Ley 4 del 1995
Resumen
Esta ley enmienda la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1954 para ajustar los tipos contributivos para individuos y atemperar sus disposiciones con el Código de Rentas Internas de 1994. Introduce nuevas reglas de retención en el origen para pagos por indemnización y servicios prestados, y modifica las retenciones para no residentes y entidades extranjeras. Además, reforma los procedimientos administrativos y judiciales relacionados con deficiencias contributivas y reintegros, incluyendo la jurisdicción de los tribunales y los requisitos de fianza.
Contenido
(P. de la C. 1544) (Reconsiderado)
LEY 4
16 DE ENERO DE 1995
Para enmendar el apartado
(c) , adicionar un apartado
(d) , redesignar el apartado
(d) como apartado
(e) , enmendar el apartado
(e) y redesignarlo como apartado
(f) de la Sección 11; enmendar el apartado
(b) de la Sección 11A, adicionar las Secciones 38, 39; enmendar el apartado
(a) de la Sección 143; adicionar las Secciones 143B y 143C; enmendar el apartado
(a) de la Sección 144; enmendar el párrafo (1) y adicionar un párrafo (3) el apartado
(a) de la Sección 211; enmendar el párrafo (1) y adicionar un párrafo (3) al apartado
(a) de la Sección 231; enmendar la Sección 272; enmendar los apartados
(c) ,
(d) ,
(e) ,
(f) ,
(g) y
(h) de la Sección 273; enmendar la Sección 277; y para enmendar la Sección 323 de la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada conocida como "Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1954", a fin de establecer los tipos contributivos que regirán para los individuos para años contributivos que comiencen después del 31 de diciembre de 1994 y antes del 1ro. de julio de 1995 y para atemperar varias disposiciones de dicha Ley con las del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994 e incorporar a la misma las disposiciones aplicables de la Ley de la Judicatura de 1994.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Se ha presentado ante la Honorable Asamblea Legislativa un proyecto de Reforma Contributiva que provee una estructura justa y equitativa. Las disposiciones de dicho proyecto tienen vigencia a partir del 1ro. de julio de 1995. Para que los individuos puedan disfrutar de los beneficios que provee la Reforma Contributiva a partir del 1ro. de julio de 1995, se crea una tabla combinada para el cómputo de la contribución a pagar para el año 1995.
El Proyecto de Reforma Contributiva también proveerá reducciones en las tasas contributivas aplicables a dividendos pagados a individuos por ciertas corporaciones y sociedades y dividendos e intereses que sean pagados a individuos y corporaciones no residentes después del 30 de junio de 1995. Esta ley enmienda la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1954, según enmendada, para atemperar las nuevas disposiciones de la Reforma Contributiva para años comenzados antes de 1ro. de julio de 1995 .
Además, esta ley incorpora las disposiciones aplicables de la Ley de la Judicatura de 1994 a la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el apartado
(c) , se adiciona un apartado
(d) y se redesigna el apartado
(d) como
(e) , se enmienda el apartado
(e) y se redesigna como apartado
(f) de la Sección 11 de la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada, para que se lean como sigue: "Sección 11.- Contribución a Individuos. Se impondrá, cobrará y pagará por cada año contributivo sobre el ingreso neto de todo individuo en exceso de los créditos contra el ingreso neto provistos en la Sección 25 y sobre el ingreso neto de una sucesión o de un fideicomiso en exceso del crédito provisto en la Sección 163, una contribución determinada de acuerdo con las siguientes tablas:
(a) (1) (2)
(b) (1) (2)
(c) Contribución para los años contributivos que comiencen después del 31 de diciembre de 1990 y antes del 1ro. de enero de 1995. (1) Persona casada que viva con su cónyuge y radique planilla conjunta, persona casada que no viva con su cónyuge, persona soltera, jefe de familia, sucesión o fideicomiso. (2) Persona casada que viva con su cónyuge y radique planilla separada.
(d) Contribución para cualquier año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 1994 y antes del 1ro. de julio de 1995. (1) Persona casada que viva con su cónyugue y radique planilla conjunta, persona casada que no viva con su cónyugue, persona soltera, jefe de familia, sucesión o fideicomiso.
Si el ingreso neto sujeto a La contribución fuere:
No mayor de $2,000 En exceso de $2,000, pero no en exceso de $17,000
En exceso de $17,000 pero no en exceso de $30,000
En exceso de $30,000 pero no en exceso de $50,000
En exceso de $50,000
8.5 por ciento $170 más el 13.5 por ciento del excedente sobre $2,000 $2,195 más el 21.5 por ciento del excedente sobre $17,000 $4,990 más el 33.5 por ciento del excedente sobre $30,000 $11,690 más el 34.5 por ciento del excedente sobre $50,000 (2) Persona casada que viva con su cónyuge y radique planilla separada.
Si el ingreso neto sujeto contribución fuere:
No mayor de $1,000 En exceso de $1,000, pero no en exceso de $8,500
En exceso de $8,500 pero no en exceso de $15,000
La contribución será: 8.5 por ciento $85 más el 13.5 por ciento del excedente sobre $1,000 $1,097 más el 21.5 por ciento del excedente sobre $8,500
En exceso de $15,000, pero no en exceso de $25,000
En exceso de $25,000 $2,495 más el 33.5 por ciento del excedente sobre $15,000 $5,845 más el 34.5 por ciento del excedente sobre $25,000
(e) Contribución Básica Alterna a Individuos:
(f) Ajuste gradual de los tipos contributivos de nueve (9) por ciento, quince (15) por ciento y veinticinco (25) por ciento, la exención personal y crédito por dependientes.- (1) En general.- (2)Limitación.-El aumento determinado bajo el párrafo (1) con respecto a cualquier contribuyente no excederá de: (A) (B) (C) cinco mil ciento veinte (5,120) dólares más el treinta y seis (36) por ciento del monto de la exención personal y del crédito por dependientes admisibles al contribuyente bajo la sección 25, para los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 1990 y antes del 1ro. de enero de 1995. En el caso de una persona casada que viva con su cónyuge y radique planilla separada, el límite especificado en este inciso será de dos mil quinientos sesenta (2,560) dólares más el treinta y seis (36) por ciento del monto de la exención personal y del crédito por dependientes admisibles al contribuyente bajo la sección 25 . (D) cinco mil quinientos sesenta (5,560) dólares más el treinta y cuatro punto cinco (34.5) por ciento del monto de la exención personal y del crédito por dependientes admisibles al contribuyente bajo la sección 25, para los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 1994 y antes del 1ro. de julio de 1995. En el caso de una persona casada que viva con su cónyuge y radique
planilla separada, el límite especificado en este inciso será de dos mil setecientos ochenta (2,780) dólares más el treinta y cuatro punto cinco (34.5) por ciento del monto de la exención personal y del crédito por dependientes admisibles al contribuyente bajo la sección 25 ."
Artículo 2.- Se enmienda el apartado
(b) de la Sección 11A de la Ley Núm. 91 del 29 de junio de 1954, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 11A.-Contribución Especial sobre Distribuciones de Dividendos y Participación en Beneficios de Ciertas Corporaciones y Sociedades.
(a) (b)Contribución Especial.-La contribución especial provista en el apartado
(a) será el veinte (20) por ciento del monto total recibido por toda persona elegible procedente de cualquier distribución elegible efectuada con anterioridad al 1ro. de julio de 1995 por una corporación o sociedad. En el caso de distribuciones elegibles efectuadas después del 30 de junio de 1995, la contribución especial provista en el apartado
(a) será el diez (10) por ciento del monto total recibido por toda persona elegible procedente de tales distribuciones.
(c) Artículo 3.- Se adicionan las Secciónes 38 y 39 a la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada, para que se lean como sigue: "Sección 38.-Crédito por Retención en el Origen Respecto a Pagos por Indemnización Recibidos en Procedimientos Judiciales y Extrajudiciales.
La contribución retenida en el origen, según dispone la Sección 143B con respecto a pagos por indemnización recibidos en procedimientos judiciales y extrajudiciales, será admitida como un crédito contra la contribución impuesta por esta ley.
Sección 39.- Crédito por Retención en el Origen sobre Pagos por Servicios Prestados.
La Contribución retenida en el origen, según dispone la Sección 143C con respecto a pagos efectuados por servicios prestados, será admitida como un crédito contra la contribución impuesta por esta ley."
Artículo 4.- Se enmienda el apartado
(a) de la Sección 143 de la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 143.-Retención en el Origen de la Contribución en el caso de Individuos no Residentes.-
(a) Obligación de Retener.-Todas las personas, cualquiera que sea la capacidad en que actúen, incluyendo arrendatarios o deudores hipotecarios de propiedad mueble o inmueble, fiduciarios, patronos y todos los funcionarios y empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de sus agencias, instrumentalidades y subdivisiones políticas, que tengan el control, recibo, custodia, disposición o pago de intereses, dividendos, participación en beneficios de sociedades, rentas o regalías, salarios, jornales, primas, anualidades, compensaciones, remuneraciones, emolumentos, u otras ganancias, beneficios e ingresos anuales o periódicos que sean fijos o determinables de cualquier individuo no residente (pero solamente hasta el límite en que cualquiera de las partidas arriba mencionadas constituya ingreso bruto de fuentes dentro de Puerto Rico), deberán deducir y retener de dichas ganancias, beneficios e ingresos anuales o periódicos una cantidad igual al veintinueve (29) por ciento de los mismos si el receptor fuera un extranjero y una cantidad igual al veinte (20) por ciento de los mismos si el receptor fuere un ciudadano de los Estados Unidos. No obstante lo anterior, en el caso de los dividendos y participación en beneficios de sociedades que sean pagados después del 30 de junio de 1995, la cantidad a deducir y retener será un diez (10) por ciento; y en el caso de intereses que sean pagados a individuos extranjeros no residentes después del 30 de junio de 1995, la obligación de deducir y retener una cantidad igual al veintinueve (29) por ciento de dichos intereses será aplicable solamente si dicho individuo es una persona relacionada (según definido en la sección 211) del deudor de la obligación. El Secretario podrá autorizar que dicha contribución sea deducida y retenida de los intereses sobre cualesquiera valores cuyos dueños no fueran conocidos por el agente retenedor. Lo provisto en este apartado no será de aplicación a intereses sobre depósitos con personas dedicadas al negocio bancario pagados a personas no dedicadas a negocios en Puerto Rico, ni a intereses o cargos por financiamiento sobre préstamos hechos a Entidades Bancarias Internacionales a las cuales se les ha expedido una licencia bajo la Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional, Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, ni a intereses exentos de tributación bajo las disposiciones de la sección 22(b)(4).
En aquellos casos en que el agente retenedor demuestre a satisfacción del Secretario, o en que el propio Secretario determine que la retención provista en este apartado ocasionará contratiempo indebido sin conducir a fin práctico alguno debido a que las cantidades así retenidas tendrían que ser reintegradas al receptor del ingreso, o que dicha retención resultará excesiva, el Secretario podrá, bajo aquellas reglas y reglamentos que prescriba, relevar al agente retenedor de realizar tal retención en todo o en parte. Las cantidades recibidas como distribuciones en liquidación total o parcial de una corporación o sociedad serán consideradas como ingreso anual o periódico que es fijo o determinable, y estarán sujetas a retención hasta el límite en que constituyan ingreso de fuentes dentro de Puerto Rico. No se hará deducción o retención de acuerdo a lo dispuesto en este apartado cuando se trate de cualquier partida de ingreso que sea realmente relacionada con la explotación de una industria o negocio dentro de Puerto Rico y que sea incluible en el ingreso bruto del receptor del ingreso para el año contributivo bajo la sección 212(b), excepto si dicha partida es por concepto de compensación por servicios personales.
(b) Artículo 5.- Se adicionan las Secciones 143B y 143C a la Ley Núm. 91 del 29 de junio de 1954, según enmendada, para que se lean como sigue: "Sección 143B.-Retención en el Origen con Respecto a ciertos Pagos por Indemnización Recibidos en Procedimientos Judiciales o en Reclamaciones Extrajudiciales.
(a) Regla General.-Todo patrono, compañía de seguros o cualquier otra persona obligada a efectuar pagos por concepto de indemnización bajo una sentencia dictada por el Tribunal o bajo una reclamación extrajudicial, vendrá obligado a retener el siete (7) por ciento del monto de aquellos pagos hechos después del 30 de junio de 1995 que constituyan ingreso tributable para fines de esta sección. Para fines de este apartado, el ingreso tributable incluye, entre otras, las siguientes partidas: (1) cualquier parte de la compensación que represente o sustituya pérdidas de ingresos o salarios, incluyendo lucro cesante; y (2) la indemnización por concepto de salarios dejados de percibir en caso de destitución o suspensión de empleo y sueldo o de despidos ilegales.
(b) Retención sujeta a las disposiciones de la retención en el origen sobre salarios.- La deducción y retención efectuada bajo el apartado
(a) estarán sujetas a las disposiciones de esta ley aplicables a la retención en el origen de la contribución sobre salarios en los que se refiere al modo y tiempo en que deberá efectuarse el depósito de las cantidades retenidas y a la responsabilidad del pagador por las cantidades retenidas. Asimismo, le aplicarán las penalidades establecidas a los patronos por dejar de retener o de depositar las cantidades retenidas que se establecen en las secciones 145(b), 145A y 421 A de la ley.
(c) Declaraciones Informativas.-El Secretario establecerá, mediante reglamento a tales efectos, el modo de informar los pagos descritos en el apartado
(a) y las cantidades retenidas bajo dicho apartado.
Sección 143 C.-Retención en el Origen sobre Pagos por Servicios Prestados
(a) Regla General.-El Gobierno de Puerto Rico y toda persona natural o jurídica, que en el ejercicio de una actividad de industria o negocio o para la producción de ingresos en Puerto Rico, efectúe pagos después del 30 de junio de 1995 a otra persona por concepto de servicios prestados en Puerto Rico, y todo pagador que efectúe pagos después del 30 de junio de 1995 a un proveedor de servicios de salud por servicios de salud prestados por dicho proveedor a cualquier persona, deducirá y retendrá el siete (7) por ciento de dichos pagos. El término 'Gobierno de Puerto Rico' incluye al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y subdivisiones políticas. El término 'pagador' significa aseguradores, asociaciones con fines no pecunarios, cooperativas de seguros de salud, organizaciones de servicios de salud y cualquier otra persona que realice pagos a nombre de las personas aquí mencionadas.
(b) Reglas Especiales.-La obligación de deducción y retención dispuesta en el apartado
(a) de esta sección no aplicará a: (1) Los primeros mil (1,000) dólares pagados durante el año natural a la persona que prestó el servicio. (2) Pagos efectuados a hospitales, clínicas, hogares de pacientes con enfermedades terminales, hogares de ancianos e instituciones para incapacitados. El término 'hospital o clínica' no incluye la prestación de servicios de laboratorio.
(3) Pagos efectuados a organizaciones exentas según lo dispuesto en la Sección 101, excepto las entidades incluídas en el párrafo (21) de dicha sección. (4) Pagos efectuados a vendedores directos por la venta de productos de consumo. El término 'vendedores directos' significa un individuo que: (A) Está dedicado a la venta (o solicitación de venta) de productos de consumo a cualquier comprador a base de un acuerdo de compraventa, comisión por depósito, o cualquier arreglo similar según el Secretario determine por reglamento, para la reventa (por el comprador o cualquier otra persona) en el hogar u otro lugar que no sea un establecimiento de ventas al por menor, o (B) está dedicado a la venta (o solicitación de venta) de productos de consumo en el hogar $u$ otro lugar que no sea un establecimiento de ventas al por menor. (5) Pagos efectuados a contratistas o subcontratistas por la construcción de obras. El término 'construcción de obras' no incluye servicios de arquitectura, ingeniería, diseño y otros servicios de naturaleza similar. (6) Pagos por servicios prestados por individuos no residentes o corporaciones o sociedades extranjeras no dedicadas a industria o negocios en Puerto Rico que estén sujetos a la retención dispuesta en las secciones 143 y 144. (7) Pagos por salarios sujetos a la retención dispuesta en la sección 141.
(c) Responsabilidad del Pagador.-Salvo que se disponga lo contrario, toda persona que venga obligada a deducir y retener cualquier contribución bajo las disposiciones de esta sección será responsable al Secretario del pago de dicha contribución y no será responsable a persona otra alguna por el monto de cualesquiera de dichos pagos.
(d) Planilla y Pago de la Contribución Retenida.-Todo pagador que venga obligado a deducir y retener la contribución dispuesta en el apartado
(a) rendirá una planilla y pagará o depositará la misma en o antes del decimoquinto (15) día del mes siguiente al cierre del mes natural en el cual la contribución fue deducida y retenida. Dicha planilla será rendida al Secretario y contendrá aquella información y será hecha en la forma que el Secretario establezca mediante reglamento.
(e) Si se Dejare de Retener.-Si el agente retenedor dejare de efectuar la retención a que se refiere el apartado
(a) , la cantidad que debió ser deducida y retenida, a menos que el contribuyente pague la contribución al Secretario, le será cobrada directamente a la instrumentalidad gubernamental o a aquella persona a quien se le haya delegado la obligación de deducir y retener la contribución sobre ingresos.
(f) Cualquier persona que dejare de cumplir con su responsabilidad de deducir y retener la contribución sobre ingresos descrita en el apartado
(a) de esta sección estará sujeta a las penalidades dispuestas en la sección 145(b) de esta ley.
(g) En los casos de sectores o categorías de empresas o negocios en que se demuestre a satisfacción del Secretario, o en que el propio Secretario determine, que la aplicación de esta sección ocasionará contratiempos indebidos a dichos sectores o categorías de empresas o negocios, sin conducir a fin práctico alguno, debido a que las cantidades así retenidas tendrán que ser reintegradas a los contribuyentes, o que dicha retención resultará excesiva, el Secretario podrá, bajo aquellas reglas o reglamentos que promulgue, relevar al agente retenedor de realizar tal retención en todo o en parte, a todas las empresas o negocios incluídas en el sector o categoría."
Artículo 6.- Se enmienda el apartado
(a) de la Sección 144 de la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada, para que se lea como sigue:
Sección 144.- Retención en el Origen de la Contribución en el Caso de Corporaciones y Sociedades.-
(a) Obligación de Retener.-En el caso de corporaciones y sociedades extranjeras sujetas a tributación bajo esta ley se deducirá y retendrá en el origen, en la misma forma y sobre las mismas partidas de ingreso que se proveen en la sección 143 de esta ley, una contribución igual al veintinueve (29) por ciento de dicho ingreso, excepto que en el caso del ingreso proveniente de dividendos o beneficios de sociedades pagados antes del 1ro. de julio de 1995, la deducción y retención se hará en una cantidad igual al veinticinco (25) por ciento del mismo. En el caso de dividendos y participación en beneficios de sociedades pagados después del 30 de junio de 1995 en el caso de distribuciones efectuadas y por corporaciones o sociedades dedicadas a la operación de hoteles, negocios manufactureros dentro de Puerto Rico, o negocios de embarque y provenientes únicamente de tales actividades hoteleras, manufactureras o de embarque o de ingreso de fomento industrial, la deducción y retención se hará en una cantidad igual al diez (10) por ciento de dicho ingreso. En el caso de los
dividendos a que se refiere la sección 231(a)(2)(D) la retención será de un siete (7) por ciento. Los dividendos recibidos de ingresos de fomento industrial que sean provenientes de intereses sobre obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualesquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones políticas, sobre hipotecas aseguradas por el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico adquiridas después del 31 de marzo de 1977, y sobre préstamos u otros valores con garantía hipotecaria otorgados por cualquier sistema de pensiones o de retiro de carácter general establecido por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, los municipios y las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y adquiridos después del 31 de mayo de 1977, así como los dividendos o beneficios de sociedades recibidos de Entidades Bancarias Internacionales organizadas bajo las disposiciones de la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, conocida como 'Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional' no estarán sujetos a retención. En el caso de intereses recibidos después del 30 de junio de 1995 por una corporación o sociedad extranjera no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, la obligación de deducir una cantidad igual a veintinueve (29) por ciento de dichos intereses, será aplicable solamente si dicha corporación o sociedad es una persona relacionada (según definido en la sección 231) del deudor de la obligación. Cuando se trate de cualquier partida de ingreso que esté realmente relacionada con la explotación de una industria o negocio dentro de Puerto Rico y que conforme a la Sección 231(c)(2) pueda incluirse en el ingreso bruto del receptor del ingreso para el año contributivo, no se hará ninguna deducción o retención.
(b) Artículo 7.- Se enmienda el párrafo (1) y se adiciona un párrafo (3) al apartado
(a) de la Sección 211 de la Ley Núm. 91 del 29 de junio de 1954, según enmendada, para que se lean como sigue: "Sección 211.-Contribución a Individuos Extranjeros No Residentes-
(a) Ingreso No Relacionado con Industria o Negocio en Puerto Rico.- (1) Regla general.-Se impondrá, cobrará y pagará para cada año contributivo, en lugar de la contribución impuesta por la sección 11, una contribución del veintinueve (29) por ciento sobre el monto recibido por todo individuo extranjero no residente, procedente de fuentes dentro de Puerto Rico por concepto de intereses, dividendos, participación en beneficios de sociedades, rentas o regalías, salarios, jornales, primas, anualidades, compensaciones, remuneraciones, emolumentos, u otras ganancias,
beneficios e ingresos anuales o periódicos que sean fijos o determinables, pero solamente hasta el límite en que las cantidades así recibidas no estén realmente relacionadas con la explotación de una industria o negocio dentro de Puerto Rico. No obstante lo anterior, en el caso de dividendos y participación en beneficios de sociedades (excepto la participación en beneficios de sociedades especiales) recibidos después del 30 de junio de 1995 por un individuo extranjero no residente, se impondrá, cobrará y pagará una contribución de diez (10) por ciento. Se exceptúa de lo dispuesto en este párrafo, aquellos intereses sobre depósitos con personas dedicadas al negocio bancario, intereses o cargos por financiamiento sobre préstamos hechos a Entidades Bancarias Internacionales a las cuales se les ha expedido una licencia mediante la Ley Número 52 del 11 de agosto de 1989, e intereses declarados exentos bajo la Sección 22(b)(4). La contribución establecida en este párrafo no se impondrá en el caso de intereses recibidos después del 30 de junio de 1995 por un individuo extranjero no residente que no sea una persona relacionada del deudor de la obligación ni en el caso de primas de seguros recibidas después del 30 de junio de 1995. (2) (3) Definición de 'persona relacionada'.- (A) Regla General.-Un individuo extranjero no residente será considerado como una persona relacionada si posee cincuenta (50) por ciento o más del valor de las acciones o participaciones del deudor de la obligación. (B) Acciones o participaciones tratadas como poseídas.-Las siguientes acciones o participaciones serán consideradas como poseídas por el individuo extranjero no residente:
(i) Acciones o participaciones poseídas directamente por el individuo extranjero no residente, (ii) acciones o participaciones poseídas por una corporación o sociedad donde el individuo extranjero no residente posea cincuenta (50) por ciento o más del valor de las acciones o participaciones de dicha corporación o sociedad, y (iii) acciones o participaciones poseídas por la familia del individuo extranjero no residente.
(C) Reglas Especiales.- Para propósitos de los incisos (A) y (B):
(i) la familia de un individuo extranjero no residente incluirá solamente a sus hermanos y hermanas (fuesen o no de doble vínculo), su cónyuge y sus ascendientes o descendientes en línea recta, (ii) acciones o participaciones tratadas como poseídas por el individuo extranjero no residente bajo el inciso (B) se tratarán como poseídas directamente por dicho individuo para propósitos del inciso (B), y (iii) intereses pagados a una persona que de otro modo no califica como una persona relacionada serán considerados como pagados a una persona relacionada si cualquier parte de la obligación está garantizada por una persona relacionada.
(b) Artículo 8.- Se enmienda el párrafo (1) y se adiciona un párrafo (3) al apartado
(a) de la Sección 231 de la Ley Núm. 91 del 29 de junio de 1954, según enmendada, para que se lean como sigue: "Sección 231.-Contribución a Corporaciones y Sociedades Extranjeras
(a) Contribución a Corporaciones y Sociedades Extranjeras sobre el Ingreso No Relacionado con Una Industria o Negocio en Puerto Rico.- (1) Regla general.- (A) Imposición de la contribución.-Se impondrá, cobrará y pagará para cada año contributivo, en lugar de la contribución impuesta por las secciones 13 y 14 de esta ley, sobre el monto recibido por toda corporación o sociedad extranjera, procedente de fuentes dentro de Puerto Rico, pero solamente hasta el límite en que las cantidades así recibidas no estén realmente relacionadas con la explotación de una industria o negocio dentro de Puerto Rico, por concepto de intereses (excepto intereses sobre depósitos con personas dedicadas al negocio bancario, intereses sobre préstamos hechos a Entidades Bancarias Internacionales a las cuales se les ha expedido una licencia bajo la Ley Número 52 de 11 de agosto de 1989 e intereses declarados exentos bajo la sección 22(b)(4)), rentas o regalías (royalties), salarios, jornales, primas, anualidades, compensaciones, remuneraciones, emolumentos u otras ganancias, beneficios e ingresos anuales o periódicos
que sean fijos o determinables, una contribución del veintinueve (29) por ciento de dicho monto, y en el caso de dividendos y participación en beneficios de sociedades recibidos antes del 1ro. de julio de 1995, una contribución del veinticinco (25) por ciento del monto de dichos ingresos. En el caso de dividendos y participación en beneficios de sociedades, recibidos de corporaciones o sociedades dedicadas a la operación de hoteles, negocios manufactureros dentro de Puerto Rico o negocios de embarque, y provenientes únicamente de tales actividades hoteleras, manufactureras o de embarque o de ingreso de fomento industrial y en el caso de dividendos y participación en beneficios de sociedades (excepto la participación en beneficio de sociedades especiales) recibidos después del 30 de junio de 1995, la contribución será del diez (10) por ciento del monto de tales dividendos o participación en beneficios de sociedades, y en el caso de corporaciones y sociedades a que se refiere la sección 144(b) de esta ley, aquella porción, si alguna, de dicho diez (10) por ciento que pueda tomarse como crédito contra la contribución a pagarse sobre dichos dividendos o beneficios al país donde la corporación o la sociedad fue organizada. Los dividendos recibidos de ingreso de fomento industrial que sean provenientes de intereses sobre obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualesquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones políticas, sobre hipotecas aseguradas por el Banco y Agencia de Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico adquiridos después del 31 de mayo de 1977, y sobre préstamos u otros valores con garantía hipotecaria otorgados por cualquier sistema de pensiones o de retiro de carácter general establecido por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, los municipios y las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico adquiridos después del 31 de mayo de 1977; los intereses recibidos después del 30 de junio de 1995 por una corporación o sociedad extranjera no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, que no sea una persona relacionada (según dicho término se define en el párrafo (3)) del deudor de la obligación; y las primas de seguros recibidas después del 30 de junio de 1995 por una corporación o sociedad extranjera no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, estarán exentos de tributación y no estarán sujetos a la contribución impuesta por esta sección. Los intereses, dividendos, participación en beneficios de sociedades, y rentas recibidas por una compañía extranjera de seguros de vida, o por un banco de ahorros extranjero, serán excluidos al computarse el ingreso bruto de una compañía extranjera de seguros de vida o de un banco de ahorros extranjero. En el caso de una corporación o sociedad organizada bajo las
leyes de un país extranjero que no venga obligada a pagar en cualquier jurisdicción fuera de Puerto Rico o fuera de los Estados Unidos contribución alguna sobre dividendos o participación en beneficios provenientes de ingreso de fomento industrial, dicha corporación o sociedad no estará sujeta a contribución alguna respecto al monto de tales dividendos o participación en beneficios provenientes de ingreso de fomento industrial. (B) (2) (3) Definición de persona relacionada.- (A) Regla General.- Para propósitos del párrafo (1), una corporación o sociedad extranjera no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico será considerada como una persona relacionada si posee cincuenta (50) por ciento o más del valor de las acciones o participaciones del deudor de la obligación. (B) Acciones o participaciones tratadas como poseídas.- Las siguientes acciones o participaciones serán consideradas como poseídas por la corporación o sociedad extranjera no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico:
(i) Acciones o participaciones poseídas directamente por la corporación o sociedad extranjera; (ii) acciones o participaciones poseídas por una corporación o sociedad donde la corporación o sociedad extranjera posea cincuenta (50) por ciento o más del valor de las acciones o participaciones de dicha corporación o sociedad; y (iii) acciones o participaciones poseídas por una persona que posea cincuenta (50) por ciento o más del valor de las acciones o participaciones de la corporación o sociedad extranjera. (C) Reglas Especiales.- Para propósitos los incisos (A) y (B):
(i) acciones o participaciones tratadas como poseídas por la corporación o sociedad extranjera bajo el inciso (B) se tratarán como poseídas directamente por dicha corporación o sociedad para propósitos de dicho inciso (B), y (ii) intereses pagados a una persona que de otro modo no califica como una persona relacionada serán considerados como pagados a una persona relacionada si cualquier parte de la obligación está garantizada por una persona relacionada.
(b) Artículo 9.- Se enmienda la Sección 272 de la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 272.-Procedimiento en General
(a) Notificación de Deficiencia y Recursos del Contribuyente.-Salvo lo que de otro modo se disponga en esta ley.- (1) Si en el caso de cualquier contribuyente el Secretario determinare que hay una deficiencia con respecto a la contribución impuesta por esta ley, el Secretario notificará al contribuyente dicha deficiencia por correo certificado y el contribuyente podrá, dentro de los 30 días siguientes a la fecha del depósito en el correo de dicha notificación, o dentro de la prórroga que a tal fin le conceda el Secretario, solicitar de éste, por escrito, reconsideración de dicha deficiencia y vista administrativa sobre la misma. Si el contribuyente no solicitare reconsideración de dicha deficiencia y vista administrativa en la forma y dentro del término aquí dispuesto, o si habiéndola solicitado, se confirmare en todo o en parte la deficiencia notificada, el Secretario notificará por correo certificado en ambos casos, su determinación final al contribuyente con expresión del monto de la fianza que deberá prestar el contribuyente si deseare recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia contra dicha determinación de deficiencia. Tal fianza no deberá exceder del monto de la contribución notificada, más intereses sobre la deficiencia computados por el período de un año adicional al 10 por ciento anual.
(2) Cuando un contribuyente no estuviere conforme con una determinación final de deficiencia notificádale por el Secretario en la forma provista en el párrafo (1), el contribuyente podrá recurrir contra dicha determinación ante el Tribunal de Primera Instancia radicando demanda en la forma provista por ley dentro del término de 30 días a partir de la fecha del depósito en el correo de la notificación de la determinación final, previa prestación de fianza a favor del Secretario, ante éste, y sujeta a su aprobación por el monto expresado en la mencionada notificación de la determinación final; disponiéndose sin embargo, que el contribuyente podrá pagar la parte de la contribución con la cual estuviere conforme y litigar el resto, en el cual caso la fianza no excederá del monto de la contribución que se litigue, más los intereses sobre la deficiencia computados en la forma provista en el párrafo (1). En el caso de un contribuyente que falleciere en o después de la fecha del depósito en el correo de la notificación de la determinación final, pero antes de expirar el mencionado término de 30 días, el término que tendrán sus herederos o representantes legales para prestar la fianza aquí exigida y para recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia será de 60 días a partir de la fecha del depósito en el correo de la notificación de la determinación final de deficiencia. Salvo lo de otro modo dispuesto en este apartado, tanto la prestación de la fianza por el monto expresado por el Secretario en la notificación de la determinación final, como la radicación de la demanda en el Tribunal de Primera Instancia, ambas cosas dentro del término anteriormente provisto, serán requisitos sin el cumplimiento de los cuales el Tribunal de Primera Instancia no podrá conocer del asunto. (3) El contribuyente podrá radicar la demanda a que se refiere el párrafo (2) en la sala del Tribunal de Primera Instancia a la cual corresponda el municipio de su residencia, y no obstante cualesquiera otras disposiciones de ley sobre traslado de causas o lugar del juicio, tendrá derecho, por razón de la conveniencia de los testigos, a que su caso se litigue en dicha sala del Tribunal de Primera Instancia. (4) Si el contribuyente no pudiere prestar la fianza por el monto requerídole por el Secretario, o no pudiere prestar fianza, o si habiéndola prestado por el monto requerido el Secretario la hubiere rechazado antes de radicarse la demanda, el contribuyente podrá, no obstante, radicar su demanda en el Tribunal de Primera Instancia dentro del término anteriormente provisto, pero en tales casos deberá acompañar dicha demanda con una solicitud que será notificada al Secretario junto con la demanda, para que el Tribunal
reduzca el monto de la fianza, o le exonere de prestarla, o apruebe la fianza prestada, según sea el caso, exponiendo las razones que tuviere para ello. Dentro de 10 días a partir de la fecha en que fuere notificado de la solicitud del contribuyente sobre reducción, exoneración o aprobación de fianza, o dentro de cualquier prórroga que a tal fin le conceda el Tribunal, el Secretario deberá radicar en el Tribunal las objeciones que tuviere contra dicha solicitud del contribuyente, después de lo cual el Tribunal celebrará una audiencia y oirá a las partes sin entrar en los méritos de la deficiencia notificada y dictará resolución, bien sosteniendo el monto de la fianza requerida por el Secretario, bien reduciendo el mismo, bien exonerando al contribuyente de la prestación de fianza, o bien aprobando la fianza que rechazó el Secretario u ordenando al contribuyente que preste otra. (5) (6) (7) Si el contribuyente no acompañare la demanda con la solicitud requerida por el párrafo (4) de este apartado para que se reduzca el monto de la fianza, o para que se le exonere de prestarla, o para que se apruebe la fianza prestada; o dejare de contestar las objeciones del Secretario a cualquier fianza hechas después de estar el caso ante el Tribunal, o de comparecer a la vista en relación con cualquier fianza; o dejare de prestar cualquier fianza requerida por el Tribunal dentro del término que se le haya concedido; o no radicare su demanda en el Tribunal de Primera Instancia dentro del término prescrito para ello; o de otro modo no prestare fianza dentro de dicho término para recurrir ante el Tribunal; o dejare de cumplir con cualquiera de los requisitos impuestos por este apartado para que el Tribunal de Primera Instancia pueda conocer del asunto, será causa suficiente para que la demanda sea archivada. Disponiéndose, que en los casos en que la sentencia de archivo sea dictada por el fundamento de que el contribuyente ha dejado de prestar cualquier fianza requerida por el Tribunal en virtud de resolución para cuya revisión se concede aquí el recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, dicha sentencia de archivo será final y firme. (8) Las decisiones del Tribunal de Primera Instancia sobre los méritos en cualquier incidente de fianza, así como sus decisiones conociendo o negándose a conocer de un asunto por alegado incumplimiento por parte del
contribuyente de los requisitos establecidos en este apartado para que el Tribunal pueda conocer del asunto, serán inapelables, pero cualquier parte afectada podrá, dentro de 10 días a partir de la fecha en que fuere notificada de dicha decisión, solicitar revisión de la misma por el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante recurso de certiorari. (9) Las sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia dictadas en los méritos de la deficiencia podrán ser apeladas en la forma y dentro del término provistos por ley para apelar al Tribunal de Circuito de Apelaciones, las sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia, con sujeción al requisito de mantener la fianza prestada ante dicho Tribunal. Disponiéndose, sin embargo, que en los casos en que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia determine que existe una deficiencia, se ordenará la radicación de un cómputo de la contribución y dicha sentencia no se considerará final, y el término apelativo no comenzará a contar para las partes sino a partir de la fecha del archivo en autos de la notificación al contribuyente y al Secretario de la resolución del Tribunal de Primera Instancia aprobando el cómputo de la contribución determinada por dicho Tribunal. (10) No se hará la tasación de una deficiencia con respecto a la contribución impuesta por esta ley, ni se comenzará o tramitará procedimiento de apremio o procedimiento en corte para su cobro, antes de que la notificación de la determinación final a que se refiere el párrafo (1) haya sido enviada por correo certificado al contribuyente, ni hasta la expiración del término concedido por esta ley al contribuyente para recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia contra dicha determinación final, ni, si se hubiere recurrido ante el Tribunal de Primera Instancia, hasta que la sentencia del Tribunal sea firme. No obstante las disposiciones de la sección 424(a), dicha tasación, o el comienzo de dicho procedimiento de apremio o procedimiento en corte durante el período en que aquí se prohíben, podrán ser impedidos o anulados mediante procedimiento judicial.
(b) Cobro de la Deficiencia Después de Recurso ante el Tribunal de Primera Instancia.- (1) Regla general.-Si el contribuyente recurriere ante el Tribunal de Primera Instancia contra una determinación final de deficiencia y dicho Tribunal dictare sentencia declarándose sin facultad para conocer del asunto o determinando que existe
una deficiencia, la deficiencia final determinada por el Secretario, o la deficiencia determinada por el Tribunal, según fuere el caso, será tasada una vez que la sentencia sea firme y deberá pagarse mediante notificación y requerimiento del Secretario. Ninguna parte de la cantidad determinada como deficiencia por el Secretario, pero rechazada como tal por decisión firme del Tribunal de Primera Instancia, será tasada o cobrada mediante procedimiento de apremio o mediante procedimiento en corte con o sin tasación. (2) En caso de apelación o certiorari al Tribunal Supremo.-Cuando un contribuyente solicite una apelación o certiorari al Tribunal Supremo de la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones determinando una deficiencia, vendrá obligado a pagar la totalidad de la deficiencia así determinada dentro del término para solicitar la apelación o certiorari, y el incumplimiento de dicho requisito de pago, excepto como se dispone más adelante en los párrafos (3) y (4), privará al Tribunal Supremo de facultad para conocer de la solicitud de apelación o certiorari en sus méritos. Si el Tribunal Supremo resolviere que no existe la deficiencia determinada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones o parte de la misma, y el contribuyente hubiere pagado total o parcialmente dicha deficiencia al solicitar apelación o certiorari, el Secretario procederá a reintegrarle, con cargo a cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Público, la cantidad que proceda de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo, más intereses al 6 por ciento anual sobre el monto a reintegrarse computados desde la fecha del pago. Si el Secretario solicitare una apelación o certiorari de la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones determinando que no existe deficiencia en todo o en parte, o si habiendo solicitado la apelación o certiorari el contribuyente, éste no hubiere pagado la totalidad de la contribución, en cualquiera de dichos casos en que la sentencia del Tribunal Supremo fuere favorable al Secretario, la deficiencia determinada en apelación, o la parte de la misma no pagada, será tasada y deberá pagarse mediante notificación y requerimiento del Secretario. (3) En el caso de un contribuyente que solicitare una apelación o certiorari de la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones determinando una deficiencia y no pudiere cumplir con el requisito del pago de la deficiencia, o sólo pudiere pagar parte de la deficiencia, el Tribunal de Circuito de Apelaciones podrá ordenar, siempre que la apelación o certiorari envuelva una cuestión sustancial y con sujeción a lo que más adelante se dispone, que la apelación o certiorari siga su curso hasta la disposición final de la misma
en los méritos sin el pago total de dicha deficiencia. En tal caso el contribuyente radicará con su escrito de apelación o certiorari en el Tribunal de Circuito de Apelaciones una petición fundada, exponiendo las razones por las cuales no puede pagar la deficiencia en todo o en parte, y los fundamentos en que se basa para sostener que la apelación envuelve una cuestión sustancial. Si el Tribunal de Circuito de Apelaciones determinare que el contribuyente no puede pagar la deficiencia, o que sólo puede pagar parte de la misma, y que la apelación o certiorari envuelve una cuestión sustancial ordenará en lugar del pago total, según sea el caso, (A) que la apelación o certiorari siga su curso bajo la fianza prestada para acudir al Tribunal de Circuito de Apelaciones si ésta fuere suficiente para responder de la deficiencia que en definitiva se determine y de sus intereses; o (B) que el contribuyente preste una nueva fianza, a satisfacción del Tribunal, en cantidad suficiente para responder de la deficiencia y de sus intereses por un período razonable; o (C) que el contribuyente pague parte de la deficiencia y la parte no pagada se afiance en cualquiera de las formas anteriormente provistas en los incisos (A) y (B). En el caso de un contribuyente que hubiere sido exonerado de prestar fianza para litigar la deficiencia en el Tribunal de Primera Instancia y que demostrare que no puede pagar la contribución, ni prestar fianza, si la apelación o certiorari envuelve una cuestión sustancial, el Tribunal de Circuito de Apelaciones dispondrá que la apelación o certiorari siga su curso hasta la disposición final de la misma en los méritos sin requisito alguno de pago o de prestación de fianza. (4) Si el Tribunal de Circuito de Apelaciones determinare que el contribuyente puede pagar la deficiencia, o parte de la misma, o que debe prestar una fianza, el contribuyente deberá proceder al pago de la deficiencia o de la parte determinada, o a prestar la fianza, dentro del término de 30 días a partir de la fecha en que fuere notificado de la resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones a tales efectos, y el pago de la deficiencia, o de la parte determinada, o la prestación de la fianza dentro de dicho término, perfeccionarán la apelación a todos los fines de ley. Si dentro de dicho término de 30 días el contribuyente no efectuare el pago, o no prestare la fianza requerídale, o si habiendo prestado una fianza que no fuere aceptada no prestare otra dentro del término que le concediere el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el Tribunal Supremo no tendrá facultad para conocer de la apelación o certiorari en los méritos y ésta será desestimada. Las resoluciones del Tribunal de Circuito de Apelaciones, dictadas bajo las
disposiciones de los párrafos (3) ó (4), no serán apelables, pero cualquier parte podrá, dentro de 10 días a partir de la fecha en que fuere notificada de cualquiera de dichas resoluciones, solicitar revisión de la misma por el Tribunal Supremo mediante recurso de certiorari.
(c) En Ausencia de Recurso.-Si el contribuyente no presentare demanda ante el Tribunal de Primera Instancia contra una determinación final de deficiencia notificádale en la forma provista en el apartado
(a) , la deficiencia será tasada y deberá pagarse mediante notificación y requerimiento del Secretario.
(d) (e)Jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia para Aumentar la Deficiencia, Cantidades Adicionales o Adiciones a la Contribución.-El Tribunal de Primera Instancia tendrá facultad para redeterminar el monto correcto de la deficiencia aunque la cantidad así redeterminada sea mayor que el monto de la deficiencia notificada por el Secretario en la forma provista en el apartado
(a) de esta sección y para determinar si deben imponerse cualesquiera cantidades adicionales o adiciones a la contribución, siempre y cuando que el Secretario, o su representante, establezca una reclamación a tales efectos en cualquier momento antes de dictarse sentencia.
(f) Deficiencias Adicionales Restringidas.-Si el Secretario hubiere enviado por correo al contribuyente notificación de una deficiencia según se dispone en el apartado
(a) y el contribuyente hubiere recurrido ante el Tribunal de Primera Instancia dentro del término y en la forma provistos por esta ley, el Secretario no tendrá derecho a determinar deficiencia adicional alguna con respecto al mismo año contributivo, excepto en caso de fraude y excepto como se provee en el apartado
(e) (referente a la facultad del Tribunal de Primera Instancia para redeterminar deficiencias) y el apartado
(c) de la sección 273 (referente a la tasación de contribución en peligro). Si el contribuyente fuere notificado que debido a un error matemático que aparece de la faz de la planilla adeuda una contribución en exceso de aquella declarada en la planilla y que se ha hecho o se hará una tasación de la contribución a base de lo que debió haber sido el monto correcto de la contribución a no ser por el error matemático, tal notificación no será considerada, para los
fines de este apartado o del apartado
(a) , como una notificación de deficiencia, y el contribuyente no tendrá derecho a radicar recurso ante el Tribunal de Primera Instancia contra dicha notificación, ni dicha tasación o el cobro estarán prohibidos por las disposiciones del apartado
(a) .
(g) Facultad del Tribunal de Primera Instancia sobre Otros Años Contributivos.-El Tribunal de Primera Instancia al considerar una deficiencia con respecto a cualquier año contributivo considerará aquellos hechos relacionados con las contribuciones para otros años contributivos según fuere necesario para determinar correctamente el monto de dicha deficiencia, pero al así hacerlo no tendrá facultad para resolver si la contribución para cualquier otro año contributivo ha sido pagada en exceso o de menos.
(h) (i)
Artículo 10.- Se enmiendan los apartados
(c) ,
(d) ,
(e) ,
(f) ,
(g) y
(h) de la Sección 273 de la Ley Núm. 91 del 29 de junio de 1954, para que se lean como sigue: "Sección 273.-Tasación de Contribución en Peligro
(a) (b)
(c) Alcance y Monto de la Tasación.- (1) Tasación después de notificarse la deficiencia.-Una tasación bajo el apartado
(a) hecha después de haber sido notificado el contribuyente, conforme a las disposiciones de la sección 272(a), privará al contribuyente de los recursos que allí se proveen, con respecto a dicha deficiencia. Cuando la tasación fuere hecha después de haberse celebrado vista administrativa sobre la deficiencia objeto de tal tasación, pero antes de haberse notificado por el Secretario su determinación final, éste deberá notificar dicha determinación final al contribuyente dentro de los 30 días siguientes a la fecha de dicha tasación. Además, cuando la tasación
de una deficiencia, bajo el apartado
(a) , fuere hecha después de dictada sentencia por el Tribunal de Primera Instancia sobre los méritos de dicha deficiencia, la tasación podrá hacerse solamente con respecto al monto de la deficiencia determinado por la sentencia del Tribunal. (2) Cantidad tasable antes de emitirse opinión por el Tribunal de Primera Instancia.-La tasación a que se refiere el apartado
(a) podrá ser hecha con respecto a una deficiencia mayor o menor que aquella que haya sido notificada al contribuyente bajo la sección 272(a), sin considerar las disposiciones de la sección 272(f), que prohíbe la determinación de deficiencias adicionales, ni el hecho de si se ha radicado o no un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia con relación a la deficiencia notificada. El Secretario o su representante podrá en cualquier momento antes de emitirse la decisión de dicho Tribunal, reducir tal tasación o cualquier parte no pagada de la misma hasta el límite en que él considere que la tasación es excesiva en cuanto a su monto. El Secretario notificará al Tribunal de Primera Instancia de la cantidad de tal tasación, o reducción, si el recurso se radicare ante dicho Tribunal antes de hacerse la tasación o es posteriormente radicado, y el Tribunal tendrá jurisdicción para redeterminar el monto total de la deficiencia y de todas las cantidades tasadas al mismo tiempo en relación con la misma.
(d) Fianza para Suspender el Cobro.-Cuando una deficiencia fuere tasada de acuerdo con el apartado
(a) , el contribuyente podrá, dentro de los 10 días después de la notificación y requerimiento del Secretario para el pago de la misma, obtener la suspensión del cobro de la totalidad o de cualquier parte del monto así tasado mediante la prestación al Secretario de una fianza por aquella cantidad (no mayor del monto respecto al cual se interesa la suspensión del cobro, mas intereses sobre dicho monto computados al 10 por ciento anual por el período de un año adicional) y con aquella garantía, que el Secretario creyere necesaria, la cual fianza responderá del pago de aquella parte del monto cuyo cobro ha sido suspendido por la misma que no fuere reducido (1) por determinación final del Secretario sobre la deficiencia si el contribuyente no recurriere contra dicha determinación final ante el Tribunal de Primera Instancia, o, si habiendo recurrido, dicho Tribunal dictare sentencia declarándose sin facultad para conocer del asunto, una vez que la sentencia sea firme, ó (2) por sentencia firme del Tribunal de Primera Instancia en los méritos.
(e) Fianza Bajo la Sección 272(a).-Cuando se recurra al Tribunal de Primera Instancia contra la determinación final del Secretario sobre una deficiencia tasada de acuerdo con el apartado
(a) , el contribuyente no tendrá que prestar la fianza requerida por la sección 272(a), si la fianza prestada bajo el apartado
(d) garantiza, a juicio del Secretario o a juicio del Tribunal, hasta su completo pago, la contribución que se litigue.
(f) Deficiencia determinada por el Tribunal de Primera Instancia.- Si hubiere recurrido ante el Tribunal de Primera Instancia contra la determinación final del Secretario sobre una deficiencia tasada bajo el apartado
(a) , entonces, tan pronto el monto que debió tasarse sea determinado por sentencia firme de dicho tribunal, cualquier monto no pagado cuyo cobro hubiera quedado suspendido por la fianza será cobrado mediante notificación y requerimiento del Secretario, y cualquier remanente de la tasación será cancelado. Si el monto ya cobrado excediere la cantidad determinada como la que debió tasarse, tal exceso será acreditado o reintegrado al contribuyente, según se provee en la sección 322 , sin que se tenga que radicar reclamación por dicho exceso.
(g) En Caso de Revsión.-Las disposiciones aplicables de la sección 272(b), regirán en caso de solicitudes de revisión presentadas por el contribuyente de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia sobre los méritos de una deficiencia que hubiere sido tasada bajo el apartado
(a) .
(h) En Ausencia de Recurso.-Si el contribuyente no presentare demanda ante el Tribunal de Primera Instancia contra la determinación final del Secretario sobre una deficiencia tasada bajo el apartado
(a) , cualquier monto no pagado cuyo cobro hubiera quedado suspendido por la fianza deberá pagarse mediante notificación y requerimiento del Secretario junto con intereses al 10 por ciento anual computado desde la fecha de la tasación hecha bajo el apartado
(a) hasta la fecha de la notificación y requerimiento que se haga bajo este apartado.
(i) $\qquad$ ."
Artículo 11.- Se enmienda la Sección 277 de la Ley Núm. 91 del 29 de junio de 1954, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 277.-Interrupción del Período de Prescripción El período de prescripción provisto en las secciones 275 y 276 para la tasación y para el comienzo de un procedimiento de apremio o de un procedimiento en corte para el cobro, con respecto a cualquier deficiencia, quedará, después del envío por correo de la notificación de la determinación final provista en la sección 272(a), interrumpido por el período durante el cual el Secretario está impedido de hacer la tasación o de comenzar el procedimiento de apremio o el procedimiento en corte (y en todo caso, si se recurriere ante el Tribunal de Primera Instancia hasta que la decisión del Tribunal sea firme), y por los 60 días siguientes."
Artículo 12.- Se enmienda la Sección 323 de la ley Núm. 91 del 29 de junio de 1954, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 323.-Litigios por Reintegros
(a) Regla General.-Si una reclamación de crédito o reintegro radicada por un contribuyente fuere denegada en todo o en parte por el Secretario, éste deberá notificar de ello al contribuyente por correo certificado, y el contribuyente podrá recurrir contra dicha denegatoria ante el Tribunal de Primera Instancia, radicando demanda en la forma provista por ley dentro de los 30 días siguientes a la fecha del depósito en el correo de dicha notificación. La no radicación de la demanda dentro del término aquí provisto privará al Tribunal de Primera Instancia de facultad para conocer del asunto.
Contra la sentencia que dicte el Tribunal de Primera Instancia concediéndo o negándose a conceder un crédito o reintegro solicitado de conformidad con este apartado, el contribuyente o el Secretario, según fuere el caso, podrá recurrir al Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante recurso de apelación radicado en la Secretaría de dicho Tribunal dentro de los treinta (30) días siguientes al archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
Contra la sentencia que dicte el Tribunal de Circuito de Apelaciones concediendo o negándose a conceder un crédito o reintegro solicitado de conformidad con este apartado el contribuyente o el
Secretario, según fuere el caso, podrá recurrir al Tribunal Supremo mediante recurso de apelación o certiorari radicado en la Secretaría de dicho Tribunal dentro de los treinta (30) días siguientes al archivo en autos de la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
(b) Limitación.-No se considerará por el Tribunal de Primera Instancia recurso alguno para el crédito o reintegro de cualquier contribución impuesta por esta ley a menos que exista una denegatoria por el Secretario de tal crédito o reintegro, notificada según se provee en el apartado
(a) ."
Artículo 13.- Vigencia.-Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación excepto las disposiciones de los Artículos 9, 10, 11 y 12 que serán efectivas a partir del 1ro. de enero de 1995.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado