Ley 43 del 1995
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Electoral de Puerto Rico (Ley Núm. 4 de 1977) para establecer la separación de papeletas electorales en elecciones generales, disponiendo que los cargos de legisladores se incluyan en una papeleta distinta a la de Gobernador y Comisionado Residente. Además, modifica definiciones de partidos políticos y regula diversos aspectos del proceso electoral, como la impresión y distribución de papeletas, el proceso de votación, el voto ausente y el escrutinio, con el fin de fortalecer la participación democrática y la expresión del sufragio.
Contenido
(P. del S. 519) (Conferencia)
LEY 43
15 DE MAYO DE 1995
Para enmendar los incisos (31), (39), (41) y (42) del Artículo 1.003; el inciso (1) del Artículo 3.001; los Artículos 5.010, 5.011, y 5.022; el último párrafo del Artículo 5.025; el tercer párrafo del Artículo 5.026; el primer párrafo del Artículo 5.029; los párrafos quinto y séptimo del Artículo 5.037; y los Artículos 5.039, 5.040 y 6.001 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como la "Ley Electoral de Puerto Rico" a los fines de disponer que en las elecciones generales, la candidatura para los cargos de Legisladores sean incluidas en una papeleta separada de cualesquiera otras candidaturas de funcionarios cuya elección a esa fecha se disponga por ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Con el advenimiento de la imposición del constitucionalismo sobre la monarquía, basado en la inviolabilidad de los derechos naturales a la vida, la libertad y la propiedad, y fundamentado sobre las premisas del contrato social, surgió el glorioso principio del consentimiento de los gobernados como la única justificación de toda autoridad pública, desde entonces conocido como la soberanía del Pueblo: ...Sostenemos estas verdades como evidentes de por sí, que todos los hombres son creados iguales, que están dotados por el Creador de ciertos Derechos inalienables, que entre estos están la Vida, la Libertad y la búsqueda de la Felicidad. Que para garantizar estos derechos se instituyen los gobiernos entre los hombres, derivando sus justos poderes del consentimiento de los gobernados... Declaración de Independencia de los Estados Unidos de América, 4 de julio de 1776 .
El Pueblo de los Estados Unidos de América consagró este principio en su Constitución, cuando en su Préambulo proclamó que con el propósito de crear una unión más perfecta, establecer justicia, asegurarse la tranquilidad doméstica, proveer para la común defensa, promover el bien común y asegurarse las bendiciones de la libertad, ordenaba y establecía la misma, como Ley Suprema.
El Pueblo de Puerto Rico declaró y estableció, mediante la adopción de su Constitución el 25 de julio de 1952, idéntico principio, adoptando pues, una democracia apoyada, pensada y fundamentada en el mismo: ...[E]ntendemos por sistema demócratico aquél donde la voluntad del pueblo es la fuente del poder público, donde el orden político está subordinado a los derechos del hombre y donde se
asegura la libre participación del ciudadano en las decisiones colectivas... Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Es un requisito indispensable en la consecución de la democracia, incluido en la Carta de Derechos de nuestra Constitución, pues, el que las leyes garanticen la expresión de la voluntad del pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo y secreto. Además, y no menos importante, es la máxima, consignada también en nuestra Ley Suprema, de que tales leyes protejan al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral.
Esta Asamblea Legislativa entiende que la participación plena en el ejercicio de la expresión de la voluntad del Pueblo es enaltecida por un proceso que provea y facilite dicha colaboración, por lo que resulta conveniente ofrecer alternativas que le ofrezcan al Pueblo la oportunidad de manifestar su sufragio para elegir a sus legisladores en una papeleta separada de la utilizada para la elección del Gobernador y el Comisionado Residente.
Ya que es menester y facultad de la Asamblea Legislativa disponer lo relacionado al proceso electoral, disponemos, en esta Ley, un procedimiento que entendemos garantiza la expresión de la voluntad real de los electores al momento de ejercer el sufragio, fomenta la erradicación del continuismo político injustificado y propicia la confianza y la estima del Pueblo en su Asamblea Legislativa. Estamos convencidos de que esta Ley fomenta y adelanta el desarrollo del proceso eleccionario, elemento esencialísimo de nuestro sistema democrático.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmiendan los incisos (31), (39), (41) y (42) del Artículo 1.003 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 1.003.- Definiciones.- A los efectos de esta Ley, los siguientes términos o frases tendrán el significado que a continuación se expresa: (1) $\qquad$ (31) "Papeleta Integra" significará aquella en que el elector vota por la candidatura completa de un solo partido político votando por la insignia de dicho partido, en la papeleta en que aparecen los candidatos a Gobernador y Comisionado Residente. (32) $\qquad$ (39) "Partido local por Petición" significará cualquier agrupación de ciudadanos que con el propósito de figurar en unas elecciones generales en las papeletas electorales de un precinto, distrito representativo o distrito senatorial específico, se inscriba en la Comisión Estatal como un partido político.
(41) "Partido por Petición" significará cualquier agrupación de ciudadanos que, con el propósito de figurar en las papeletas electorales de unas elecciones generales, se inscriba como partido político en la Comisión Estatal de Elecciones mediante la radicación de peticiones juradas al efecto, suscritas por un número de electores no menor del cinco (5) por ciento del total de votos depositados para todos los candidatos al cargo de Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la elección general precedente, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. (42) "Partido Principal" significará todo aquél no coligado que obtuviera en el encasillado correspondiente a su insignia en la papeleta para Gobernador y Comisionado Residente, en la elección general precedente una cantidad de votos no menor de siete (7) por ciento del total de votos depositados para todas las insignias de partidos, o que obtuviera en la papeleta para Gobernador y Comisionado Residente en la elección precedente una cantidad no menor del tres (3) por ciento del total de papeletas íntegras depositadas para todos los partidos; o cuyo candidato a Gobernador obtuviere en la elección general precedente una cantidad no menor de cinco (5) por ciento del total de votos depositados para todos los candidatos a dicho cargo. En el caso de partidos coligados, la determinación de la condición de partido principal se hará individualmente para cada uno de los que componen la coligación, requiriéndole la obtención del número de votos antes señalados, marcados para su candidato a Gobernador, para su insignia, o papeleta íntegra que, como partido aparte y separado de los otros, hubiere ocupado en la papeleta electoral.
Artículo 2.- Se enmienda el inciso (1) del Artículo 3.001 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 3.001.- Los Partidos.- . . . (1) Se considerará "Partido Principal" todo aquél no coligado que obtuviera en el encasillado correspondiente a su insignia en la papeleta para Gobernador y Comisionado Residente, en la elección general precedente una cantidad de votos no menor de siete (7) por ciento del total de votos depositados para todas las insignias de partidos, o que obtuviera en la papeleta para Gobernador y Comisionado Residente en la elección precedente una cantidad no menor del tres (3) por ciento del total de papeletas íntegras depositadas para todos los partidos; o cuyo candidato a Gobernador obtuviere en la elección general precedente una cantidad no menor de cinco (5) por ciento del total de votos depositados para todos los candidatos a dicho cargo. En el caso de partidos coligados, la determinación de la condición de partido principal se hará individualmente para cada uno de los que componen la coligación requiriéndole la obtención del número de votos, antes señalados, marcados para su candidato a Gobernador, para su insignia, o papeleta íntegra que, como partido aparte y separado de los otros, hubiere ocupado en la papeleta electoral."
Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 5.010 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 5.010.- Impresión y distribución de papeletas oficiales y de muestra.- Cincuenta y cinco (55) días antes de aquél en que se celebre una elección, la Comisión ordenará la impresión de las papeletas electorales que correspondan a cada precinto, después de haber aprobado su diseño y contenido.
Se harán imprimir, además, papeletas de muestra de las que hubiese de usarse en cada colegio de votación el día de la elección. Dichas papeletas de muestra se imprimirán en papel distinto a las oficiales y se distribuirán con no menos de treinta (30) días de antelación a la fecha de la elección. Las papeletas se entregarán a los Comisionados Electorales de los partidos políticos en las cantidades que se aprueben por reglamento. En el caso de los partidos por petición y de candidatos independientes se entregarán en proporción igual al veinte (20) por ciento de las peticiones de inscripción que le hubieren sido válidamente requeridas para inscribirse en dicho precinto o municipio".
Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 5.011 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 5.011.- Papeleta Electoral.- En toda elección general se diseñarán tres (3) papeletas de color diferente, una de las cuales incluirá bajo la insignia del partido correspondiente a sus candidatos a Gobernador y a Comisionado Residente, otra incluirá bajo la insignia del partido correspondiente a los candidatos a Legisladores y otra donde bajo la insignia correspondiente, se incluirá el nombre de los candidatos a Alcalde y Asambleístas Municipales.
Sujeto a lo dispuesto en esta Ley, la Comisión determinará mediante reglamento, el diseño y texto impreso que deberán contener las papeletas electorales a usarse en cada elección.
En cada papeleta se imprimirán instrucciones sobre la forma de votar.
Las papeletas de cada precinto electoral serán de tamaño uniforme e impresas con tinta negra en papel grueso de manera que lo impreso en ellas no se trasluzca al dorso.
La divisa de cada partido se imprimirá en la parte superior de la columna correspondiente con espacio suficiente para que el elector haga su marca bajo dicha insignia, y bajo ella, inmediatamente después, la lista de los candidatos, así como los cargos para los cuales hubieren sido designados. Cuando hubiere dos o más cargos del mismo título, éste aparecerá una sola vez sobre la lista de candidatos para dicho cargo. Los nombres de los candidatos se colocarán aproximadamente a una distancia de media pulgada de centro a centro de éstos, teniendo el nombre de cada candidato a su izquierda, un número y espacio suficiente para cualquier marca electoral válida.
La papeleta para Legisladores llevará, como mínimo, la divisa de cada partido impresa en la parte superior de la columna correspondiente con espacio suficiente para que el elector haga su marca bajo dicha insignia, y bajo ella, aparecerá una raya gruesa, e inmediatamente debajo, se colocará en primer término el nombre del candidato para Representante por Distrito, y debajo, separados por otra raya gruesa, los nombres de los candidatos para Senadores por Distrito. Inmediatamente debajo, separados por otra raya gruesa, se colocarán los nombres de los candidatos para Representantes por Acumulación, y debajo, separados por otra raya gruesa, los nombres de los candidatos para Senadores por Acumulación; disponiéndose que la Comisión ordenará la impresión de los nombres de Senadores y Representantes por Acumulación en el mismo orden en que fueren certificados para cada municipio o precinto por el organismo directivo central del partido con derecho a nominar candidatos.
Cada papeleta electoral contendrá, además, una columna con el título de nominación directa, sin emblema alguno, que contendrá, al igual que las demás columnas correspondientes a los partidos principales y por petición, los títulos de los cargos que hayan de votarse en la elección, y debajo de dichos títulos, en vez de los nombres de los candidatos, tantas líneas en blanco como candidatos hayan de votarse para cada clase de cargo. El elector que deseare votar por candidatos que no figuren en las columnas de los partidos o como candidatos independientes, podrá hacerlo, escribiendo el nombre o nombres de ellos en la columna para nominación directa en el lugar correspondiente y podrá también dar voto a otros candidatos que figuren en otros espacios de la papeleta electoral haciendo una marca en el espacio de cada uno de dichos candidatos, siempre que no fuere incompatibles con los que hubiere votado en la columna correspondiente a 'nominación directa'.
El diseño y contenido de la papeleta que deba utilizarse en un referéndum o plebiscito será establecido, en cada caso, mediante legislación especial que al efecto se adopte de conformidad con la naturaleza de los asuntos objeto de consulta o votación."
Artículo 5.- Se enmienda el Artículo 5.022 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 5.022.- Urnas Electorales.-
La Comisión Local de Elecciones hará que se instalen en cada colegio electoral tres (3) urnas debidamente identificadas con capacidad suficiente para las papeletas de ese colegio. Dichas urnas estarán provistas de tres (3) sellos prenumerados para cada una."
Artículo 6.- Se enmienda el último párrafo del Artículo 5.025 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 5.025.- Revisión del Material Electoral.- . . .
Los inspectores de colegio electoral se cerciorarán de que las urnas estén vacías. Luego las cerrarán con los sellos suministrados a tal fin, observando que éstas permanezcan cerradas hasta que la votación hubiere terminado y se dé principio al escrutinio.*
Artículo 7.- Se enmienda el tercer párrafo del Artículo 5.026 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue: *Artículo 5.026.- Proceso de Votación.- . . .
La Junta localizará el nombre de la persona en la lista de electores asignados al colegio y, dentro de un lapso de no más de tres (3) minutos, verificarán la identidad del elector mediante el examen de sus circunstancias personales y de su Tarjeta de Identificación Electoral. Si de esta verificación les constare la identidad del elector, la Junta procederá a entregarle tres (3) papeletas electorales y un lápiz para votar. El elector deberá firmar o marcar la lista del colegio en la línea donde aparece su nombre al recibir las papeletas de votación.
Artículo 8.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 5.029 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue: *Artículo 5.029.- Papeleta Dañada por un Elector.-
Si por accidente o equivocación algún elector dañare una o cualesquiera de las papeletas, devolverá la papeleta o papeletas dañadas a los inspectores de colegios quienes le entregarán otra de la misma clase que hubiere dañado. Bajo ninguna circunstancia se entregará más de dos (2) papeletas de una misma clase a un mismo elector. Dichas papeletas dañadas por el elector serán inutilizadas en su faz, cruzándolas con una línea horizontal debajo de las insignias de los partidos y se especificará bajo la firma de los inspectores, la razón de dicha inutilización con la frase: "DAÑADA POR EL ELECTOR, SE LE ENTREGÓ OTRA PAPELETA ADICIONAL." Esta anotación será hecha en la faz de la papeleta dañada.
Artículo 9.- Se enmiendan los párrafos quinto y séptimo del Artículo 5.037 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue: *Artículo 5.037.- Voto de Electores Ausentes.- . . .
Al recibir dicha solicitud, la Comisión verificará si el solicitante es elector con derecho a votar en la elección de que se trate, y en caso afirmativo, entregará a la Comisión, o le remitirá prontamente por correo certificado al peticionario, a la dirección a tal fin consignada en la solicitud, tres papeletas de votación, un sobre pequeño con un blanco para la identificación del precinto, y otro sobre debidamente predirigido con el número de solicitud aprobado, para la devolución por correo de dicho material. La Comisión hará constar en un registro especial la fecha del envío y recibo de todos estos materiales. Se mantendrá un inventario actualizado de todo el proceso del voto ausente y se rendirá un informe diario a la Comisión.
Los electores con derecho al voto ausente por estar fuera de Puerto Rico, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, comparecerán ante cualquier oficial de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos o de la Guardia Nacional de Puerto Rico con autoridad para tomar juramentos, o ante un funcionario de la Oficina del Registrador del colegio donde estudia, o ante notario o funcionario autorizado para tomar juramento en el lugar donde se encuentre, si estuviere en alguna jurisdicción de los Estados Unidos, o de la embajada o consulado de los Estados Unidos, si estuviere en un país extranjero y luego que dicho oficial expresamente certifique en el espacio dispuesto para ello al dorso del sobre grande que las mismas no han sido previamente marcadas, el elector procederá a votar las mismas en forma secreta. Éste, entonces, doblará las papeletas, luego las depositará dentro del más pequeño de los sobres y lo sellará. Colocará el sobre pequeño dentro del sobre de tamaño mayor dirigido a la Comisión, y lo remitirá inmediatamente a dicho organismo por correo, luego de otorgar el juramento que sobre su identidad aparecerá en el exterior del mismo. El notario u oficial autorizante del juramento hará constar que el elector se ha identificado de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de voto ausente en la Comisión Estatal de Elecciones y que ha votado en secreto. Los electores ausentes por razón de cursar estudios fuera de Puerto Rico, tendrán que otorgar el juramento de identidad ante un funcionario de la Oficina del Registrador del colegio donde estudia, quien certificará también su condición de estudiante a tiempo completo y que ha votado en secreto. Los electores que sean militares y sus dependientes inmediatos, o que estén sujetos por contrato para trabajar fuera de Puerto Rico y sus dependientes inmediatos, o aquéllos que sean estudiantes cursando estudios fuera de Puerto Rico y sus dependientes inmediatos, votarán de acuerdo a la reglamentación que adopte la Comisión Estatal de Elecciones a esos efectos, para poder ejercer el derecho al voto ausente fuera de Puerto Rico.
Artículo 10.- Se enmienda el Artículo 5.039 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 5.039.- Procedimiento de Votación en Comisiones Locales.- Se establecerán colegios para el voto ausente en cada una de las oficinas de las Comisiones Locales de Elecciones durante el domingo previo al día de la elección. Las horas de votación se dispondrán mediante reglamento. Dichos colegios estarán bajo la responsabilidad y supervisión de la Comisión Local de Elecciones. Se instalará una caseta de votación en cada local de forma que se garantice la secretividad y privacidad del voto. Durante este proceso aplicarán todas las disposiciones penales dispuestas en esta Ley, incluyendo las relativas a las normas de comportamiento y las distancias de propaganda dispuesta para los colegios en las elecciones. Sólo estarán presentes las personas que han de emitir el voto y los funcionarios electorales correspondientes. No se utilizarán colegios en cuarteles de la Policía de Puerto Rico.
La Comisión preparará listas de los electores con derecho al voto ausente ante la Comisión Local de Elecciones de ese precinto, y enviará junto al material electoral una copia de la tarjeta de archivo de los electores.
El elector pasará a la mesa y se identificará mostrando su tarjeta de identificación electoral y firmando la lista correspondiente. Su tarjeta será perforada después de depositar su voto en el lugar apropiado.
Luego de votar impregnará uno de sus dedos en una sustancia indeleble según se disponga por reglamento y sujeto a lo dispuesto en esta Ley.
A cada elector se le dará exclusivamente una papeleta de candidatura para los cargos de Gobernador y Comisionado Residente, otra de candidatura para los cargos de legisladores y otra de candidatura municipal, las cuales depositará, luego de doblarlas, en las urnas provistas para el voto ausente. No se usarán sobres ni ningún otro mecanismo para depositar dicho voto.
Las urnas usadas para el voto ausente serán de diseño especial, de forma que impidan su apertura, excepto rompiendo la misma. Dichas urnas serán selladas al terminar la votación por los representantes de los partidos, y se guardarán bajo custodia conjunta, según especifique el reglamento."
Artículo 11.- Se enmienda el Artículo 5.040 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 5.040.- Verificación de Elector Ausente.-
Antes del día de la elección y con la frecuencia que sea necesaria, la Comisión Electoral procederá a verificar, en presencia de los Comisionados Electorales o sus representantes que quieran asistir, la identidad de cada elector que haya emitido su voto ausente por correo. Tal verificación se hará comparando las firmas y circunstancias personales que aparecen en la declaración jurada otorgada por el elector votante con la firma y circunstancias personales que aparezcan en su petición de inscripción. Cuando la Comisión determine que se trata de la misma persona, se procederá a la apertura del sobre grande donde deberá aparecer el juramento
del elector y depositará el sobre pequeño conteniendo las papeletas en una urna para la posterior adjudicación del voto allí emitido.
Si la Comisión encontrare que la persona que otorgó la referida declaración jurada no es la misma persona con derecho a votar, y a la cual le hubiere enviado las papeletas de votación, procederá a declarar nulo dicho voto.
Artículo 12.- Se enmienda el Artículo 6.001 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 6.001.- Escrutinio.- Al cerrar el colegio y antes de abrir las urnas, los inspectores del colegio inutilizarán las papeletas sobrantes y junto con las que hubieran sido inutilizadas durante el proceso de votación, las colocarán en el sobre correspondiente, llenando los encasillados preimpresos en dicho sobre y procediendo entonces a sellar el mismo.
Una vez abiertas las urnas, los inspectores procederán entonces a separar las papeletas por candidatura para los cargos a Gobernador y Comisionado Residente, por candidatura para los cargos de legisladores y por candidatura municipal, y las clasificarán de la siguiente manera;
(a) Las papeletas electorales íntegras votadas a favor de cada partido político.
(b) Las papeletas recusadas se colocarán en grupos por partidos.
(c) Las papeletas mixtas que no hubieren sido recusadas se pondrán en grupos por insignia de partidos.
(d) Las papeletas electorales mixtas que hubieren sido recusadas se pondrán en grupos por insignia de partidos.
Si por cualquier razón los inspectores no se pusieren de acuerdo respecto de la adjudicación de alguna papeleta, la pondrán aparte haciendo constar al dorso el hecho de no haberse adjudicado por no haber unanimidad en el colegio para su adjudicación y cada inspector deberá firmarlas, exponiendo la razón para la no adjudicación.
Las papeletas que resulten protestadas se pondrán en un sobre y se enviarán a la Comisión Estatal, al igual que las no adjudicadas, para que este organismo proceda a disponer de ellas. Dicho sobre deberá estar
debidamente rotulado identificando el precinto, la unidad electoral, el colegio y el número de papeletas por categorías contenidas en dicho sobre, el cual será firmado por los inspectores.
Las papeletas recusadas que no sean protestadas se adjudicarán al partido que fueron marcadas por el elector, pero se pondrán en un sobre rotulado a esos efectos.
Las papeletas recusadas que resulten mixtas se adjudicarán a los candidatos que el elector marcó.
Las papeletas que aparezcan en la urna que no tengan marca alguna se harán constar como papeletas en blanco y así figurarán en la hoja de cotejo.
Una vez iniciados los trabajos de escrutinio, ningún miembro de la Junta de Colegio Electoral, bajo ninguna circunstancia podrá salir del mismo, debiendo permanecer hasta finalizar todos los trabajos y haber anunciado el resultado del escrutinio, fijando una copia de éste en la puerta del colegio electoral en cuestión.
La Comisión Estatal, mediante reglamento al efecto, dispondrá la forma en que tal escrutinio de votos debe realizarse; disponiéndose que se escrutará una clase de papeleta a la vez, y que bajo ninguna circunstancia, habrá más de una clase de papeleta en la mesa de escrutinio. ⁸
Artículo 13.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.