Ley 47 del 1995

Resumen

Esta ley enmienda las leyes orgánicas de la Autoridad de Edificios Públicos, la Autoridad de Energía Eléctrica y la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico. Su propósito es incluir al Secretario de Transportación y Obras Públicas como miembro de las Juntas de Gobierno de estas entidades, buscando mejorar la coordinación y eficiencia en los programas de infraestructura. Además, la ley dispone un diferencial salarial para dicho Secretario.

Contenido

(P. del S. 1047)

LEY 47
23 DE MAYO DE 1995

Para enmendar el primer párrafo del Artículo 3 de la Ley Núm. 56 de 19 de junio de 1958, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Autoridad de Edificios Públicos"; el segundo párrafo de la Sección 4 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico"; y el segundo y cuarto párrafo de la Sección 3 de la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como "Ley de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico"; a fin de que el Secretario de Transportación y Obras Públicas sea miembro de las Juntas de Gobierno de dichos organismos; y disponer para la concesión de un diferencial salarial al Secretario de Transportación y Obras Públicas.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El desarrollo de un programa de infraestructura efectivo e innovador es compromiso primordial de este Gobierno. Los esfuerzos dirigidos a lograr este objetivo deben estar en armonía con el Nuevo Modelo de Desarrollo Económico, a fin de lograr una economía balanceada, diversificada, dinámica y competitiva mundialmente en cuanto a productividad, infraestructura y mejoramiento en la calidad de vida. A tales efectos, es necesario tomar medidas dinámicas para proveer a Puerto Rico de una mejor infraestructura.

Es el Departamento de Transportación y Obras Públicas el organismo responsable en ley de vigilar por todas las obras públicas estaduales. Por tanto, tiene a su cargo todas las propiedades, incluyendo los edificios, caminos y puentes públicos, las fuerzas hidraúlicas, los ríos no navegables y sus cauces, las aguas subterráneas, minas y minerales debajo de la superficie de terrenos particulares, los terrenos públicos y las tierras públicas, los registros y archivos públicos y terrenos saneados. Asimismo, la Ley faculta al Secretario a entrar en convenios con corporaciones públicas para llevar a cabo obras o mejoras públicas permanentes.

Por otro lado, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, la Autoridad de Energía Eléctrica y la Autoridad de Edificios Públicos llevan a cabo mejoras permanentes de envergadura que afectan dichas obras públicas estaduales y por ende el desarrollo físico y económico del País.

A tono con lo anterior y a fin de cumplir con la política pública de este Gobierno de desarrollar un programa de infraestructura efectivo e innovador y lograr una mejor coordinación, planificación y eficiencia operacional en los programas de infraestructura, consideramos necesario y conveniente que

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el Secretario de Transportación y Obras Públicas sea parte de la Junta de Directores de estos organismos y que su compensación se ajuste para compensar el aumento en la complejidad y responsabilidad de su encomienda.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 3 de la Ley Núm. 56 de 19 de junio de 1958, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 3.- La Autoridad estará dirigida por una Junta de Gobierno, en adelante Junta, que consistirá de siete (7) miembros, cada uno de los cuales deberá ser ciudadano de los Estados Unidos y residente de Puerto Rico. Uno de estos miembros será el Secretario de Transportación y Obras Públicas y los otros seis (6) serán nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado por un término de cinco (5) años, y servirá hasta que el sucesor sea nombrado y calificado. Los actuales miembros de la Junta, debidamente nombrados y calificados, permanecerán en sus cargos hasta que se les expire el término para los cuales fueron nombrados, debiendo el Gobernador nombrar, como aquí se dispone, los miembros adicionales para completar la Junta de siete (7) miembros. Cualquier vacante en los miembros de la Junta que no sea por expiración del término, se llenará en la misma manera que el nombramiento original, pero solamente por aquella parte no concluida del término. Los miembros de la Junta no recibirán compesación alguna por sus servicios como tales. Cada miembro recibirá de la Autoridad reembolso de sus gastos necesarios e incurridos en el desempeño de sus deberes.

Sección 2.- Se enmienda el segundo párrafo de la Sección 4 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 4.-

El Gobernador de Puerto Rico nombrará con el consejo y consentimiento del Senado seis de los nueve miembros que compondrán la Junta, uno de los cuales recibirá nombramiento por el término de dos años, dos por tres años y tres por cuatro años. Según vayan expirando los términos de los cargos de los miembros de la Junta así nombrados, el Gobernador nombrará sus sucesores por un término de cuatro años. Toda vacante en dichos cargos se cubrirá por nombramiento del Gobernador, dentro de un período de sesenta días a partir de la fecha de ocurrir dicha vacante, por el término que reste por expirar en los mismos. De los otros tres miembros de la Junta, uno será el Secretario de Transportación y Obras Públicas y los otros dos se elegirán mediante un referéndum que será supervisado por, y que se celebrará bajo el procedimiento que determine el Departamento de Asuntos del Consumidor en acuerdo con la Junta de Gobierno de la Autoridad, debiendo proveer

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la Autoridad las facilidades y recursos necesarios a tal fin. La Autoridad instrumentará el referéndum de acuerdo con el procedimiento que se determine. Estos dos miembros representarán el interés del consumidor, y no serán empleados o funcionarios de la Autoridad, ni miembros de un organismo director central o local de un partido político, que incluirá todas las personas trabajando activamente para el partido, o persona alguna que esté directamente relacionada con las uniones de la Autoridad.

Sección 3.- Se enmienda el segundo y cuarto párrafo de la Sección 3 de la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 3.-

El Gobernador de Puerto Rico nombrará cuatro de los siete miembros que compondrán la Junta, uno de los cuales recibirá nombramiento por término de dos años, dos por tres años y uno por cuatro años. Según vayan expirando los términos de los cargos de los miembros de la Junta así nombrados, el Gobernador nombrará sus sucesores por un término de cuatro años.

De los otros tres miembros de la Junta, uno será el Secretario de Transportación y Obras Públicas y los otros dos se elegirán mediante un referéndum que será supervisado por, y que se celebrará bajo el procedimiento que determine el Departamento de Asuntos del Consumidor en acuerdo con la Junta de Gobierno de la Autoridad, debiendo proveer la Autoridad las facilidades y recursos necesarios a tal fin. La Autoridad instrumentará el referéndum de acuerdo con el procedimiento que se determine. Estos dos miembros representarán el interés del consumidor, y no serán empleados o funcionarios de la Autoridad ni miembros de un organismo, director central o local de un partido político, que incluirá todas las personas trabajando activamente para el partido, o persona alguna que esté directamente relacionada con las uniones de la Autoridad.

Sección 4.- Además de su sueldo por ley como Jefe de Departamento, el Gobernador podrá asignarle al Secretario de Transportación y Obras Públicas un diferencial de hasta una tercera (1/3) parte de su sueldo.

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Sección 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.