Ley 36 del 1995

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 81 de 1991, conocida como 'Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico'. Su objetivo principal es clarificar y atemperar los mecanismos existentes para viabilizar una reforma municipal gradual y ordenada, fortaleciendo la autonomía de los municipios. Aborda la estructura y funciones de las Asambleas Municipales y los Alcaldes, incluyendo aspectos electorales y de ética. Detalla la administración fiscal y presupuestaria de los municipios, así como la organización y gestión del personal municipal (clasificación, retribución, licencias, ascensos). Además, establece la creación y regulación de Corporaciones Especiales para el Desarrollo Municipal y normas para la delegación de competencias del gobierno central.

Contenido

(Sustitutivo al P. de la C. 627) (Conferencia) (Reconsiderado)

36 APR 131995

LEY

Para enmendar los Artículos 1.002, 1.004, 1.007, 2.001, 3.007, 3.010, 3.011, 4.001, $4.003,4.004,4.006,4.009,4.013,4.014,4.015,5.001,5.003,5.004,5.006$, $5.009,5.011,5.014,7.001,7.002,7.004,7.007,7.011,8.008,8.009,8.010$, $10.012,11.002,11.004,12.001,12.003,12.004,12.006,12.007,12.008$, $12.009,12.013,12.014,12.015,12.016,12.017,12.018,12.021,12.024$, $14.005,17.001,17.003,17.005,17.008,17.013,17.015,19.002,19.006$, 19.011, se adicionan los Artículos 3.012, 4.015 y se reenumeran los Artículos 17.010, (Exención Contributiva), 17.011, 17.012, 17.013, 17.014 como Artículos 17.011, 17.012, 17.013, 17.014, 17.015, de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a los fines de aclarar y atemperar los mecanismos vigentes y viabilizar una Reforma Municipal gradual, organizada, ordenada y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Las enmiendas que presenta el Sustitutivo al Proyecto de la Cámara 627, están encaminadas a atemperar los mecanismos que dispone la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", con la realidad municipal y sus limitaciones fiscales. Desarrollar administraciones municipales más eficientes y efectivas en la prestación de los servicios a la comunidad y fomentar el desarrollo socioeconómico, exige la implantación ordenada y articulada de la política sobre Reforma Municipal. La esencia de los fundamentos predicados por la autonomía municipal descansa en otorgarle la autoridad necesaria a las administraciones municipales para atender las responsabilidades y funciones que siempre correspondieron a las agencias del gobierno central, fortalecer la situación fiscal y reestructurar la organización administrativa. Se logran estos objetivos cuando el proceso se da en forma gradual, ordenado, paulativo, cónsono con las capacidades de los gobiernos municipales para absorber nuevas responsabilidades y en armonía con la implantación de la política pública que rige la operación y administración de los servicios a la comunidad de Puerto Rico en general.

Page 1

La Rama Ejecutiva y la Rama Legislativa tienen el objetivo, a través del Sustitutivo al P. de la C. 627, de lograr la implantación adecuada y ordenada de la Reforma Municipal, respondiendo a las necesidades fiscales que dieron lugar a la misma y contribuyendo al desarrollo de Administraciones Municipales eficientes y efectivas en la implantación de soluciones a los problemas sociales y de desarrollo económico de sus comunidades.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1.002 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 1.002.-Declaración de Política Pública Un principio cardinal del pensamiento político democrático es que el poder decisional sobre los asuntos que afectan la vida de los ciudadanos en la democracia recaiga en los niveles, organismos y personas que le sean directamente responsables. Según nuestro esquema de gobierno, el organismo público y los funcionarios electos más cercanos a nuestra ciudadanía son el gobierno municipal, compuesto por el Alcalde y los Asambleístas. Dicha entidad es la unidad básica para la administración de la comunidad municipal. Su propósito es brindar los servicios de más necesidad que requieran los habitantes del municipio y promover el desarrollo social y económico, en forma inmediata y efectiva, partiendo de los recursos disponibles y de sus proyecciones de ingresos y gastos a corto, mediano y largo plazo.

El gobierno central se ha reservado siempre muchos de los poderes y facultades que le son indispensables a los gobiernos municipales para realizar su obra y lograr el bien común a que toda sociedad democrática aspira social y políticamente. Esta extrema centralización fue el producto de los enfoques que llevaron a nuestro país al desarrollo alcanzado, como parte de la visión prevaleciente en el mundo que concibió un desarrollo económico y social uniforme para el conjunto social puertorriqueño. Dicho esquema contribuyó en gran medida a la alta burocratización de nuestro Gobierno Central, afectando la calidad de los servicios dirigidos al ciudadano.

A medida que ha ido madurando nuestro pensamiento colectivo, las nuevas aspiraciones sociales y políticas dictan un cambio en el ordenamiento legal que

Page 2

provea los mecanismos para que los gobiernos municipales sean más efectivos en solucionar sus problemas y promover el desarrollo social y económico particular de su respectiva jurisdicción.

Para remediar esa situación, se declara como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico otorgar a los municipios los mecanismos, poderes y facultades legales, fiscales y administrativas necesarias para asumir un rol central y fundamental en su desarrollo social, económico y urbano. Esta Ley, que se conocerá como la 'Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico', le concede a los municipios los poderes y facultades esenciales para un funcionamiento gubernamental democrático, efectivo y autónomo para descargar sus funciones y servir a la comunidad inmediata que los eligió. La transferencia de poderes y competencias se dará en forma ordenada, gradual y cónsona con las capacidades de los gobiernos municipales para absorber nuevas responsabilidades y funciones. Este proceso debe darse en armonía con la implantación de la política pública que rige la operación y administración de los servicios a la comunidad de Puerto Rico en general, canalizada a través de las agencias del Gobierno Central y mediante una coordinación articulada con los gobiernos municipales. El mismo deberá propender a la ampliación del marco de acción del municipio a áreas que hasta el presente le estaban vedadas o grandemente limitadas, propulsando la Reforma Municipal y facilitando la reestructuración del Gobierno Central. Esta Ley garantiza a los ciudadanos un gobierno municipal efectivo, que responderá a sus necesidades y aspiraciones."

Sección 2.- Se enmienda el Articulo 1.004 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue: "Articulo 1.004.-Normas de Interpretación de esta Ley Los poderes y facultades conferidos a los municipios por esta Ley o cualquier otra ley, excepto disposición en contrario, se interpretará liberalmente, en armonía con la buena práctica de política pública fiscal y administrativa, de forma tal, que se propicie el desarrollo e implantación de la política pública enunciada en esta ley de garantizar a los municipios facultades necesarias en el orden jurídico, fiscal y administrativo para atender eficazmente las necesidades y el bienestar de los habitantes del mismo."

Page 3

Sección 3.- Se adiciona un segundo párrafo al Artículo 1.007 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 1.007.-Creación de Nuevos Municipios Es necesarios que la creación de un municipio responda a sus posibilidades de auto suficiencia fiscal y administrativa fundamentado en el número de habitantes, la expansión y los niveles de desarrollo urbano, comercial e industrial, entre otros; y en las fuentes primarias de ingresos, a saber, contribución sobre la propiedad, patentes, lotería, otros ingresos locales y las aportaciones y beneficios del gobierno federal."

Sección 4.- Se enmienda el inciso

(p) del Artículo 2.001 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 2.001.-Poderes de los Municipios

(p) Crear organismos intermunicipales que permitan a dos (2) o más municipios identificar problemas comunes, planificar y desarrollar actividades o servicios conjuntamente, en beneficio de los habitantes. La organización de éstos se realizará mediante convenio intermunicipal suscrito por los Alcaldes, con la aprobación de por lo menos dos terceras (2/3) partes de las Asambleas concernidas. Una vez aprobado el convenio intermunicipal, se constituye lo que se conocerá como Consorcio, el cual tendrá existencia y personalidad jurídica propia, separada del municipio, a tenor con lo dispuesto para las sociedades en el Código Civil de Puerto Rico de 1930. Dichas disposiciones aplicarán en todo aquello que no sea contrario a las disposiciones de esta Ley u otras leyes locales y federales que le rigen. Las operaciones de los Consorcios intermunicipales estarán sujetos a la auditoria de la Oficina del Contralor de Puerto Rico. Además, toda persona que fuere empleado o funcionario de una agencia gubernamental y que fuera socio de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por un período no menor de un (1) año al momento de ser trasladado, reubicado o contratado por un consorcio intermunicipal, podrá continuar su membresía con la Asociación. De no optar por continuar su membresía, deberá notificar por escrito dicha intención al Director Ejecutivo de la Asociación dentro de un período de sesenta (60) días a partir de la fecha del cambio. En el caso que el empleado opte por continuar su membresía, el Director Ejecutivo de la Asociación tomará las

Page 4

medidas necesarias para implementar los propósitos de este Artículo, a saber, coordinar con los respectivos consorcios para la implementación de esta sección."

Sección 5.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 3.007 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 3.007.-Sucesión Interina del Alcalde en Vacante Permanente La Asamblea establecerá por ordenanza el orden de sucesión interina en el cargo de Alcalde cuando por muerte, renuncia, destitución, incapacidad total y permanente o por cualquier otra causa quede vacante permanente el cargo del Alcalde y en los casos que sea suspendido de empleo mientras se ventilan cualesquiera cargos que se le hayan formulado. El funcionario a cargo de las finanzas del municipio y el Auditor Interno no podrán ocupar interinamente el cargo del Alcalde. Tampoco podrá ocuparlo en forma interina ninguna persona que sea pariente del Alcalde que ocasiona la vacante dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. El Vice Alcalde, el Administrador del Municipio u otro funcionario o persona que designe la Asamblea, podrán sustituir al Alcalde hasta tanto se nombre la persona que ocupará la vacante."

Sección 6.- Se enmienda el inciso

(k) del Artículo 3.010 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enınendada, para que lea como sigue: "Artículo 3.010.-Obligación respecto a la Asamblea Municipal. Además de cualesquiera otras dispuestas en este subtítulo u otras leyes, el Alcalde tendrá, respecto a la Asamblea Municipal, las siguientes obligaciones:

(a) (k) Someter, para su consideración y aprobación, las transferencias a otras partidas de créditos de la asignación presupuestria para el pago de servicios personales. Enviar copia de toda resolución aprobada por el Alcalde de otras transferencias realizadas entre partidas en el presupuesto general, no más tarde de los cinco (5) días después de su aprobación."

Sección 7.- Se adiciona un quinto párrafo al Artículo 3.011 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:

Page 5

"Artículo 3.011-Comité de Transición en Años de Elecciones Generales La Oficina del Comisionado, emitirá y circulará antes del 1ro. de mayo del año en que se celebren las elecciones generales, las directrices o reglamentos necesarios que establezcan los procedimientos a seguir por los funcionarios municipales para cumplir con lo dispuesto en este Artículo y la descripción de los documentos, libros, informes y otros necesarios para llevar a cabo una transición ordenada."

Sección 8.- Se adiciona el Artículo 3.012 a la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 3.012-Sueldo de los Alcaldes La Asamblea Municipal aprobará, con el voto de dos terceras (2/3) partes de los miembros del cuerpo, el reglamento que regirá los procedimientos de evaluación, determinación y adjudicación, del sueldo del Alcalde.

Al considerar aumentos de salarios para el Alcalde, la Asamblea tomará en consideración, entre otros que dicho cuerpo encuentre necesarios, los siguientes criterios:

  1. El presupuesto del municipio y la situación fiscal de los ingresos y gastos reflejados en los Informes de Auditoria o 'Single Audit'.
  2. La población y el aumento en los servicios a la comunidad.
  3. El cumplimiento con los controles fiscales y administrativos establecidos por OCAM, la Oficina del Contralor y el Gobierno Federal.
  4. La complejidad de las funciones y responsabilidades del Primer Ejecutivo.
  5. El costo de vida; información que deberá suplir la Junta de Planificación a solicitud de la Asamblea Municipal.
  6. La habilidad de atraer capital y desarrollo económico al respectivo municipio.
Page 6

  1. Tomar en cuenta los sueldos devengados por los miembros de la Asamblea Legislativa y los Secretarios del Gabinete Constitucional."

Sección 9.- Se enmienda el Articulo 4.001 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada para que se lea como sigue: "Articulo 4.001.-Asamblea Municipal.- Las facultades legislativas que por esta Ley se confieren a los municipios, serán ejercidas por una Asamblea Municipal.

La Asamblea Municipal de cada uno de los municipios se compondrá del número total de miembros que a continuación se indica, tomando como base el último caso decenal.

POBLACION NUMERO DE MIEMBROS

(a) 40,000 o más habitantes 16 miembros

(b) 20,000 pero menos de 40,000 habitantes 14 miembros

(c) menos de 20,000 habitantes 12 miembros

La Asamblea de la Ciudad Capital de San Juan estará integrada por diecisiete (17) miembros y la del municipio de Culebra por cinco (5) miembros."

Sección 10.- Se enmienda el Artículo 4.003 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 4.003.-Elección de los miembros de las Asambleas Municipales.- Los miembros de las Asambleas Municipales serán electos por el voto directo de los electores del municipio a que corresponda en cada elección general, por un término de cuatro (4) años a partir del segundo lunes de enero del año siguiente a la elección general, en que son electos y ocuparán sus cargos hasta que sus sucesores tomen posesión.

Page 7

Los partidos políticos sólo podrán postular y elegir trece (13), once (11) y nueve (9) miembros de las asambleas municipales compuestas de dieciséis (16), catorce (14) y doce (12) miembros respectivamente.

No obstante, para la asamblea de la Ciudad Capital de San Juan y la de Culebra, los partidos políticos podrán postular y elegir catorce (14) y cuatro (4) miembros, respectivamente.

Los tres (3) miembros restantes de cada una de las Asambleas Municipales, excepto Culebra, se elegirán de la siguiente manera: La Comisión Estatal declarará electos dos (2) candidatos asambleístas entre los candidatos cuyos nombres figuren en la papeleta electoral dentro de la columna del partido principal que obtenga el segundo lugar en el número total de votos depositados para alcalde en las elecciones celebradas al efecto en el precinto o los precintos electorales de sus respectivos municipios, en ia siguiente forma: aquellos dos (2) candidatos que obtengan mayor número de votos entre los candidatos cuyos nombres en dicha columna en la papeleta electoral. En caso de que todos los candidatos a asambleístas en dicha columna en la papeleta electoral obtengan igual número de votos, excepto uno, quien haya obtenido más votos que los demás, declarará electo a este último, y el candidato a asambleísta cuyo nombre aparezca en primer lugar en dicha columna en la papeleta electoral disponiéndose, que si el nombre del candidato a asambleísta que obtuvo el mayor número de votos aparece en primer lugar, entonces se declarará electo a éste, y el candidato cuyo nombre aparezca en segundo término en dicha columna en la papeleta electoral.

En caso de que todos los candidatos en dicha columna en la papeleta electoral obtengan igual número de votos, declarará electos a los dos (2) candidatos a asambleístas cuyos nombres aparezcan en primer y segundo lugar en dicha columna en la papeleta electoral.

En caso de que un candidato en dicha columna en la papeleta electoral obtenga mayor número de votos, y dos (2) o más candidatos estén empatados para ocupar el segundo lugar, declarará electo al candidato que hubiere obtenido el mayor número de votos y, de los candidatos que están empatados para el segundo lugar, aquel cuyo nombre aparezca en primer término en dicha columna en la papeleta electoral.

Page 8

Los partidos políticos sólo podrán postular y elegir trece (13), once (11) y nueve (9) miembros de las asambleas municipales compuestas de dieciséis (16), catorce (14) y doce (12) miembros respectivamente. ¹ doo pormen hoes, calo.ce. ¹ ) No obstante, para la asamblea de la Ciudad Capital de San Juan y la de Culebra, los partidos políticos podran postular y elegir catorce (14) y cuatro (4) miembros, respectivamente.

Los tres (3) miembros restantes de cada una de las Asambleas Municipales, excepto Culebra, se elegirán de la siguiente manera: La Comisión Estatal declarará electos dos (2) candidatos asambleístas entre los candidatos cuyos nombres figuren en la papeleta electoral dentro de la columna del partido principal que obtenga el segundo lugar en el número total de votos depositados para alcalde en las elecciones celebradas al efecto en el precinto o los precintos electorales de sus respectivos municipios, en la siguiente forma: aquellos dos (2) candidatos que obtengan mayor número de votos entre los candidatos cuyos nombres en dicha columna en la papeleta electoral. En caso de que todos los candidatos a asambleistas en dicha columna en la papeleta electoral obtengan igual número de votos, excepto uno, quien haya obtenido más votos que los demás, declarará electo a este último, y el candidato a asambleísta cuyo nombre aparezca en primer lugar en dicha columna en la papeleta electoral disponiéndose, que si el nombre del candidato a asambleísta que obtuvo el mayor número de votos aparece en primer lugar, entonces se declarará electo a éste, y el candidato cuyo nombre aparezca en segundo término en dicha columna en la papeleta electoral.

En caso de que todos los candidatos en dicha columna en la papeleta electoral obtengan igual número de votos, declarará electos a los dos (2) candidatos a asambleistas cuyos nombres aparezcan en primer y segundo lugar en dicha columna en la papeleta electoral.

En caso de que un candidato en dicha columna en la papeleta electoral obtenga mayor número de votos, y dos (2) o más candidatos estén empatados para ocupar el segundo lugar, declarará electo al candidato que hubiere obtenido el mayor número de votos y, de los candidatos que están empatados para el segundo lugar, aquel cuyo nombre aparezca en primer término en dicha columna en la papeleta electoral.

Page 9

En caso de que más de dos (2) candidatos estén empatados para ocupar el primer lugar, la Comisión Estatal declarará electos a los dos (2) de dichos candidatos cuyos nombres aparezcan en primer y segundo término, entre los nombres en dicha columna de la papeleta electoral.

La Comisión Estatal declarará electo, además, al candidato a asambleísta que obtenga el mayor número de votos entre los candidatos cuyos nombres figuran en la papeleta electoral dentro de la columna del partido principal que obtenga el tercer lugar en el número total de votos depositados para alcalde en las elecciones celebradas al efecto en el precinto o los precintos electorales de sus respectivos municipios; y si todos dichos candidatos a asambleístas obtienen el mismo número de votos, la Comisión Estatal declarará electo el candidato cuyo nombre aparezca en primer término dentro de la columna de dicho partido en la papeleta electoral; disponiéndose, que en el caso en que dos (2) o más candidatos en dicha columna estén empatados, la Comisión Estatal declarará electo el candidato cuyo nombre aparezca en el primer término dentro de la columna de dicho partido en la papeleta electoral.

Si solamente figurarán dos (2) partidos en la papeleta electoral, los tres (3) miembros restantes de cada Asamblea Municipal se elegirán de la siguiente manera: La Comisión Estatal declarará electos tres (3) candidatos a asambleístas entre los candidatos cuyos nombres figuren en la papeleta electoral dentro de la columna del partido principal que obtenga el segundo lugar en el número total de votos depositados para alcalde en las elecciones celebradas al efecto en el precinto o los precintos electorales de sus respectivos municipios; en la siguiente forma: Aquellos tres (3) candidatos a asambleístas entre los candidatos cuyos nombres figuren en dicha columna en la papeleta electoral; en caso de que todos los candidatos a asambleístas en dicha columna en la papeleta electoral obtengan igual número de votos, excepto uno, quien haya obtenido más votos que los demás, declarará electo a este último y a los candidatos a asambleístas cuyos nombres aparezcan en primer y segundo lugar en dicha columna en la papeleta electoral, disponiéndose, que si el nombre del candidato a asambleísta que obtuvo el mayor número de votos aparece en primer o segundo lugar, entonces se declarará electo a éste y a los candidatos cuyos nombres aparezcan en segundo y tercer término, o en primer y tercer término, respectivamente, en dicha columna en la papeleta electoral.

En caso de que todos los candidatos a asambleístas en dicha columna en la papeleta electoral obtengan igual número de votos, excepto dos (2), quienes hayan

Page 10

obtenido más votos que los demás, se declararán electos a éstos dos (2) y al candidato a asambleísta cuyo nombre aparezca en primer lugar en dicha columna en la papeleta electoral; disponiéndose, que si el nombre de cualquiera de los dos (2) candidatos a asambleístas que obtuvieron más votos que los demás aparece en primer lugar, entonces se declararán electos a dichos dos (2) candidatos y al candidato cuyo nombre aparezca en segundo término en dicha columna en la papeleta electoral. Si los nombres de dichos dos (2) candidatos que obtengan más votos que los demás aparecen en primer y segundo lugar, se declararán electos a dichos dos (2) candidatos y al candidato cuyo nombre aparezca en tercer término en dicha columna en la papeleta electoral.

En caso de que todos los candidatos en dicha columna en la papeleta electoral obtengan igual número de votos, se declararán electos a los tres (3) candidatos a asambleístas cuyos nombres aparezcan en primer, segundo y tercer lugar en dicha columna en la papeleta electoral.

En caso de que un candidato en dicha columna en la papeleta electoral obtenga el mayor número de votos, y más de dos (2) candidatos estén empatados para ocupar el segundo lugar, se declarará electo al candidato que hubiere obtenido el mayor número de votos y, de los candidatos que están empatados para el segundo lugar, aquéllos dos (2) cuyos nombres aparezcan en el primer y segundo término, entre los nombres en dicha columna en la papeleta electoral.

En caso de que dos (2) candidatos en dicha columna en la papeleta electoral obtengan mayor número de votos que los demás, y dos (2) o más candidatos estén empatados para el tercer lugar, se declararán electos a los dos (2) candidatos que hubieren obtenido mayor número de votos y de los candidatos que están empatados para el tercer lugar, aquel cuyo nombre aparezca en primer término entre los nombres en dicha columna en la papeleta electoral.

En caso de que más de tres (3) candidatos estén empatados para ocupar el primer lugar, la Comisión Estatal declarará electos a los tres (3) candidatos cuyos nombres aparezcan en primer, segundo y tercer término, entre los nombres en dicha columna en la papeleta electoral.

El miembro restante en la Asamblea Municipal de Culebra se elegirá de la siguiente manera: La Comisión Estatal declarará electo al candidato a asambleísta que obtenga el mayor número de votos entre los candidatos cuyos nombres figuren

Page 11

en la papeleta electoral dentro de la columna del partido principal que obtenga el segundo lugar en el número total de votos depositados para alcalde en las elecciones celebradas al efecto en dicho municipio; y si todos dichos candidatos a asambleístas obtienen igual número de votos, la Comisión Estatal declarará electo al candidato cuyo nombre aparezca en primer término dentro de la columna de dicho partido en la papeleta electoral; disponiéndose, que en caso en que dos (2) o más candidatos en dicha columna estén empatados, la Comisión Estatal declarará electo al candidato cuyo nombre aparezca en primer término dentro de la columna de dicho partido en la papeleta electoral.

La Comisión Estatal adoptará las medidas necesarias para reglamentar las disposiciones contenidas en este Articulo.

Si por cualquier circunstancia cualquiera de los miembros restantes de cada una de las Asambleas Municipales a que hace referencia este Articulo no calificare para ser declarado electo por la Comisión Estatal, se designará en su lugar otra persona a propuesta del partido que eligió al asambleísta que no calificó para el cargo.

A los efectos de esta Ley, "partido principal" significará aquellos partidos políticos que al momento de celebrarse una elección figuren como tales en la papeleta electoral.

El Secretario de Estado de Puerto Rico revisará el número total de miembros de que se compongan las Asambleas Municipales, después de cada censo decenal, a partir del año 1990. La determinación del Secretario de Estado regirá para las elecciones generales que se celebren después de cada revisión, y se hará pública por la Comisión Estatal de Elecciones el cual será notificado por el Secretario para conocimiento general."

Sección 11.- Se enmienda el inciso

(c) del Articulo 4.004 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 4.004.-Normas Generales de Etica de los Asambleistas Las siguientes normas generales regirán la conducta de los asambleistas en todo aquello que se relacione directa o indirectamente con los deberes oficiales de su cargo:

Page 12

(c) No podrán mantener relaciones de negocios o contractuales de clase alguna con el municipio de cuya Asamblea sean miembros, ni con ningún otro con el que dicho municipio mantenga un consorcio o haya organizado una corporación municipal o entidad intermunicipal. Como excepción a lo dispuesto en este inciso, el Gobernador de Puerto Rico podrá conceder una dispensa solo cuando la situación sea una extrema donde el servicio a ofrecerse no pueda proveerlo otra persona o cuando los costos envueltos lo justifiquen.

No se entenderá que un Asambleísta incurre en la conducta prohibida en este inciso cuando se trate de permisos, concesiones, licencias, patentes o cualquier otro de igual o similar naturaleza exigido por ley, ordenanza municipal o reglamento para que el Asambleísta pueda ejercer una profesión, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos de ley y reglamento y no solicite trato preferente distinto al público en general."

Sección 12.- Se enmienda el Artículo 4.006 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 4.006.-Renuncia de Asambleísta Cualquier miembro de la Asamblea podrá renunciar a su cargo mediante comunicación escrita dirigida a la Asamblea por conducto del Secretario de la misma. Este acusará recibo de la comunicación y la notificará inmediatamente al Presidente de la Asamblea. El Secretario deberá presentar la renuncia al pleno de la Asamblea en la primera sesión ordinaria o extraordinaria que se celebre inmediatamente después de recibida. El cargo del Asambleísta quedará congelado a la fecha de la referida sesión. El Secretario de la Asamblea notificará la vacante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la sesión en que sea efectiva la misma, por correo certificado con acuse de recibo, al organismo directivo del partido político local que eligió al Asambleísta renunciante.

El organismo político local tendrá quince (15) días para que someta un candidato para sustituir al Asambleísta renunciante. El Presidente local del partido; deberá convocar a una Asamblea Extraordinaria a los miembros del Comité Municipal del Partido, en la cual se abrirán las nominaciones, se votará y certificará el nuevo asambleísta. El secretario del Comité preparará y certificará el acta de

Page 13

asistencia y votación efectuada. El Presidente local del partido enviará una (1) copia de la certificación de votación del Comité Municipal del Partido acompañado con los formularios correspondientes a la Comisión Estatal de Elecciones, otra copia al Secretario General del Partido que represente el Asambleísta elegido y una última copia al Secretario de la Asamblea, quien deberá notificar al pleno de la Asamblea en la siguiente sesión ordinaria o extraordinaria que se celebre.

Si el organismo político local no toma acción dentro del término fijado de quince (15) días, el Secretario de la Asamblea deberá notificar al Secretario General del partido político que eligió al Asambleísta renunciante, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término. Al ser notificado, el Secretario cubrirá la vacante con el candidato que proponga el organismo central del partido político que corresponda.

Cualquier persona que sea seleccionada para cubrir la vacante, deberá reunir los requisitos de elegibilidad para el cargo establecido en esta Ley y en la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como 'Ley Electoral de Puerto Rico'.

La Comisión Estatal de Elecciones expedirá el correspondiente certificado de elección, una vez reciba la notificación con el nombre de la persona seleccionada para cubrir la vacante del Asambleísta. Dicha notificación será remitida por el Presidente de la Asamblea Municipal, por el Presidente local del partido político o por el Secretario del partido político, según sea el caso. Una vez la Comisión Estatal de Elecciones expida el certificado al nuevo Asambleísta, el Presidente de la Asamblea tomará juramento a éste en el pleno de la Asamblea en la sesión ordinaria o extraordinaria que se celebre después de emitida la certificación."

Sección 13.- Se enmienda el inciso

(b) del Artículo 4.009, de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 4.009.-Separación del Cargo de Asambleísta La Asamblea, con la aprobación de dos terceras (2/3) partes del número total de sus miembros mediante resolución al efecto podrá declarar vacante y separar del cargo a cualquiera de sus miembros, por las siguientes causas:

Page 14

(b) Se ausente de cinco (5) reuniones, consecutivas o no, equivalentes a una (1) sesión ordinaria, sin causa justificada y habiendo sido debidamente convocado a ella."

Sección 14.- Se enmienda el Artículo 4.013 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 4.013.-Obvenciones a los Asambleístas A partir del 1ro. de julio de 1995, las Asambleas Municipales quedan autorizadas a decretar un aumento en las dietas que percibe cada Asambleísta, excepto el Presidente, por cada día de sesión debidamente convocada a que concurra, en calidad de reembolso para gastos. Este aumento se autorizará mediante ordenanza, con no menos de dos terceras (2/3) partes de los votos a favor de sus miembros.

Al considerarse el aumento, deberá tomarse en cuenta, sin que se entiendan como únicos que podrían considerarse, los siguientes criterios:

  1. El presupuesto del Muricipio y la situación fiscal de los ingresos y gastos reflejados en los Informes de Auditoria o "Single Audit".
  2. La población a la que le brindan servicios y la complejidad de los mismos.
  3. La extensión territorial del Municipio.
  4. La complejidad de las funciones y responsabilidades de cada Asamblea en particular, incluyendo la laboriosidad que esto le implica a sus miembros.

Una vez aprobado dicho aumento, será de aplicabilidad, además, a las dietas que perciben actualmente por su asistencia a cualquier reunión de una Comisión de Asamblea que esté en funciones en Puerto Rico, con previa autorización emitida por el Presidente de la Asamblea con no menos de veinticuatro (24) horas de

Page 15

antelación o cuando medie una encomienda expresa de la Asamblea para que tal Comisión estudie e investigue un asunto en Puerto Rico.

La citación, así como el pago de dietas por la celebración de una Comisión o Sesión requerirá la previa autorización emitida por el Presidente de la Asamblea con no menos de veinticuatro (24) horas de antelación o la encomienda expresa de la Asamblea para que una Comisión estudie e investigue un asunto en Puerto Rico.

A partir del 1ro. de julio de 1995, las Asambleas Municipales quedan autorizadas a decretar un aumento en las dietas que percibe el Presidente de la Asamblea, en calidad de reembolso para gasto por cada día de sesión debidamente convocada a que concurra. Este aumento, se autorizará mediante ordenanza, con no menos de dos terceras ( $2 / 3$ ) partes de los votos a favor de sus miembros. El Presidente de la Asamblea, podrá, además, recibir un aumento a la dieta que percibe por concepto de su asistencia a cualquier reunión de una Comisión de Asamblea a la que asista, que será equivalente al aumento que se decrete mediante ordenanza para los Asambleistas.

Para cualquier aumento que se autorice por este concepto en la dieta percibida por el Presidente de la Asamblea, tendrán que tomarse en cuenta los criterios enumerados anteriormente, para considerar el aumento a los Asambleistas.

Cuando el reglamento interno de la Asamblea disponga que el Presidente de la Asamblea, también será Presidente ex-oficio de todas las Comisiones de la misma, éste no podrá cobrar dieta alguna por las reuniones de comisiones a las que asista en calidad de Presidente ex-oficio.

Los Asambleistas, incluyendo al Presidente de la Asamblea, sólo podrán cobrar dieta equivalente a una reunión por cada día de sesión, aunque asistan a un número mayor de éstas en un mismo día. En todo caso, para tener derecho a las dietas autorizadas en este Artículo, la asistencia deberá ser a la sesión de la Asamblea o a las reuniones de distintas comisiones. Cuando coincida en un mismo día la celebración de una Sesión de Asamblea y Comisión a que asistan, éstos cobrarán una sola dieta por concepto de la Sesión de Asamblea celebrada. Todo Asambleista que sea miembro de más de una Comisión, tendrá derecho a cobrar dieta por una reunión de Comisión al día, aunque asistan a un número mayor de éstas en un mismo día. Toda certificación de reunión de Asamblea y Comisión, deberá contener la hora de inicio y terminación para tener derecho a las dietas

Page 16

autorizadas en este Articulo. Aquellos Asambleistas que sean funcionarios y empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tendrán derecho a cobrar las dietas autorizadas en este Articulo sin menoscabo del sueldo o salario regular que reciban."

Sección 15.- Se enmienda el Articulo 4.014 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:

"Articulo 4.014-Licencia de Asambleistas

Los Asambleistas que sean empleados de cualquier entidad pública, tendrán derecho a una licencia especial por causa justificada con derecho a paga. Esta licencia no deberá exceder un máximo de cinco (5) dias anuales laborables, no acumulables. Además, tendrán derecho a una licencia sin sueldo que no excederá de cinco (5) dias anuales laborables no acumulables independientemente de cualquier otra a la que ya tenga derecho. Ambas licencias serán utilizadas para asistir a sesiones de la Asamblea y a reuniones y vistas oculares de ésta con el propósito de desempeñar actividades legislativas municipales. La Asamblea deberá remitir por escrito, en cualquiera de las dos licencias especiales, la citación a la reunión correspondiente al Asambleista, por lo menos veinticuatro (24) horas antes. El Asambleista tendrá la responsabilidad de presentar la misma en la entidad pública pertinente para la adjudicación de la licencia especial que aplique a estos efectos. Los Asambleistas que sean empleados de una entidad privada, tendrán derecho a una licencia sin sueldo o a una licencia especial por causa justificada, a discreción del patrono, independiente de cualquier otra licencia, de hasta un máximo de diez (10) dias anuales laborables, no acumulables, para asistir a sesiones de la Asamblea y cumplir con las demás responsabilidades señaladas en el párrafo anterior.

Los patronos de los Asambleistas, sean éstos públicos o privados, no podrán discriminar contra dichos empleados por hacer uso de las licencias que aquí se establecen. Será responsabilidad del Comisionado de Asuntos Municipales preparar y promulgar, no más tarde de seis (6) meses después de aprobada esta Ley, el reglamento estableciendo las normas uniformes que regirán las disposiciones de este Articulo."

Sección 16.- Se adiciona el Articulo 4.015 a la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:

Page 17

"Artículo 4.015-Comité de Transición en Años de Elecciones Generales Las Asambleas Municipales constituirán un Comité de Transición siempre que se requiera la entrega de la administración de la Asamblea a los nuevos sucesores de los miembros que constituyan la mayoría o cuando por lo menos un medio (1/2) de los miembros que la compone sean sustituidos. Este Comité deberá constituirse no más tarde del 30 de noviembre del año en que se celebren elecciones generales. El mismo estará integrado por lo menos de cinco (5) representantes de la Asamblea saliente y un número igual de representantes de la Asamblea entrante. Formarán parte del Comité el Secretario de la Asamblea, el Presidente y Vicepresidente de la Asamblea saliente.

Los miembros del Comité de Transición de la Asamblea saliente estarán obligados a reunirse con los miembros de la Asamblea entrante a los fines de poner en conocimiento a éstos sobre el estado de situación de los recursos y finanzas de la Asamblea, proveer los informes del Director de Finanzas Municipal sobre las cuentas y balances del Presupuesto de la Asamblea, los registros de propiedad de la Asamblea, los Reglamentos vigentes, Resoluciones y Ordenanzas aprobadas y vigentes, y cualesquiera otros documentos o información que facilite una transferencia ordenada del Cuerpo Legislativo municipal.

Los miembros del Comité de Transición rendirán un informe escrito al cuerpo de la Asamblea electa sobre el estado general de las finanzas de la Asamblea, propiedad, resoluciones y ordenanzas vigentes, con las observaciones y recomendaciones que estimen necesarias o convenientes. Copia de este informe deberá remitirse al Alcalde, a los miembros de la Asamblea constituida y a la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales. El Comité establecerá el mecanismo de transición para la transferencia ordenada de la administración de la Asamblea y del gobierno municipal sin que se afecten sus servicios y operaciones.

Cuando el Presidente de la Asamblea saliente se niegue a nombrar los representantes en el Comité de Transición, o cuando los representantes de éste no cumplan con la responsabilidad que se le impone en este Artículo, la nueva Asamblea electa podrá incoar un procedimiento extraordinario de mandamus ante la sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial donde radique el municipio para obligar a la Asamblea saliente a que cumplan con este Artículo, o que le autorice a nombrar a los representantes de ambas partes, u ordene a los representantes del Presidente ante dicho Comité que cumplan sus deberes.

Page 18

Además, se requiere que se incluya en los presupuestos municipales en años fiscales electorales, una partida con los recursos necesarios para cubrir los costos por vacaciones acumuladas, así como por cualquier otro concepto al que puedan tener derecho los empleados de confianza cuando cesan en sus cargos."

Sección 17.- Se enmienda el segundo párrafo del Articulo 5.001 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 5.001-Sesión Inaugural, Elecciones de Oficiales, Reglamento y Quórum

La Asamblea Municipal. . . La Asamblea adoptará un reglamento para regir sus procedimientos internos, el cual podrá comenzar a considerar en su Sesión Inaugural. Hasta tanto se apruebe un nuevo reglamento, regirá y aplicará el de la Asamblea anterior. El Reglamento de la Asamblea recogerá las disposiciones estatutarias de esta Ley y de cualesquiera otra ley que le permita descargar sus funciones en forma efectiva, así como las disposiciones administrativas emitidas mediante memorandos circulares del Comisionado.

El quórum de la Asamblea. Sección 18.- Se enmiendan los incisos

(a) y

(b) del Articulo 5.003 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 5.003-Sesiones de la Asamblea

(a) Sesiones ordinarias

La Asamblea, en su reglamento interno, establecerá el número de sesiones ordinarias a celebrarse durante el año natural, las cuales no podrán ser más de doce (12) al año. La duración de las sesiones ordinarias de la Asamblea no podrán exceder de cinco (5) días consecutivos y de diez (10) días en la sesión para considerar la resolución del presupuesto, excepto en los casos en que se extienda dicho término con la previa autorización del Alcalde, o como lo dispone el Inciso

(b) de este Artículo.

Page 19

Los presidentes de las Comisiones solicitarán por escrito al Presidente de la Asamblea la autorización para reunirse explicando brevemente el asunto o asuntos a tratarse en agenda. Dicha solicitud podrá someterse al Presidente de la Asamblea en cualquier momento y éste tendrá cinco (5) días a partir de la fecha de radicación en la Oficina del Secretario, para contestar por escrito en afirmativo o negar la misma. Cuando se conteste en la negativa, el Presidente deberá explicar los motivos para negar tal solicitud.

La Asamblea dedicará una de sus sesiones ordinarias para la discusión, consideración y aprobación del proyecto de resolución del presupuesto general de ingresos y egresos del municipio, según lo dispone el Artículo 7.001 de esta Ley. Esta sesión ordinaria podrá comenzar antes, pero nunca más tarde del día tres (3) de junio de cada año y podrá tener una duración no mayor de diez (10) días, que no tendrán que ser consecutivos y excluyendo domingo y días feriados, pero en todo caso deberá concluir no más tarde de 13 de junio de cada año con la aprobación del presupuesto como lo dispone el Articulo 7.004 de esta Ley.

(b) Sesiones extraordinarias

Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Alcalde, a su propia iniciativa o previa solicitud escrita, firmada por no menos de dos terceras (2/3) partes del número total de los miembros de la Asamblea. Estas no podrán exceder de cinco (5) días consecutivos excepto que se extienda dicho término en la forma dispuesta en el inciso

(a) de este Artículo. En las sesiones extraordinarias se considerarán únicamente los asuntos incluidos en la agenda de la convocatoria.

No más tarde del 31 de mayo de cada año, el Alcalde vendrá obligado a convocar una sesión extraordinaria de un (1) día para presentar ante la Asamblea el proyecto y el mensaje del Presupuesto, cumpliendo así con el Artículo 7.001 de esta Ley. (1) A iniciativa del Alcalde: (2) A solicitud de la Asamblea:

Cuando medie una solicitud de la Asamblea para que se convoque a sesión extraordinaria, el Alcalde deberá notificar a ésta, por escrito y con acuse de recibo,

Page 20

su aceptación o rechazo de la misma, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de recibo de dicha solicitud.

El término de cinco (5) días para que el Alcalde exprese su aceptación o rechazo a una solicitud de la Asamblea para convocatoria a sesión extraordinaria, comenzará a contar desde:

(i) El día siguiente a la entrega personal al Alcalde de la solicitud para convocatoria por el Secretario de la Asamblea o por el Presidente o por una Comisión de la Asamblea. En estos casos, el Presidente o el Secretario, según sea el caso, harán y suscribirán una certificación a la Asamblea haciendo constar la fecha, hora y lugar en que se hizo la entrega personal al Alcalde de la solicitud de referencia y levantará un acta certificando esos mismos particulares. (ii) El primer día laborable siguiente a la fecha del recibo de la petición, según se desprenda del acuse de recibo que expida el servicio de correo, si la solicitud para la convocatoria al Alcalde se tramita usando dicho medio.

Cuando en el término antes dispuesto, el Alcalde no toma acción alguna sobre la solicitud de la Asamblea para que se convoque a sesión extraordinaria, el Presidente de la Asamblea podrá expedir la convocatoria.

Cuando la Asamblea entienda que es un asunto de urgencia y el Alcalde no apruebe la celebración de una sesión extraordinaria, el Presidente de la Asamblea convocará una sesión extraordinaria, de un (1) día en la cual se podrá aprobar la celebración de la sesión extraordinaria con el voto del total de miembros de la Asamblea. De aprobarse la misma, el día de votación contará como parte de los cinco (5) días de sesión extraordinaria.

Las sesiones extraordinarias convocadas a solicitud de la Asamblea, deberán celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que el Alcalde o el Presidente de la Asamblea, según sea el caso, expida la correspondiente convocatoria."

Sección 19.- Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 5.004 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:

Page 21

"Artículo 5.004-Limitaciones constitucionales de la Asamblea Los miembros de la Asamblea tendrán los deberes y atribuciones que les señala esta ley. Los Asambleistas gozarán de inmunidad parlamentaria por sus votos y expresiones en las sesiones ordinarias o extraordinarias de la misma o en cualquier reunión de las comisiones de ésta debidamente celebrada. Los Asambleistas usarán prudente y dentro del mayor marco de corrección, respeto y pulcritud el privilegio de inmunidad parlamentaria que se le confiere en este Articulo".

Sección 20.- Se elimina el inciso

(c) ; se redefinen los incisos

(d) y

(e) como incisos

(c) y

(d) , respectivamente; y se enmienda el contenido del nuevo inciso

(d) del Artículo 5.006 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 5.006.-Otras Normas para la Aprobación de Resoluciones u Ordenanzas

Además de cuales . . .

(d) La autorización al municipio para solicitar al Gobernador la transferencia de las facultades de competencia de ordenación territorial según el Articulo 13.012, y la delegación de cualesquiera otras competencias mediante convenio con agencias del Gobierno Central, según lo dispone el Articulo 14.006 de esta Ley."

Sección 21.- Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 5.009 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 5.009.-Acuerdos Internos de la Asamblea El Secretario de la Asamblea deberá remitir copia certificada de estas Resoluciones al Alcalde no más tarde de los tres días laborables siguientes a la fecha en que sean firmadas por el Presidente."

Sección 22.- Se enmienda el inciso

(h) y se adiciona un inciso

(p) al Artículo 5.011 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:

Page 22

"Artículo 5.011-Deberes del Secretario El Secretario podrá tomar juramentos y declaraciones juradas en asuntos relacionados con las funciones y responsabilidades de su cargo y llevará un registro de las declaraciones juradas que suscriba. Además de cualesquiera otros dispuestos en este subtítulo o en otras leyes, el Secretario de la Asamblea tendrá los siguientes deberes:

(h) Conservar los originales de las Ordenanzas y Resoluciones firmadas por el Presidente de la Asamblea y el Alcalde, o por el primero únicamente cuando se trata de Resoluciones sobre acuerdos internos de la Asamblea. Al finalizar cada año fiscal, formará un volumen separado de los originales de las Resoluciones y Ordenanzas aprobadas y vigentes durante el año fiscal correspondiente, debidamente encuadernado y con su correspondiente índice. La Asamblea autorizará la reproducción y venta de dicho volumen a un precio justo y razonable, que no excederá de su costo de preparación y reproducción. Todo ciudadano tendrá derecho a obtener copias de las Resoluciones y Ordenanzas previa solicitud por escrito y al pago de derechos correspondientes que establecerá la Asamblea mediante Resolución.

(p) Remitir a los Asambleístas la citación a reunión de Asamblea por lo menos veinticuatro (24) horas antes para que éstos cumplan con su deber ministerial y con lo dispuesto en el Articulo 4.014 de esta Ley."

Sección 23.- Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 5.014 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 5.014-Funciones de Administración Interna La Asamblea podrá . . . La Asamblea administrará el presupuesto de gastos autorizados a la Rama Legislativa Municipal dentro del presupuesto general del municipio y de conformidad con el Artículo 2 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como 'Ley de Compensaciones o Accidentes del Trabajo', tomará las providencias necesarias para la protección de los Asambleístas mientras

Page 23

se encuentren en el desempeño de sus deberes como tales y mientras van y regresan a las reuniones de la Asamblea a su hogar. A esos fines, la Asamblea establecerá las normas necesarias para autorizar los desembolsos y cualesquiera trasferencias internas de crédito dentro de su presupuesto, para la contratación de seguros contra accidentes y de vida, en términos iguales o similares al que cobija a los empleados municipales en el desempeño de deberes y funciones oficiales. Toda transacción con relación a dicho presupuesto, se hará siguiendo los procedimientos análogos a los establecidos por esta ley y cumpliendo con los reglamentos que apruebe el Comisionado y en las ordenanzas municipales pertinentes. El Presidente de la Asamblea establecerá los mecanismos administrativos necesarios para el ejercicio de esta facultad."

Sección 24.- Se enmienda el Articulo 7.001 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 7.001-Presentación de Proyecto y Mensaje de Presupuesto El Alcalde preparará el Proyecto de Resolución del Presupuesto balanceado de ingresos y gastos del municipio para cada año fiscal, el cual deberá presentar ante la Asamblea Municipal, junto a un mensaje presupuestario, no más tarde del 31 de mayo de cada año en una sesión extraordinaria de la Asamblea especialmente convocada para tal propósito. El proyecto de resolución del presupuesto general del municipio se radicará ante la Asamblea con copias suficientes para cada uno de los miembros de la Asamblea. Además no más tarde del día de su presentación ante la Asamblea se enviará copia del mismo al Comisionado. El Comisionado examinará el proyecto de resolución de presupuesto para verificar preliminarmente si cumple con las normas de esta Ley y enviará al Alcalde cualquier observación o recomendación al respecto, con suficiente anticipación a la fecha límite que establece esta ley para la aprobación de dicho presupuesto. El Alcalde contestará las observaciones del Comisionado e informará las correcciones realizadas en el Presupuesto aprobado, acompañando copia de las ordenanzas mediante las cuales se aprobaron dichas correcciones."

Sección 25.- Se enmienda el inciso

(b) y se adicionan los incisos

(c) y

(d) al Artículo 7.002 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:

Page 24

"Artículo 7.002-El Proyecto de Resolución del Presupuesto General del Municipio incluirá:

El proyecto de resolución del Presupuesto General incluirá:

(a) (b) Un Plan Financiero

El proyecto de resolución del presupuesto general del municipio deberá proveer: (1) un plan financiero completo para el año fiscal a que corresponda; (2) un resumen general de los gastos municipales por concepto de sueldos, jornales, materiales, servicios y obras permanentes para el año fiscal próximo; (3) un estimado por unidad administrativa de los recursos para atender los gastos municipales de sueldos, beneficios marginales, jornales, materiales, servicios, obras permanentes y otros. (4) un estado comparativo de las asignaciones propuestas con las del año fiscal anterior.

(c) Presupuesto por Programa

El proyecto de resolución de presupuesto de los municipios que adopten el sistema por programa contendrá: (1) un estimado detallado de los recursos municipales para atender los gastos municipales por concepto de sueldos, beneficios marginales, jornales, materiales, servicios, obras permanentes y otros, por unidad administrativa. (2) información sobre cada programa, incluyendo la descripción y objetivo del programa y la distribución del gasto por los conceptos definidos en el subtítulo

(a) anterior.

Page 25

(3) los subprogramas o actividades en cada uno de los programas. (4) el costo aproximado de cada subprograma o actividad. (5) un estado comparativo de los estimados de cada subprograma propuesto con las del año fiscal anterior.

(d) Presupuesto General de Ingresos y Gastos Municipales

El Proyecto de Presupuesto fiscal 1995-96 y subsiguientes que se presenten para aprobación de la Asamblea deberá contener: (1) Ingresos

(a) Una primera parte con la distribución de los ingresos locales municipales y aquéllos provenientes del Departamento de Hacienda, del Centro y de las agencias estatales, incluyendo los fondos federales recibidos a través de éstas últimas.

(b) Una segunda parte con la distribución de los ingresos procedentes directamente de las agencias del gobierno federal. Se utilizarán las asignaciones de años anteriores para estimar los ingresos del próximo año. (2) Gastos

Se distribuirá el gasto entre las partidas correspondientes por unidad administrativa o programa, según sea el caso en el detalle que requiere el inciso

(c) de este Artículo.

La distribución de los ingresos y gastos en las dos partes del Proyecto de Presupuesto se hará según lo dispuesto en el inciso

(b) de este Artículo y el esquema de cuentas uniforme de contabilidad, según lo dispone el Artículo 8.010 de esta Ley.

El Comisionado tomará las medidas necesarias y proveerá las cuentas en el esquema uniforme de contabilidad computadorizada que le permitan a los municipios cumplir con las disposiciones de este Artículo."

Page 26

Sección 26.- Se enmienda el primer párrafo del Articulo 7.004 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 7.004.-Aprobación del Presupuesto La Asamblea deberá considerar el proyecto de resolución del presupuesto general del municipio durante una sesión ordinaria, según se dispone en el Articulo 5.003

(a) de esta ley y aprobarlo y someterlo al Alcalde no más tarde del 13 de junio de cada año fiscal."

Sección 27.- Se enmienda el primer párrafo y el inciso

(c) del Artículo 7.007 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 7.007.-Apertura de Libros y Registro de Cuentas Después de aprobado el presupuesto y comenzar el nuevo año fiscal, se establecerán las cuentas presupuestarias para registrar las rentas estimadas y las asignaciones en las cuentas del fondo correspondiente. Se trasladarán a los libros del control presupuestario las cantidades asignadas a cada cuenta, según el presupuesto de gastos ordinarios, así como las asignaciones para programas especiales y federales. Se trasladarin también los saldos libres y obligados que hayan quedado al 30 de junio de las asignaciones sin año fiscal determinado.

(a) (b)

(c) Los fondos de empresas municipales y los fondos de servicios interdepartamentales estarán exentos del control de cuentas presupuestarias de no contar con asignaciones presupuestarias. No obstante, deberán registrarse las cuentas necesarias para determinar los ingresos, desembolsos y el estado de situación según los principios de contabilidad generalmente aceptados."

Sección 28.- Se enmiendan los incisos

(a) y

(b) del Artículo 7.011 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:

Page 27

"Artículo 7.011.-Cierre de Libros

(a) De haber un déficit en las operaciones municipales al liquidar cualquier año fiscal, el municipio estará obligado a incluir en el presupuesto del año siguiente los recursos necesarios y suficientes para responder por el crédito correspondiente al año fiscal inmediato anterior. Dicho déficit aparecerá identificado como una cuenta de déficit corriente.

(b) Proveer que el déficit acumulado por el municipio al 30 de junio de 1994, por concepto de deuda pública se amortice en un período no mayor de treinta (30) años. La cantidad equivalente a la amortización anual se consignará como cuenta de gastos en los presupuestos anuales del municipio como déficits acumulados en una cuenta separada que deberá proveer el esquema de contabilidad uniforme."

Sección 29.- Se enmienda el cuarto párrafo del Artículo 8.008 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 8.008.-Prohibición de Pago a Deudores No se efectuarán pagos. . . Con el propósito de asegurar el cobro de las deudas municipales a que se refiere este Artículo y el inciso

(j) del Artículo 9 de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como 'Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico', el municipio deberá preparar al 30 de junio de cada año una lista de todas las personas naturales o jurídicas, con su respectivo número de seguro social, personal o patronal, que por cualquier concepto tengan deudas vencidas por dos (2) años o más con el municipio. Este deberá someter dicha lista al Comisionado no más tarde del 15 de julio del próximo año fiscal. El Comisionado enviará al Secretario de Hacienda y al Director Ejecutivo del Centro, no más tarde del 30 de agosto, un informe resumiendo las listas enviadas por los municipios. El Secretario de Hacienda circulará el listado entre todas las agencias, instrumentalidades y entidades corporativas, y el Comisionado entre los municipios."

Page 28

Sección 30.- Se enmiendan el primer y tercer párrafo del Artículo 8.009 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 8.009.-Disposición Especial para Años de Elecciones

Durante el período comprendido entre el 1ro. de julio de cada año en que se celebran elecciones generales y la fecha de la toma de posesión de los nuevos funcionarios electos, el municipio no podrá incurrir en obligaciones o gastos que excedan del cincuenta por ciento ( 50% ) del presupuesto aprobado para el año fiscal. A tal fin, el funcionario a cargo de las finanzas se abstendrá de registrar o certificar orden alguna que exceda del límite establecido en este Artículo.

La Asamblea no autorizará al municipio para que incurran en gastos, y obligaciones en exceso del cincuenta por ciento ( 50% ) de la asignación presupuestaría durante el término de tiempo antes indicado. La Asamblea podrá autorizar transferencias entre cuentas de los créditos no comprometidos del 1ro. de julio al 31 de diciembre del año de elecciones. Las cuentas para atender necesidades y servicios básicos a la comunidad como son Drogas y Medicamentos, el pago de recetas y pruebas de laboratorio, desperdicios sólidos y otras similares que constituyan un servicio básico a la comunidad, se podrán aumentar pero no reducirse para transferir a otras cuentas. En el caso de las cuentas para el pago de nómina, la Asamblea sólo podrá autorizar el uso del cincuenta por ciento ( 50% ) de los fondos o créditos disponibles en los puestos de personal regular o de confianza, no cubiertos durante el período de 1 de julio al 31 de diciembre. Esto permitirá que a partir de enero se encuentren disponibles los fondos correspondientes a los puestos vacantes para nuevos nombramientos."

Sección 31.- Se adiciona el inciso

(i) al Artículo 8.010 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 8.010.-Organización Fiscal y Sistemas de Contabilidad

El Comisionado en coordinación con los municipios, será responsable de diseñar o aprobar la organización fiscal, el sistema uniforme de contabilidad computadorizado y los procedimientos de pagos, ingresos y de propiedad de todos los municipios de contabilidad generalmente aceptados. Como parte de dichos

Page 29

procedimientos diseñará y revisará todos los informes fiscales que utilicen los municipios.

(a) (i) Cada municipio será responsable de la implantación del sistema uniforme de contabilidad computadorizada y de la correspondiente certificación del sistema por el Comisionado al año de haber comenzado el proceso de implantación y después que el Comisionado le haya orientado, adiestrado a sus empleados y técnicos, haya instalado el sistema en su totalidad y corregido cualesquiera deficiencia técnica y de diseño del sistema que permita generar los informes necesarios. El Comisionado certificará al municipio a partir del año, o en su lugar, completará en un término de un (1) año adicional el proceso para certificar. Agotadas la gestiones administrativas del Comisionado, si existe algún municipio que al completar los dos (2) años después de comenzar el proceso de implantación no pueda ser certificado, el Comisionado podrá proceder de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 19.012 de esta Ley o podrá extender el proceso por un período adicional que será determinado por acuerdo con el municipio."

Sección 32.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 10.012 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 10.012.-Arrendamiento de Propiedad Municipal sin Subasta El arrendamiento de locales, puestos, concesiones y cualquiera otra facilidad comercial en las plazas de mercado de los municipios se efectuará mediante anuncio de subasta pública, excepto en los casos que más adelante se disponen. De tiempo en tiempo, el municipio revisará los cánones de arrendamiento de las plazas de mercado conforme a los criterios señalados en el Artículo 10.012 de esta ley. La subasta para el arrendamiento de locales en las plazas de mercado se celebrarán con seis (6) meses de anticipación a la fecha de terminación del contrato. Todo contrato de arrendamiento de locales, puestos, concesiones y cualesquiera otras facilidades comerciales en las plazas de mercado estarán sujetos a las siguientes condiciones y normas:

(a) ---

Sección 33.- Se elimina el inciso

(g) ; se redefinen los incisos

(h) ,

(i) ,

(j) ,

(k) y

(l) como los incisos

(g) ,

(h) ,

(i) ,

(j) y

(k) , respectivamente; y se enmiendan los nuevos incisos

(g) e

(i) del Artículo 11.002 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 11.002.-Compras Excluidas de Subastas No será necesario el anuncio y celebración de subasta para la compra de bienes muebles y servicios en los siguientes casos:

(a) (g)

Las alteraciones o adiciones que conllevan un aumento en el costo de hasta un máximo del veinticinco por ciento ( 25% ) del total del proyecto original en cualquier construcción o mejora de obra pública realizada por contrato. Tales alteraciones o adiciones deberán cumplir con las disposiciones vigentes al respecto. Cuando existan más de una alteración o adición a un contrato, tales alteraciones o adiciones tomadas en conjunto no podrán exceder el máximo del veinticinco por ciento ( 25% ) del total costo del proyecto original y tendrán que ser aprobadas por la Junta de Subasta. La Junta de Subasta deberá aprobar la alteración o adición de que se trate con el voto afirmativo de dos terceras (2/3) partes del total de miembros que la componga.

(h) (i) Todo contrato para la construcción, reparación, reconstrucción de obra o mejora pública que no exceda de cuarenta mil (40,000) dólares, previa consideración de por lo menos tres (3) cotizaciones en la selección de la más beneficiosa para los intereses del municipio."

Sección 34.- Se enmienda el Artículo 11.004 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:

Page 30

"Artículo 11.004.-Junta de Subasta Todo municipio constituirá y tendrá una Junta de Subasta que constará de cinco (5) miembros. Tres (3) de los miembros serán funcionarios municipales nombrados por el Alcalde y confirmados por la Asamblea. El cuarto miembro será el Alcalde, quien será su Presidente. El quinto miembro será un ciudadano particular de probada reputación moral, quien será nombrado por el Alcalde y confirmado por la Asamblea Municipal, quien no podrá tener ningún vínculo contractual con el municipio.

El Alcalde, a su discreción presidirá la Junta o podrá designar a un funcionario administrativo que no sea miembro de la misma para que la presida, en cuyo caso el nombramiento del funcionario así designado también deberá someterse a la confirmación de la Asamblea. El Auditor Interno y el funcionario que tenga a su cargo los asuntos legales del municipio no podrán ser designados como miembros de la Junta. El Director de Finanzas y el Director de Obras Públicas serán miembros ex-cficio de la Junta de Subasta con voz, pero sin voto, y con una función asesorativa. Los miembros de la Junta serán nombrados durante el término que sea electo el Alcalde que expida sus nombramientos. En ningún caso el término de nombramiento de los miembros de la Junta excederá del segundo lunes del mes de enero del año siguiente a la elección general y se desempeñarán en tal posición hasta que sus sucesores sean nombrados y asuman la posición. Lo anterior no se entenderá como una limitación para que sean renominados por más de un término. Estos deberán ser personas de probada reputación moral y los que sean ciudadanos privados, no podrán tener relación alguna con el municipio ni interés pecuniario directo o indirecto en ninguna empresa, negocio, corporación o institución con la que el municipio sostenga o lleve alguna relación comercial. A los miembros de la Junta que no sean funcionarios ni empleados municipales ni de una agencia pública, se les podrá conceder una dieta no mayor de cincuenta (50) dólares por cada día que asisten a las reuniones de la Junta. Los miembros de la Junta no incurrirán en responsabilidad económica por cualquier acción tomada en el desempeño de sus deberes y poderes, siempre y cuando sus actos no hayan sido intencionales o ilegales."

Sección 35.- Se enmienda el Artículo 12.001 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 12.001.-Sistema para la Administración del Personal Municipal

Page 31

Cada municipio, establecerá un sistema autónomo para la administración del personal municipal. Dicho Sistema se regirá por el principio de mérito de modo que promueva un servicio público de excelencia sobre los fundamentos de equidad, justicia, eficiencia y productividad. Este sistema deberá ser cónsono con las guías que prepare la Oficina Central de Administración de Personal por virtud de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como 'Ley de Personal de Servicio Público'.

Los municipios adoptarán un reglamento uniforme de Administración de Personal que contengan un Plan de Clasificación de Puestos y de Retribución Uniforme debidamente actualizado para los servicios de carrera y de confianza; un sistema de reclutamiento, selección y reglamentación sobre adiestramiento, evaluación de empleados y funcionarios y sobre el área de retención y cesantías.

La Oficina Central de Administración de Personal proveerá el asesoramiento y la ayuda técnica necesaria para establecer el sistema de administración de personal para cada municipio considerando su tamaño, la complejidad de su organización y las circunstancias y necesidades del mismo, en armonía con las disposiciones de esta ley. Esta oficina, deberá preparar, no más tarde de noventa (90) días después de aprobada esta Ley, unas Guías de Clasificación y Retribución para Administración Municipal que serán utilizadas por los municipios como guía uniforme para cumplir con las disposiciones de este Capítulo, en todo lo concerniente a la preparación y aprobación de un Plan de Clasificación de Puestos y Retribución. Los Planes de Clasificación y Retribución de los municipios deberán estar aprobados en o antes del 31 de mayo de 1997.

Los municipios podrán contratar los servicios de consultores privados especializados en la Administración de Personal cuando sus necesidades lo requieran y sus recursos fiscales lo permitan, siempre y cuando estos trabajen dentro de los parámetros establecidos en el reglamento uniforme de Administración de Personal, sometido por la Oficina Central de Administración de Personal, según lo dispone esta Ley. El contrato de servicio de consultoria contendrá, entre otras, una disposición contemplando la responsabilidad civil del consultor, hasta que el Plan de Clasificación y Retribución del municipio sea recomendado favorablemente por OCAP y aprobado por la Asamblea. Podrán, además, utilizar los servicios de la Oficina Central de Administración de Personal mediante acuerdo con ésta."

Page 32

Sección 36.- Se enmienda el quinto párrafo del inciso

(a) ; y el inciso

(c) ; y se adiciona un inciso

(d) al Artículo 12.003 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 12.003.-Composición del Servicio El servicio público municipal se compondrá del servicio de carrera, servicio transitorio, servicio de confianza y servicio irregular.

(a) Servicio de Confianza

El servicio de confianza estará constituido. . . El municipio establecerá un plan de clasificación para los puestos de confianza, excluyendo el Alcalde y los Asambleístas Municipales. Además, establecerá y mantendrá al día un plan de retribución para los puestos de confianza, con las correspondientes escalas intermedias conforme a su capacidad fiscal y en armonía con las Guías de Clasificación y Retribución para la Administración Municipal.

Se autoriza el cambio.

(b) Servicio de Carrera.

(c) Nombramientos Transitorios

Los empleados transitorios serán aquéllos que ocupan puestos de duración fija en el servicio de carrera, creados en armonía con las disposiciones de esta Ley. Se podrán realizar nombramientos transitorios en puestos permanentes del servicio de carrera o de confianza cuando el incumbente se encuentre disfrutando de licencia sin sueldo. Se podrán efectuar nombramientos transitorios en puestos permanentes de carrera, según se determine mediante reglamento.

(d) Nombramiento Irregular

Dentro de los nombramientos irregulares se incluirán aquellas funciones de índole imprevistas, temporeras o intermitentes, cuya naturaleza y duración no

Page 33

justifique la creación de puestos y cuya retribución sea conveniente pagar por hora o por día.

El Alcalde, con el asesoramiento del Director de la Oficina Central de Administración de Persona!, preparará una guía de clasificación de funciones para grupos de trabajo de este servicio, la cual contendrá, además las escalas de salario y normas de retribución aplicables a dichos trabajos a base de igual paga por igual trabajo.

Las guías de clasificación y escalas de salario requerirán la aprobación de la Asamblea."

Sección 37.- Se enmienda el Artículo 12.004 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 12.004.-Estado Legal de los Empleados Los empleados municipales serán clasificados como de confianza, empleados regulares de carrera, empleados probatorios de carrera, empleados transitorios y empleados irregulares.

(a) Empleados de Confianza

Los empleados de confianza serán de libre selección y remoción y deberán reunir aquellos requisitos de preparación académica, experiencia y de otra naturaleza que dispone esta Ley y que el Alcalde o el Presidente de la Asamblea, en sus respectivas ramas del Gobierno Municipal, consideren imprescindibles para el adecuado desempeño de las funciones.

Serán, además, de libre. Cuando la remoción de un empleado de confianza sea por una causa que daría base a la destitución de un empleado de carrera, se le podrán formular cargos por escrito en cuyo caso se seguirá el procedimiento de destitución de los empleados de carrera. En este caso el empleado quedará inhabilitado para ocupar puesto en el servicio público.

Page 34

En tales casos el empleado removido podrá solicitar su habilitación al Director de la Oficina Central de Administración de Personal, según se establece en la Sección 3.4 de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como 'Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico'.

Todo empleado que tenga condición de empleado regular en el servicio de carrera y pase al servicio de confianza, tendrá derecho absoluto de reinstalación a un puesto igual o similar al último que ocupó en el servicio de carrera, a menos que su remoción del puesto de confianza se haya efectuado mediante formulación de cargo. El municipio establecerá, mediante reglamentación, criterios definidos y uniformes para la administración de personal en el servicio de confianza.

(b) Empleados Regulares de Carrera y Empleados Probatorios de Carrera

Los empleados regulares de carrera son aquéllos que han ingresado al sistema después de pasar por el procedimiento de reclutamiento establecido en esta ley y haber aprobado el período probatorio. Estos empleados tendrán derecho a permanencia y sólo podrán ser removidos de sus puestos por justa causa y previa formulación de cargos.

Se considerarán probatorios de carrera aquellos empleados que hayan sido reclutados y nombrados de conformidad con esta ley y que no hayan completado el período de trabajo probatorio. Una vez aprueben su período probatorio, estos empleados tendrán derecho a la permanencia y sólo podrán ser removidos de sus puestos por justa causa y previa formulación de cargos.

Todo aspirante que sea reclutado y nombrado en un puesto de carrera adquirirá su permanencia en el empleo o status regular, luego de aprobar en forma satisfactoria el período de trabajo de prueba. La duración de este período fluctuará desde tres (3) a doce (12) meses, de acuerdo a la naturaleza y los niveles de complejidad y responsabilidad del puesto. Dicho período deberá abarcar un ciclo completo del trabajo que conlleva el puesto. Será responsabilidad del supervisor inmediato orientar y adiestrar debidamente al empleado durante el período probatorio.

Durante el período probatorio se deberán completar cuando menos, una evaluación intermedia y otra final por parte del supervisor inmediato del empleado. Al recibir la evaluación final, la autoridad nominadora, determinará si el empleado

Page 35

habrá de continuar en el servicio como empleado regular de carrera o si éste debe ser separado por no aprobar dicho período.

(c) Empleados Transitorios

El nombramiento transitorio no podrán exceder de un (1) año. con excepción de las personas nombradas en proyectos especiales de duración fija sufragados con fondos federales o estatales, cuyo nombramiento corresponderá a las normas que disponga la ley bajo la cual sean nombrados.

Se podrán efectuar nombramientos transitorios en puestos permanentes de carrera según se determine mediante reglamento.

El examen para las personas a reclutarse mediante nombramientos transitorios consistirá de una evaluación a los únicos fines de determinar si reúnen los requisitos mínimos para la clase de puesto en el cual serán nombrados y las condiciones generales de ingreso al servicio público.

Los empleados con nombramientos transitorios no se considerarán empleados de carrera ni se podrán nombrar en puestos de carrera con estatus probatorio o regular, a menos que pase por los procedimientos de reclutamiento y selección que dispone esta Ley para el servicio de carrera.

(d) Empleados Irregulares

El empleado irregular es aquél que desempeña labores fortuitas e intermitentes en el municipio, cuya naturaleza y duración hagan impráctico la creación de un puesto a jornada completa o parcial.

El municipio adoptará la reglamentación para cubrir la administración del personal bajo servicio como trabajadores irregulares, incluyendo lo relativo a selección, clasificación, cambios, retribución y licencias en armonía con lo dispuesto en el Artículo 12.003

(d) .

La selección, el nombramiento y la separación del personal del servicio irregular se hará a discreción de la autoridad nominadora con atención el mérito y a la idoneidad de la persona.

Page 36

Los empleados del servicio irregular no se considerarán empleados de carrera, no adquirirán dicho estatus por el mero transcurso del tiempo.

Todo trabajador irregular adquirirá la condición de empleado del servicio de carrera con status regular, cuando cumpla los siguientes requisitos: (1) que haya prestado servicios continuos al municipio por espacio de tres (3) años o más. Se considerará como un año de servicio mil ochocientas (1,800) horas o más de servicios prestados en un año fiscal.

En aquellos casos en que se reduzca el horario de la jornada de trabajo del personal irregular en virtud de las disposiciones de una ley estatal o en cumplimiento con las disposiciones federales sobre salario mínimo, la Asamblea Municipal con el asesoramiento de la Oficina Central de Administración de Personal determinará el número de horas equivalentes a un año de servicios.

La equivalencia antes indicada se determinará considerando las horas de servicios que podrían prestarse en un año fiscal a base de la jornada completa de trabajo que resulte como consecuencia de la reducción del horario. (2) (3)

Sección 38.- Se enmiendan el primer párrafo y el inciso

(c) del Artículo 12.006 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 12.006.-Disposiciones sobre Clasificación de Puestos y Retribución Todos los puestos del municipio estarán sujetos a planes de clasificación ajustados a las circunstancias y necesidades del servicio. El Alcalde establecerá dicho plan de clasificación y retribución con la aprobación de la Asamblea y a tono con las Guías de Clasificación y Retribución preparadas por la Oficina Central de Administración de Personal.

Page 37

(a) (b)

(c) Asignación de las Clases de Escalas de Retribución

Las autoridades nominadoras municipales determinarán el valor relativo en la escala de retribución de acuerdo a las clases que comprendan el plan de clasificación tomando en consideración los siguientes factores: la naturaleza y complejidad de las funciones, grado de responsabilidad y autoridad que se ejerce y que se recibe, condiciones de trabajo, riesgo inherentes al trabajo y requisitos mínimos del puesto. Las clases de puesto se asignarán a las escalas de sueldos contenidos en el plan de retribución a base de la jerarquía que se determine para cada clase.

Cada autoridad nominadora municipal deberá confeccionar planes de clasificación de puestos y planes de retribución separados para los servicios de carrera y de confianza. Las clases que integran estos planes deberán ordenarse conforme a un esquema profesional y ocupacional y deberán otorgársele un número de clase conforme a dicho esquema.

Todo puesto debe estar clasificado dentro del plan de clasificación correspondiente de carrera o de confianza. No se podrá nombrar persona alguna a un puesto que no esté clasificado dentro de uno de los planes de clasificación. De proceder en forma contraria, el nombramiento o la acción de personal será nula.

(d) (e)

Sección 39.- Se adiciona el inciso

(d) al Artículo 12.007 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 12.007.-Disposiciones sobre Reclutamiento y Selección Todo municipio deberá ofrecer la oportunidad de competir para los puestos de carrera a cualquier persona calificada que interese participar en las funciones

Page 38

públicas del municipio. Esta participación se establecerá en atención al mérito, sin discrimen por razón de raza, color, sexo, nacimiento, edad, origen o condición social, ni por ideas políticas o religiosas.

(a) (d) Proceso de Competencia y Reclutamiento

El proceso de reclutamiento se llevará a cabo de forma sistemática y objetiva mediante un proceso de competencia en virtud del cual los aspirantes a puestos compitan, en igualdad de condiciones, mediante exámenes para cada clase, tales como: pruebas escritas, orales, de ejecución o evaluaciones objetivas de la preparación académica y la experiencia de los aspirantes.

Todo examinado deberá obtener una puntuación mínima en el examen para aprobar el mismo y su nombre ingresará en un registro de elegibles.

Los nombres de los examinados que aprueben los exámenes serán colocados en estricto orden descendente de la puntuación, lo cual constituirá el registro de elegibles para la clase de puesto examinada.

Cualquier aspirante examinado podrá solicitar una revisión del resultado de su examen o evaluación, que de ninguna manera excederá de quince (15) días a partir de la fecha de la notificación oficial de los resultados y conforme con las normas que se adopten para dicha evaluación.

El reglamento que adopte el Municipio dispondrá todo lo relativo a la cancelación de los registros de elegibles cuando éstos no respondan a las necesidades de servicios. Se dispondrá, además, que la cancelación les sea notificada por escrito a los aspirantes cuyos nombres aparezcan en las mismas."

Sección 40.- Se enmienda el primer, segundo y tercer párrafo; se adiciona un segundo y tercer párrafo al inciso

(a) ; y se enmienda el cuarto párrafo del inciso

(b) del Artículo 12.008 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:

Page 39

"Artículo 12.008.-Proceso de Selección a Puestos de Carrera La evaluación de los candidatos a puestos de carrera en el servicio municipal se efectuará por un Comité de Selecciones del Municipio, integrado por el Director de Personal y dos funcionarios adicionales designados por el Alcalde.

El Comité entrevistará a todos los candidatos elegibles y someterá al Alcalde una lista con los nombres de los cinco (5) candidatos que considere mejor cualificados a base de la capacidad e indoneidad para desempeñar las funciones del puesto a tono con las disposiciones del Artículo 12.007 de esta Ley. El Alcalde tomará la decisión final sobre la selección.

(a) Procedimientos Alternos

El municipio podrá establecer. . . Además, se podrán utilizar procedimientos alternos especiales de reclutamiento y selección cuando resulte impracticable atender las necesidades del servicio municipal con nombramientos efectuados con sujeción al procedimiento ordinario establecido en esta Ley.

Dichos procedimientos especiales serán mecanismos de excepción y sólo se utilizarán en los siguientes casos: (1) Cuando no se disponga de registro de elegibles apropiados para determinada clase de puesto y la urgencia del servicio lo justifique. (2) Para cubrir puestos transitorios, no diestros o semidiestros.

(b) Verificación de Requisitos, Examen Médico y Juramento de Fidelidad.

Los requisitos establecidos de preparación. . . Se requerirá evidencia expedida. No se discriminará contra.

Page 40

Toda persona a quien se extienda nombramiento para ingreso al servicio público en el municipio, deberá prestar el juramento de fidelidad y toma de posesión requerido por ley."

Sección 41.- Se enmienda el Artículo 12.009 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 12.009.-Ascensos, Traslados y Descensos Se podrán efectuar ascensos y traslados de empleados de carrera siempre que reúnan los requisitos mínimos de los puestos a los cuales sean ascendidos o trasladados.

También podrán efecturse traslados de agencias de la Rama Ejecutiva del Estado Libre Asociado a los municipios y viceversa, o de un municipio a otro, cuando sea necesaria la transferencia de recursos humanos. En todos estos casos, el empleado conservará la retribución y demás beneficios marginales, como lo son las licencias que tenía antes de la transferencia o traslado, siempre que exista reciprocidad entre la clase de puesto que ocupa el empleado y la clase de puesto al cual sea trasladado.

Además, todo funcionario municipal que tenga status regular en el servicid de carrera y pase al servicio de confianza ocupando una posición de jefe o sub-jefe en una agencia estatal, en la Oficina del Gobernador, en la Asamblea Legislativa u ocupe un puesto eleçivo tendrá derechc de reinstalación a un puesto igual o similar al último que ocupó en el servicio de carrera, disponiéndose que los beneficios por licencias de vacaciones y enfermedad que se hayan acrmulado al momento del cambio de categoría podrán quedar congelados por un término no mayor de doce (12) años cuando el empleado así lo solicite o lo acepte por escrito. Disponiéndose, además, que dichos beneficios se reactivarán por cualesquiera de las situaciones que a continuación se determinan:

(a) cuando el empleado municipal regrese a su antiguo puesto de carrera, donde seguirá acumulapdo sus beneficios como si sus labores no se hubieran interrumpido, incluyendo sin limitarlo, acumular años de servicio para su retiro.

(b) cuando el empleado municipal en sus funciones como empleado de confianza resulte incapacitado, de modo que no pueda regresar a cumplir con los deberes en ninguna de las categorías, deberá pagársele como proceda en derecho, si se hubiese separado de su puesto de carrera.

Page 41

En los casos en que el empleado sea trasladado del municipio a una agencia del Gobierno Central los mismos estarán bajo la autoridad y supervisión de la agencia pública a la cual fueron transferidos. Una vez transferidos o trasladados a la jurisdicción del Gobierno Central en el municipio no podrán intervenir de ninguna forma con respecto a las labores que éstos realicen y así tampoco podrá requerir o reclamar de la agencia pública el regreso de estos funcionarios al servicio municipal.

Todo empleado que tenga condición de empleado regular en el servicio de carrera y que al efectuarse el traslado pase al servicio de confianza, tendrá derecho absoluto de reinstalación a un puesto igual o similar al último que ocupó de carrera, a menos que su remoción de puesto de confianza se haya efectuado mediante formulación de cargos. La reinstalación se hará, preferiblemente, en el organismo donde prestaba servicios el empleado al separarse del servicio de corfianza.

Los traslados no podrán utilizarse como medida disciplinaria ni podrán ser arbitrarias u onerosas para el empleado. Sólo podrán hacerse a solicitud del empleado, o cuando respondan a verdaderas neçesidades del servicio según se establezca mediante reglamento.

Se podrá cambiar a un empleado de un puesto a otro de menor remuneración cuando el empleado lo solicite, o cuando se eliminen puestos y no se le pueda ubicar en un puesto similar al que ocupaba, si el empleado acepta el puesto de inferior remuneración. En los casos de descensos, los empleados deben reunir los requisitos mínimos de la clase de puesto a la cual son descendidos y deberán expresar por escrito su conformidad con el descenso.

Las autoridades nominadoras identificarán los puestos que se podrán cubrir mediante el mecanismo de ascenso observando las siguientes normas:

(a) Los empleados en puestos de carrera ascenderán mediante exámenes de oposición, los cuales podrán consistir de pruebas escritas, pruebas de ejecución física, evaluaciones de la preparación académica y la experiencia de trabajo o de una combinación de éstas.

(b) Se anunciarán mediante convocatorias las oportunidades de ascenso para que las personas interesadas que reúnan los requisitos mínimos se enteren y puedan

Page 42

competir. Si luego de publicada la convocatoria correspondiente no apareciera un número razonable de aspirantes cualificados, se procederá según se disponga en el reglamento.

(c) Se podrá utilizar ascensos sin oposición cuando las exigencias extraordinarias del servicio y las cualificaciones especiales de los empleados lo justifiquen, previo estudio y recomendación del Director de Personal.

(d) Todo empleado ascendido deberá cumplir con el período probatorio asignado a la clase de puesto que haya sido ascendido.

El municipio adoptará mediante reglamento las normas para los ascensos, traslados y descensos de los empleados."

Sección 42.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 12.013 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 12.013.-Cesantías y otras separaciones Se podrán decretar cesantías en el servicio previo al establecimiento del plan para estos propósitos, por las siguientes razones:

(a) (b)

Sección 43.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 12.014 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 12.014.-Limitaciones de Transacción de Personal en Período Eleccionario

A los fines de asegurar la fiel aplicación del principio de mérito en el servicio público municipal en todo momento, las autoridades nominadoras se abstendrán de efectuar cualquier transacción de personal que envuelva las áreas esenciales al principio de mérito tales como nombramientos, ascensos, traslados, descensos, reclasificaciones, cambio en sueldos y cambios de categoría de puesto y empleados, en un período de tiempo comprendido entre los dos (2) meses

Page 43

anteriores a la fecha de celebración de las elecciones generales y hasta el segundo lunes del mes de enero siguiente a dichas elecciones."

Sección 44.- Se enmienda el primer y segundo párrafo del inciso

(a) ; el inciso

(b) y se enmienda el inciso

(d) al Artículo 12.015 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 12.015.-Disposiciones sobre Retribución El Alcalde preparará planes de retribución separados para los empleados de la Rama Ejecutiva del gobierno municipal en los servicios de carrera y de confianza. Dichos planes deberán ajustarse a la situación fiscal prevaleciente en el Municipio y requerirán la aprobación de la Asamblea mediante ordenanza, previa aprobación de OCAP. El Presidente de la Asamblea adoptará un plan de retribución para los empleados de la Asamblea que deberá ser aprobado con el voto de por lo menos dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Asamblea.

(a) Planes de Retribución

Los planes de retribución dispondrán... Dichos planes estipularán una escala de retribución para cada clase de puesto, que deberá consistir de un tipo mínimo y uno máximo; y todos aquellos tipos intermedios que se consideren necesarios.

(b) Administración de los Planes de Retribución

Las autoridades nominadoras establecerán por reglamento, las normas que regirán la administración de los planes del servicio de carrera y confianza. La autoridad nominadora podrá reasignar las clases a otras escalas manteniendo actualizado el Plan de Retribución para que responda a las necesidades del servicio.

(c) (d) Luego de su traslado, el empleado o funcionario continuará cotizando y tendrá derecho a los beneficios marginales y otras licencias, según lo estipulen las disposiciones de la ley que cobijen la agencia del Gobierno Central a la que fue trasladado. Así mismo, una vez sea reinstalado a su puesto de carrera, de acuerdo

Page 44

a las disposiciones establecidas en el Artículo 12.009 de esta Ley, tendrá derecho a transferir los beneficios marginales y licencias adquiridos en la agencia del Gobierno Central al municipio de origen."

Sección 45.- Se enmienda el tercer párrafo del apartado (1), inciso

(b) del Artículo 12.016 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 12.016.-Beneficios Marginales Los empleados municipales tendrán derecho, en adición a los beneficios marginales que se establecen por leyes especiales, incluyendo las disposiciones vigentes sobre días feriados, a los siguientes:

(a) (b) Licencias (1) Licencias de Vacaciones

Los empleados de carrera... Todo empleado podrá acumular vacaciones hasta un máximo de sesenta (60) días laborables al finalizar cada año natural. Si por necesidad del servicio no puede disfrutar de la licencia acumulada, la autoridad nominadora municipal le deberá conceder cualquier exceso del límite de sesenta (60) días dentro de los primeros seis (6) meses del siguiente año natural. La autoridad nominadora deberá tomar las medidas necesarias para conceder el disfrute de vacaciones al empleado siempre que sea posible. El alcalde adoptará, a través de su Oficina de Recursos Humanos, las normas que regirán cuando surja la necesidad de anticipar licencia de vacaciones a los empleados.

Sección 46.- Se enmienda el inciso

(e) del Artículo 2.017 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:

Page 45

"Artículo 12.017.-Licencia por Maternidad Toda empleada embarazada tendrá derecho a solicitar que se le conceda licencia con sueldo por maternidad. Esta licencia comprenderá un período de cuatro (4) semanas antes del alumbramiento y cuatro (4) semanas después.

(a) Opción de alterar descanso.-

(e) Complicaciones Durante el Embarazo

En aquellos casos en que la empleada sufra complicaciones durante el período de embarazo o como resultado de éste, y exista una expectativa razonable de que la empleada habrá de reintegrarse a su trabajo, además de la licencia de maternidad, se le podrá conceder a la empleada la licencia de vacaciones y la licencia de enfermedad a que tenga derecho de acuerdo con esta Ley y la reglamentación municipal vigente. Cuando la empleada no tenga suficiente licencia por enfermedad acumulada, la autoridad nominadora podrá anticipar la misma por un lapso razonable, según lo justifiquen las circunstancias y los méritos del caso, hasta un máximo de 18 días laborables. Asimismo, se le podrá conceder licencia sin sueldo. Sin embargo, en ningún caso, el período total de ausencia de la empleada que disfrute de cualquiera de estas licencias o de todas ellas, podrá exceder de un (1) año.

Sección 47.- Se enmienda el inciso

(c) del Artículo 12.018 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 12.018.-Otras Licencias Especiales Los empleados municipales disfrutarán de otras licencias, con o sin paga, según se establezca mediante reglamento, tales como las siguientes:

(a) Militar, para atender...

(c) Para Estudios, Adiestramiento o Capacitación

Page 46

Cada municipio será responsable de establecer y desarrollar aquellos programas de adiestramiento, capacitación y desarrollo de personal necesarios para alcanzar los más altos niveles de productividad, eficiencia, destrezas, habilidades y potencial de los empleados y funcionarios municipales en beneficio de un servicio de excelencia a la ciudadanía.

Se podrán implantar los siguientes mecanismos de capacitación: (1) seminarios y talleres (2) licencia con sueldo para estudios y/o pago de matrícula (3) becas.

La concesión de becas y licencias sin sueldo para estudios deberá regirse por el mérito de los solicitantes mediante la publicación de las oportunidades y oposición de los candidatos. La selección se efectuará de entre los candidatos que resulten cualificados en las competencias.

Se podrán conceder becas con sueldos para estudios, sin oposición de los aspirantes. Este será un mecanismo de excepción, que deberá utilizarse con mesura, sólo para atender exigencias excepcionales del municipio, por lo que deberá estar debidamente reglamentado.

Toda persona a quien se le otorgue una beca o licencia con sueldo para estudio deberá comprometerse a trabajar en el municipio por el término que se establezca en el reglamento, pero nunca dicho período será menor al período por el cual se le otorgó la beca o licencia con sueldo.

Sección 48.- Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 12.021 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 12.021.-Jornada de Trabajo y Asistencia El municipio administrará....

Page 47

Cuando los empleados presten servicios en exceso de su jornada de trabajo diario o semanal, en sus días de descanso, en cualquier día feriado o en cualquier día que se suspendan los servicios por ordenanza municipal, tendrán derecho a recibir licencia compensatoria a razón de tiempo y medio o pago en efectivo, según dispuesto en la Ley Federal de Normas Razonables del Trabajo. Se podrá exceptuar de esta disposición a los empleados que realicen funciones de naturaleza profesional, administrativa o ejecutiva."

Sección 49.- Se enmienda el Artículo 12.024 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 12.024.-Funciones de la Oficina Central de Administración de Personal

La Oficina Central de Administración de Personal proveerá, a solicitud del municipio, el asesoramiento y ayuda técnica necesaria para desarrollar sus sistemas de personal, según dispone esta Ley. El municipio sufragará el costo de dichos servicios, excepto en los casos en que el Director de la Oficina Central de Administración de Personal determine ofrecer el servicio sin costo alguno.

La Oficina Central de Administración de Personal periódicamente estudiará el desarrollo del principio de mérito en el municipio, a los fines de estar en mejores condiciones para suplir la ayuda técnica y asesoramiento autorizados en este artículo.

El municipio pondrá a la disposición de dicha Oficina toda la información, expedientes y archivos necesarios para llevar a cabo los estudios. Esta oficina rendirá un informe a julio de 1995 con las recomendaciones pertinentes al Gobernador, a la Asamblea Legislativa y a las autoridades nominadoras municipales sobre los alcances de la implantación de lo dispuesto en este Capítulo.

Toda persona que se someta al procedimiento de reclutamiento para ingresar al gobierno municipal y sea inelegible para ingreso al servicio municipal por haber incurrido en las causas de inelegibilidad establecidas por ley y todo empleado de carrera, transitorio o irregular que haya sido destituido por cualquier gobierno municipal, podrá solicitar su habilitación al Director de la Oficina Central de Administración de Personal, según se establece en la Sección 3.4 de la Ley Núm. 5

Page 48

de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como 'Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico'."

Sección 50.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 12.028 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue: "Los municipios deberán aprobar los planes de clasificación y retribución, los sistemas de evaluación de empleados y los reglamentos dispuestos en este Capítulo no más tarde del 31 de mayo de 1997. Dichos planes de clasificación y retribución deberán estar aprobados por la Oficina Central de Administración de Personal para su ratificación y entrarán en vigor a los noventa (90) días de haberse sometido a la consideración de dicha Oficina, exepto que ésta los devuelva al municipio con sus objeciones y recomendaciones antes de la fecha de expiración de dicho término. Los planes de clasificación y retribución, los sistemas de evaluación de empleados y los reglamentos aprobados en virtud de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, conocida como "Ley de Personal de Servicio Público de Puerto Rico" continuarán en vigor hasta tanto sean sustituidos por los que se adopten en virtud de esta ley."

Sección 51.- Se enmienda el inciso

(e) del Artículo 14.005 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 14.005.-Cláusulas de Convenios de Delegación de Competencias Las disposiciones de los convenios de delegación de competencias que se otorguen de acuerdo a este Capítulo serán suplementarias a las de los estatutos que rijan las competencias a delegarse y a esta ley. Todo convenio de delegación de competencias dispondrá específicamente:

(a) (e) Las ordenanzas, resoluciones o reglamentos que deberá adoptar el municipio para que la delegación sea efectiva y los reglamentos o reglas que debe adoptar la agencia pública. El gobierno central adoptará un reglamento uniforme que regule los procedimientos que seguirán las agencias públicas en la delegación de competencias a los municipios, a tenor con las disposiciones de los capítulos 13 y 14 de esta Ley, en o antes de 31 de mayo de 1995. Las competencias delegadas al municipio deberán cumplir con las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como 'Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico' y con las

Page 49

otras leyes aplicables que establezcan las normas de aplicación o ejecución de la competencia delegada."

Sección 52.- Se enmienda el Artículo 17.001 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 17.001.-Autorización para Crear Corporaciones Especiales para el Desarrollo Municipal.

Se faculta a los municipios a autorizar la creación de Corporaciones Especiales para el Desarrollo Municipal, en adelante 'Corporaciones Especiales' sin fines de lucro, con el propósito primordial de promover en el municipio cualesquiera actividades, empresas y programas municipales, estatales y federales dirigidos al desarrollo integral y que redunden en el bienestar general de los habitantes del municipio a través del crecimiento y ampliación de diversas áreas tales como servicios de tipo social, el desarrollo de terrenos públicos, la vivienda de tipo social, el comercio, la industria, la agricultura, la recreación, la salud, el ambiente, el deporte y la cultura. Quedan eximidas de la aplicación de este Artículo las corporaciones u organizaciones que son estrictamente sin fines de lucro organizadas bajo las leyes de Puerto Rico, cuyas funciones son estrictamente cívicas y comunitarias.

Las Corporaciones Especiales para el Desarrollo Municipal serán entidades que viabilicen la participación e iniciativa privada en los procesos de desarrollo municipal. Estas entidades asumirán la responsabilidad ejecutiva y administrativa de programas y proyectos que tengan como objetivo el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del municipio.

A estos efectos, las Corporaciones Especiales se considerarán entidades privadas sin fines de lucro con existencia y personalidad legal independiente y separada del municipio en el cual se constituyan. Estas se regirán por las disposiciones de la Ley Núm. 3 de 9 de enero de 1956, según enmendada, conocida como 'Ley General de Corporaciones' en todo aquello que sea compatible con este Capítulo.

Las deudas, obligaciones, contratos, bonos, donaciones, notas, gastos, cuentas, fondos, propiedades, funcionarios, empleados y agentes se entenderá que lo son de dichas Corporaciones Especiales y no del municipio bajo el cual se

Page 50

constituyan ni del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, excepto a lo dispuesto en el último párrafo de este Artículo.

El hecho de que las Corporaciones Especiales se constituyan y operen sin fines de lucro no se entenderá como un impedimento para que obtengan ganancias y beneficios de los negocios, empresas y actividades en que participen, de forma que se conviertan en entes autosuficientes con estabilidad y solidez económica y deberán invertir tales ganancias o beneficios en los fines o actividades para las cuales fueron creados. El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni los municipios serán responsables de las obligaciones en que incurran las Corporaciones Especiales por ser estas entidades independientes.

Las Corporaciones Especiales no podrán donar fondos a, o recibir de campañas o fines políticos, ni podrán ceder sus bienes para esos fines.

Cuando una Corporación Especial reciba fondos públicos o le hayan sido cedidos bienes muebles o inmuebles del municipio para llevar a cabo un proyecto, actividad o programa, el Contralor de Puerto Rico realizará intervenciones por lo menos cada dos (2) años de sus ingresos, cuentas, desembolsos y propiedad en lo relativo a los fondos recibidos del municipio o de la agencia pública de que se trate. Estas auditorías podrán coordinarse con las que realiza el Contralor en las administraciones municipales. El mu:icipio podrá realizar intervenciones periódicas con los mismos fines que el Contralor de Puerto Rico. Asimismo, el municipio deberá requerir a la Corporación Especial que proteja sus activos contra pérdidas financieras resultantes de los riesgos mencionados en el inciso

(c) del Artículo 8.011 de esta Ley."

Sección 53.- Se enmiendan los incisos

(g) y

(h) del Artículo 17.003 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 17.003.-Certificado de Incorporación Además de lo exigido en la Ley de Corporaciones, el certificado de incorporación deberá incluir la siguiente información:

(a) ---

(g) El número de directores en la Junta de Directores no podrán ser menos de doce (12), pero podrá ser mayor si se compone su número en múltiplos de tres. De éstos, el Alcalde podrá nombrar no más de un tercio que podrán ser funcionarios del municipio excluyendo aquéllos que puedan tener alguna ingerencia directa o indirecta en la tramitación negociadora de la Corporación y el Municipio o ciudadanos particulares preferiblemente representantes de comunidades con necesidades de desarrollo. Los directores nombrados por el Alcalde gozarán de todos los derechos y privilegios de un director, según éstos se dispongan en los estatutos de la Corporación Especial, excepto los que sean funcionarios municipales que no tendrán derecho a voto.

(h) El término de duración de los nombramientos de los miembros de la Junta de Directores, disponiéndose que los directores nombrados por el Alcalde, según lo dispone el inciso

(g) de este Artículo ejercerán el cargo en un término escalonado de uno (1) a tres (3) años hasta que sus sucesores tomen posesión. El Alcalde podrá nombrar a un mismo funcionario o ciudadano particular como director hasta un máximo de dos (2) términos consecutivos.

Sección 54.- Se enmienda el tercer párrafo del inciso

(c) y el inciso

(e) del Artículo 17.005 de la Ley Núm. 8! de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 17.005.-Junta de Directores La Junta de Directores será el organismo investido con los poderes otorgados a la Corporación. La misma consistirá de un mínimo de doce (12) Directores residentes en el correspondiente municipio.

(a) (c) A los miembros de la Junta de Directores, se les podrán reembolsar o anticipar los gastos de adiestramiento, viaje, alojamiento y comida en que incurran por cualquier viaje al exterior para atender algún asunto o asistir a una actividad oficial de la Corporación Especial. Los gastos de viaje, alojamiento y comida no podrán ser mayores que los que corresponderían a cualquier funcionario de la

Page 51

Rama Ejecutiva del gobierno municipal que sea director de una entidad administrativa, según el reglamento que a esos efectos esté en vigor.

(d) (e) Los directores podrán ser removidos de sus puestos antes de expirar el término para el cual fueron nombrados, incluyendo los nombrados por el Alcalde, por razón de abandono de sus responsabilidades, negligencia, conducta impropia e incompetencia en el desempeño de sus responsabilidades de director, previa formulación de cargos, con la oportunidad de ser oído y con el voto de la mayoría absoluta de la Junta de Directores."

Sección 55.- Se enmienda el inciso

(a) del Artículo 17.008 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 17.008.-Poderes Las corporaciones especiales tendrán las siguientes facultades, en adición a las otorgadas por su certificado de incorporación y por las leyes vigentes y aplicables en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico:

(a) Hacer donaciones, sin límite de avalúo o de capital, siempre y cuando no se ponga en peligro el pago de sus obligaciones administrativas, el pago de sus obligaciones financieras o su estabilidad económica. Una Corporación Especial para el desarrollo de los municipios no podrá donar fondos públicos o propiedad municipal que le hayan sido donados, delegados o transferidos por un municipio o por cualquier agencia pública para alguno de los propósitos dispuestos en este Capítulo a otro municipio, corporación o dependencia pública o privada, excepto cuando medie la autorización previa del municipio que cede o transfiere los mismos

Sección 56.- Se renumera el Artículo 17.010.-Exención Contributiva, como Artículo 17.011; y se renumerarán los Artículos subsiguientes como 17.012; 17.013; 17.014 y 17.015 , respectivamente, de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada.

Page 52

Sección 57.- Se adiciona un segundo párrafo al renumerado Artículo 17.013 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 17.013.-Disolución La Corporación podrá... Cuando la corporación cese operaciones, la propiedad cedida o transferida por el municipio revertirá a éste, previa liquidación de cualquier obligación adquirida por la corporación con los fondos de la misma. De existir algún remanente de fondos luego de la liquidación de obligaciones, éstos serán desembolsados al municipio."

Sección 58.- Se enmienda el renumerado Artículo 17.015 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 17.015.-Conversión

Las corporaciones sin fines de lucro creadas con el propósito de promover el desarrollo de algún aspecto de un municipio, existentes, al momento de la vigencia de esta Ley y que hubieren recibido o estén recibiendo bienes muebles o inmuebles, fondos o donaciones anuales recurrentes o no, procedentes de un municipio, deberán acogerse a las disposiciones de este Capítulo, para convertirse en Corporaciones Especiales enmendando el certificado de incorporación para reestructurar su configuración bajo las normas establecidas en este Capítulo y registrándolo ante el Secretario de Estado previa aprobación de la enmienda por la Asamblea. Si el Secretario de Estado encuentra que cumple con lo dispuesto en esta Ley, lo registrará y enviará copia certificada al Alcalde y a la Asamblea. Esta conversión deberá completarse en un plazo de ciento veinte (120) días desde la vigencia de esta Ley.

A partir de la fecha de aprobación de esta Ley, ningún municipio podrá auspiciar o patrocinar corporación sin fines de lucro alguna para promover el desarrollo de algún fin público municipal, a menos que ésta se constituya, organice, convalide y opere con sujeción a las disposiciones de este Capítulo.

Page 53

Las Corporaciones sin fines de lucro, creadas bajo la Ley General de Corporaciones para promover algún fin público municipal, operando a la fecha de vigencia de esta Ley, que no opten por acogerse a las disposiciones de este Capítulo, podrán continuar funcionando exclusivamente bajo el régimen legal de la Ley General de Corporaciones. En este caso, previa notificación a la Junta de Directores de la Corporación, el municipio queda facultado para cancelar todo acuerdo o contrato que le obligue a ceder propiedades o fondos a partir de la aprobación de esta Ley, cuando la corporación no se acoja a las disposiciones de este Capítulo.

Toda Corporación sin fines de lucro que opte por seguir funcionando conforme a la Ley General de Corporaciones exclusivamente y que hubiere recibido bienes muebles o inmuebles, fondos o donaciones, estará sujeta a intervenciones periódicas del municipio y a las auditorías de la Oficina del Contralor de Puerto Rico quien intervendrá por lo menos cada dos (2) años en todo aquello que se refiera a los fondos o propiedad pública que le hayan sido cedidos, asignados o transferidos a la corporación para su operación."

Sección 59.- Se enmienda el inciso

(d) del Artículo 19.002 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 19.002.-Funciones y Responsabilidades de la Oficina del Comisionado

La Oficina del Comisionado, además de las otras dispuestas en este subtítulo o en cualquier otra ley, tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:

(a) (d) Recibir copia del proyecto de Resolución de Presupuesto, según lo dispuesto en el Artículo 7.001 de esta Ley."

Sección 60.- Se adiciona un segundo, tercero, cuarto, y quinto párrafo al Artículo 19.006 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue:

Page 54

"Artículo 19.006.-Sistema de Personal La Oficina del Comisionado de... Las reglas de personal que apruebe el Comisionado garantizarán a toda persona que con anterioridad a sus servicios como empleado de confianza de la Oficina haya sido empleado en el servicio de carrera en cualquier otra agencia pública o en un municipio, el derecho a que se le reinstale en un puesto de igual o similar naturaleza y categoría al que ocupaba en el servicio de carrera al momento en que pasó a ocupar el puesto de confianza.

Al personal que se le requiera competencia y conocimientos especializados sobre el gobierno municipal y su operación y funcionamiento, el Comisionado podrá asignarle un sueldo mayor al que perciba el personal de iguales o similares niveles en las demás agencias públicas.

El personal de la Oficina del Comisionado podrá acogerse a los beneficios de la Ley Núm. 447 de 1 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como 'Ley de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades' y a la Ley Núm. 133 de 26 de junio de 1966, según enmendada, que crea el Fondo de Ahorro y Préstamo de los Empleados del Estado Libre Asociado.

Los funcionarios y empleaúos de la Oficina se regirán por las disposiciones de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como 'Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico'. Cuando se requieran los servicios de un funcionario o empleado de esta Oficina en un municipio o viceversa, y esta Ley o la 'Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico' no lo permita, el Gobernador podrá conceder una dispensa a la aplicación de dicha Ley."

Sección 61.- Se enmienda el Artículo 19.011 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, para que lea como sigue: "Artículo 19.011.-Facultad de Reglamentación El Comisionado deberá adoptar las reglas y reglamentos necesarios para la aplicación de las disposiciones de este Capítulo y para el adecuado desempeño de

Page 55

las facultades y funciones asignadas a la Oficina por ley no más tarde de ciento veinte (120) días después de aprobada esta Ley, excepto cuando se disponga lo contrario. Los reglamentos de la Oficina, excepto lo relativo a su organización y funcionamiento interno, se aprobarán de conformidad a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como 'Ley de Procedimiento Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico'. Los procedimientos para realizar investigaciones, intervenciones e imponer multas administrativas se regirán, en todo aquello que sea de aplicabilidad y que no esté dispuesto en esta ley, por los reglamentos a tales efectos adoptados."

Sección 62.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

Page 56
Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.