Ley 44 del 1995

Resumen

Esta ley enmienda el Artículo 11(c) de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, conocida como "Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico". Su propósito es facultar al Gobernador para destituir o remover al Administrador Hípico a su discreción, equiparando su posición a la de un secretario de agencia y fortaleciendo el control ejecutivo sobre esta instrumentalidad pública.

Contenido

(P. de la C. 1732)

LEY 44
22 DE MAYO DE 1995

Para enmendar el inciso

(c) del Artículo 11 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como "Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico", a fin de que el Administrador Hípico pueda ser destituido o removido de su cargo a discreción del Gobernador.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, creó la Administración de la Industria y el Deporte Hípico derogando así casi en su totalidad la Ley Núm. 149 de 22 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley Hípica de Puerto Rico". La Administración de la Industria y el Deporte Hípico se creó como instrumentalidad pública para regular todo lo relacionado con la industria y el deporte hípico en Puerto Rico. Los poderes de esta Administración descansan en el Administrador Hípico, que se encarga de la parte administrativa, y en una Junta Hípica, que se encarga entre otras cosas de las cuestiones adjudicativas y reglamentarias del deporte.

El Administrador es un funcionario ejecutivo que tiene a su cargo la dirección administrativa de toda actividad hípica en la Isla. La Asamblea Legislativa consciente de que el cargo de Administrador de esta instrumentalidad pública se asemeja más al de un secretario de una agencia u otro miembro del gabinete del Gobernador estima necesario enmendar la Ley Núm. 83, supra a fin de que el Administrador Hípico pueda ser destituido o removido de su cargo a discreción del Gobernador.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el inciso

(c) del Artículo 11 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 11.-Administrador Hípico

(a) . . .

Page 1

(b) ...

(c) Podrá ser destituido o removido por el Gobernador a la discreción de éste."

Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara Presidente del Senado

Page 2
Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.