básicos. De una parte, proteger a la sociedad y contribuir a la seguridad pública, lo que para el Pueblo de Puerto Rico constituye una prioridad; y rehabilitar a los confinados y a los transgresores en las instituciones y en los programas de la comunidad.
Con esos objetivos en mente, esta Asamblea Legislativa entiende necesario establecer por ley unos criterios básicos para los programas de desvío o tratamiento y rehabilitación creados y operados por la Administración de Corrección. Al igual que para la libertad a prueba, la libertad bajo palabra y la pena de restricción domiciliaria, consideramos que la política pública en cuanto a los criterios excluyentes para este conjunto de programas debe ser establecida mediante legislación al efecto. Al promulgar estas normas hemos tomado en consideración los criterios previamente establecidos en programas germanos al que nos ocupa, la gravedad de la conducta delictiva, así como la seguridad pública que reclama la comunidad para su tranquilidad y bienestar.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmiendan los incisos
(e) y
(m) del Artículo 5 del Título II de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lean como sigue: "Artículo 5.- A los efectos de cumplir con sus objetivos, la Administración tendrá las siguientes funciones y facultades: a. . . . . e.Determinar, conforme a la evaluación que haga el personal a cargo del tratamiento o
especialistas, y la reglamentación que promulgue la Administración a estos efectos, las instituciones operadas por esta última o por cualquier otra entidad gubernamental o privada en que habrá de ser ingresada, o a las que habrá de ser trasladada, la clientela del sistema penal.
Asimismo formulará, conforme a los propósitos de esta Ley, la reglamentación necesaria para establecer programas de supervisión electrónica, mediante los cuales la clientela del sistema que cualifique para ello y voluntariamente acepte participar, pueda cumplir la sentencia fuera de la institución penal. El reglamento establecerá los criterios, condiciones y requisitos de elegibilidad para dichos programas y para revocar la participación en los mismos, cumpliendo con el debido proceso de ley. El Administrador tomará en consideración las normas establecidas en el Artículo 10 de esta Ley, y adoptará las medidas necesarias para lograr los propósitos de los programas y proteger la seguridad de la comunidad.
El Administrador podrá, asimismo, concertar acuerdos con entidades gubernamentales o privadas para el ingreso o traslado de la clientela como parte de los programas de rehabilitación mediante trabajo, estudio, tratamiento u otros medios que sean compatibles con la seguridad pública. f. . . . . m. Administrar los servicios que requieren los clientes en los programas de supervisión electrónica, en libertad a prueba o bajo las medidas de seguridad y en libertad bajo palabra que estén bajo la custodia y supervisión de la Administración, tomando en consideración, además, las condiciones impuestas por la Junta de Libertad Bajo Palabra o los términos de la sentencia o medidas de seguridad impuestas por el tribunal, según sea el caso. A estos fines: hacer las investigaciones y rendir los informes necesarios sobre la conducta y el proceso emocional y moral del cliente, hacer las evaluaciones que se requieran y mantener coordinación efectiva con dicha Junta o con el tribunal. n. . . . . .*
Artículo 2.- Se adicionan nuevos Artículos 10-A y 10-B al Título VI de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lean como sigue: "Artículo 10-A.- No serán elegibles para participar en los programas de desvío o tratamiento y rehabilitación establecidos por la Administración de conformidad con las facultades que le confiere esta Ley, ni en el Programa de Hogares de Adaptación Social, las siguientes personas: a.Toda persona convicta que esté cumpliendo sentencia por los siguientes delitos:
(1) asesinato; violación; incesto; sodomía o actos lascivos o impúdicos cuando la víctima fuera menor de catorce (14) años; (2) violaciones a la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico", excepto las violaciones al Artículo 404 de dicha Ley; (3) violaciones a la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, conocida como "Ley de Explosivos de Puerto Rico". b.Toda persona convicta por la comisión de cualquier delito grave que no sea de los incluidos en el inciso a de este Artículo, hasta que haya cumplido por lo menos un diez (10) por ciento de la sentencia de reclusión en una institución penal, excluyendo toda clase de bonificaciones, y se determine por el Administrador de Corrección que no representa una amenaza para la comunidad. c.Toda persona convicta por delito grave a la cual se le haya hecho una determinación de reincidencia agravada o reincidencia habitual de conformidad a las disposiciones de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
Se podrá excluir de la aplicación de las disposiciones de este Artículo a los confinados bajo la custodia de la Administración que confronten problemas de salud con prognosis de vida corta y con condiciones fisiológicas limitantes. Para que proceda esta exclusión deberá mediar una recomendación del Programa de Salud Correccional acompañada de una certificación médica del confinado con la prognosis de vida. Además los confinados no deben de constituir peligro para la comunidad.
Artículo 10- B.- Cuando un participante en un programa de desvío o tratamiento y rehabilitación establecido por la Administración, incluyendo los Hogares de Adaptación Social, infrinja las normas y condiciones del programa, será reingresado de inmediato en una institución penal y se procederá con el trámite para la revocación del beneficio. Una vez la determinación de revocar sea final y firme, el período de tiempo que el confinado estuvo participando del programa de desvío o tratamiento y rehabilitación, incluyendo los Hogares de Adaptación Social, no se le abonará como tiempo cumplido de la sentencia."
Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 27 del Título X de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 27.- El Administrador establecerá Hogares de Adaptación Social (en adelante mencionados como Hogares) donde podrán trasladar a clientes con el propósito de facilitar su retorno a la libre comunidad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10-A de esta Ley.
Los clientes habrán de residir en dichos Hogares para facilitar el desarrollo, a través de éstos, de programas especiales en la libre comunidad, tales como orientación vocacional y ocupacional, servicios psicológicos, orientación sobre problemas de familia, orientación previa a la salida, entrevistas para empleos e iniciación en empleos previa extinción de la sentencia o de la salida en libertad bajo palabra, en los casos que apliquen, y cualesquiera otros con propósitos rehabilitativos.
El diseño de las facilidades de estos Hogares que se necesiten para ofrecer estos servicios se llevará a cabo con el asesoramiento de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción adscrita al Departamento de Salud para garantizar que aunque se mantengan las medidas de seguridad necesarias, el ambiente prevaleciente será el propiciatorio para la salud sico-social facilitando así la rehabilitación del cliente."
Artículo 4.- Aplicabilidad.- Las disposiciones de esta Ley aplicarán a todos los convictos cumpliendo sentencia bajo la custodia y supervisión de la Administración de Corrección. No obstante, los clientes del sistema de corrección que a la fecha de aprobación de esta Ley fueren participantes de algún programa de desvío o tratamiento y rehabilitación de conformidad a los reglamentos aprobados por la Administración de Corrección, continuarán disfrutando de dicho beneficio hasta que expire la sentencia o se revoque la participación en el programa de que se trate. Dichas revocaciones se regirán por los reglamentos y normas bajo las cuales se les concedió el beneficio. Cuando la determinación de revocación sea final y firme, el término transcurrido desde la fecha de aprobación de esta Ley hasta la fecha de reingreso en la institución penal no será acreditado como tiempo cumplido de la sentencia.
Artículo 5.- Vigencia.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara