Ley 39 del 1995
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 73 de 1987 para derogar el Comité Asesor establecido para la reglamentación de la instalación de rociadores automáticos contra incendios, luces de emergencia y detectores de humo en hoteles y edificios públicos y privados. La ley reafirma la función de la Administración de Reglamentos y Permisos en la adopción y aplicación de dichas regulaciones de seguridad en edificaciones.
Contenido
(P. del S. 985)
LEY 39
15 DE MAYO DE 1995
Para enmendar el Artículo 7 de la Ley Núm. 73 de 2 de julio de 1987, según enmendada, que dispone sobre la instalación de rociadores automáticos contra incendios, luces de emergencias y detectores de humo en hoteles y otros edificios públicos y privados, a fin de derogar el Comité Asesor que por dicha Ley se establece.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 73 de 2 de julio de 1987, según enmendada, dispone sobre la instalación de rociadores automáticos contra incendios, luces de emergencias y detectores de humo en hoteles y otros edificios públicos y privados. La Ley, en su Artículo 7, dispone la constitución de un Comité Asesor para que ayude a la Administración de Reglamentos y Permisos en su función de reglamentación.
Sin embargo, dicho Comité ya cumplió con su función de reglamentación asignado. Así mismo, se adaptó la reglamentación existente a incendios en el Reglamento de Edificaciones.
Es política pública del Gobierno de Puerto Rico la eliminación de cargos, comités, juntas y organismos cuyos fines se han consumado. Esta medida es otro paso a la consecución de esta política pública.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 73 de 2 de julio de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 7.-
La Administración de Reglamentos y Permisos adoptará un reglamento para poner en vigor las disposiciones de los Artículos Núms. 2, 3, 4 y 5 dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la fecha de aprobación de esta Ley. La Administración de Reglamentos y Permisos debe establecer un plazo de tiempo limitado, pero razonable, para hacer posible que las edificaciones actualmente en uso u ocupadas cumplan con la reglamentación que a tenor con las disposiciones de esta Ley se adopte. Dicho plazo de tiempo no debe exceder de cuatro (4) años a partir de la aprobación de los
reglamentos necesarios.
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara