Ley 48 del 1995
Resumen
Esta ley enmienda la Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico para corregir un error técnico y establecer nuevas disposiciones sobre la gestión de asignaciones de fondos públicos. Detalla cómo los fondos obligados y no gastados deben ser manejados, permitiendo que los ahorros resultantes se utilicen para gastos no recurrentes. Además, faculta a las dependencias a establecer cuentas que generen intereses en el Banco Gubernamental de Fomento para depositar estos ahorros, especificando el uso del principal y los réditos.
Contenido
(P. del S. 984)
LEY 48
23 DE MAYO DE 1995
Para enmendar el inciso
(d) del Artículo 8 de la Ley Núm. 230 de 23 de junio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico", a fin de corregir un error técnico cometido en el trámite legislativo a la Ley Núm. 89 de 18 de agosto de 1994, la cual enmendó la Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el inciso
(d) del Artículo 8 de la Ley Núm. 230 de 23 de junio de 1994, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 8.- Asignaciones de Fondos Públicos.
(a) ...
(d) La porción de las asignaciones y los fondos autorizados para las atenciones de un año económico que haya sido obligada en o antes del 30 de junio del año económico a que correspondan dichas asignaciones y fondos, continuará en los libros durante un año después de vencido el año económico para el cual fueron autorizados.
Inmediatamente después de transcurrido el período de un año, los saldos obligados y no gastados continuarán en los libros de las dependencias por un término máximo de tres (3) años. Luego de transcurrido este período estos fondos serán cancelados, tomando en consideración cualquier disposición legal al respecto. El ahorro que resulte de dichos saldos obligados y no gastados sólo podrá utilizarse para partidas de naturaleza no recurrente, o sea, gastos que no comprometan futuros presupuestos.
Para efectos de este Artículo, previa autorización del Secretario de Hacienda, se faculta a las dependencias a establecer una cuenta que genere intereses en el Banco Gubernamental de Fomento en la cual podrán ingresar parcial o totalmente los ahorros que resulten al final de cada año fiscal. Esa cuenta se regirá por las siguientes disposiciones:
- El Principal de los recursos que ingresen a la cuenta será utilizado por las dependencias para gastos de naturaleza no recurrente. El rédito de la cuenta podrá ser utilizado para gastos de naturaleza recurrente. A tales efectos, será responsabilidad de cada dependencia mantener un plan de trabajo adecuado y planificado de modo que la cuenta disponga de balances suficientes para cumplir con los compromisos que se incurran con cargos a ésta.
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara