Ley 42 del 1995
Resumen
Esta ley enmienda la Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades para incluir como servicios acreditables, para fines de retiro, el tiempo trabajado como empleado regular en asociaciones, federaciones y cooperativas de empleados públicos que provean servicios exclusivamente a empleados gubernamentales y cuya membresía no esté accesible al público en general, sujeto al pago de las aportaciones correspondientes.
Contenido
(P. de la C. 1478)
LEY 42
15 DE MAYO DE 1995
Para enmendar el inciso (7) del párrafo (E) del Artículo 5 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como "Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades", con el propósito de incluir como otros servicios acreditables los prestados en asociaciones, federaciones y cooperativas de empleados públicos que provean servicios exclusivamente a empleados gubernamentales y cuya membresia no esté accesible al público en general.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Actualmente, el párrafo (E) del Artículo 5 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, enumera las categorías establecidas en los referente a "otros servicios acreditables" para fines del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades. En particular, el inciso (7) del artículo antes mencionado incluye como otros servicios acreditables los prestados como empleado regular en la Asociación de Maestros de Puerto Rico; la Corporación de Servicios Legales de Puerto Rico; la Sociedad para Asistencia Legal; la Corporación ProBono Inc.; la Asociación de Miembros de la Policía de Puerto Rico; y en la oficina de Servicios Legales de Santurce, Inc.
Sin embargo, a pesar de incluirse como servicios acreditables los prestados en tales organizaciones, según el renglón previamente desglosado, generalmente quedaron excludos los servicios provistos como empleado regular en las asociaciones y cooperativas de empleados públicos que proveen servicios exclusivamente a los empleados del gobierno y cuya membresía no es accesible al público en general. Para hacer justicia, esta Asambles Legislativa considera primordial remediar tal situación.
Es, por tanto, el propósito de la esta ley que se incluya como "otros servicios acreditables" el tiempo trabajado-como empleado regular-en aquellas asociaciones, federaciones y cooperativas de empleados públicos que cumplan con los criterios antes esbozados, si el empleado público opta por pagar la aportación individual y patronal correspondiente según la determine el Administrador. De proceder de tal forma, entonces, se le acreditará al empleado público concernido el tiempo servido para que así obtenga los beneficios de retiro cuando sea procedente.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el inciso (7) del párrafo (E) del Artículo 5 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 5.-Servicios Acreditables.- A. . . . E. Otros Servicios Acreditables.-En adicción a lo anteriormente dispuesto, a toda persona que sea miembro del Sistema al momento de solicitar la acreditación, le serán acreditados los siguientes servicios: (1) $\qquad$ (7) Será acreditable todo servicio prestado como empleados regular, en la Asociación de Maestros de Puerto Rico; la Corporación de Servicios Legales de Puerto Rico; la Sociedad para Asistencia; la Corporación Pro-Bono, Inc.; la Asociación de Miembros de la Policía de Puerto Rico, la Oficina de Servicios Legales de Santurce, Inc.; y en asociaciones, federaciones y cooperativas de empleados públicos que provean servicios exclusivamente a los empleados gubernamentales y cuya membresía no esté accesible al público en general. El participante pagará la aportación individual a base de los sueldos que percibía más la aportación patronal correspondiente que determine el Administrador. En estos casos, el Administrador podrá recibir de cualquiera de los patronos mencionados en este apartado, el pago total o parcial de la aportación correspondiente."
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado