Ley 35 del 1995

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 97 de 1968 para eliminar la asignación anual de $2,000 para gastos de transportación y comunicaciones de los miembros de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. También deroga la Ley Núm. 262 de 1950, que autorizaba mensajes telegráficos gratuitos para legisladores, y transfiere los fondos remanentes de dicha asignación al Fondo de Tratamientos Médicos de Emergencia para Pacientes Indigentes.

Contenido

(P. del S. 820)

LEY 35
8 DE ABRIL DE 1995

Para enmendar el Artículo 6 de la Ley Número 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada, que establece los salarios y emolumentos para los miembros de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, a los fines de eliminar la asignación de dos mil (2,000) dólares anuales que se provee a los legisladores para gastos de transportación y comunicaciones, y derogar la Ley Núm. 262 de 9 de mayo de 1950, que autorizaba a los miembros de la Asamblea Legislativa y algunos de sus funcionarios a cursar mensajes telegráficos libre de costo mediante el uso de las facilidades de la Autoridad de Comunicaciones de Puerto Rico.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico declara como principio fundamental para la vida de la comunidad puertorriqueña, el sostenimiento de un sistema democrático en el cual la voluntad del pueblo es la fuente del poder público. Este sistema democrático descansa en el principio de separación de poderes, piedra angular de una forma republicana de gobierno donde conviven tres poderes subordinados a la soberanía del pueblo. Es en el Poder Legislativo donde se manifiesta claramente la participación ciudadana.

Los miembros de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico tienen la honrosa encomienda de servir en una forma muy particular a los intereses de sus conciudadanos, tarea que cumplen a cabalidad. Los puertorriqueños acuden a sus representantes electos y depositan en ellos sus anhelos y sueños para un mejor Puerto Rico. Para cumplir con el mandato directo que el pueblo delegó en los legisladores, y establecer un mecanismo para mantener un diálogo continuo con la comunidad, la Ley Núm. 262 de 9 de mayo de 1950, autorizó a los miembros de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, y al Secretario y al Sargento de Armas del Senado y de la Cámara de Representantes a cursar mensajes telegráficos libre de costo, mediante el uso de las facilidades de la Autoridad de Comunicaciones de Puerto Rico hasta el límite máximo que por reglamento aprueben los presidentes de los cuerpos legislativos. A tal efecto, se estableció un límite máximo de dos mil (2,000) dólares a ser pagados a razón de ciento sesenta y seis dólares con sesenta y seis centavos ( $166.66 ) por mes. Al descontinuarse el uso del telégrafo se implantaron métodos alternos para suplir la necesidad del legislador de mantenerse en comunicación con sus representados.

Uno de los mecanismos antes referidos lo es la asignación de dos mil (2,000) dólares anuales para gastos de transportación y comunicaciones que la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada, provee a cada legislador, a ser pagados a razón de ciento sesenta y seis dólares con sesenta y seis centavos $($ 166.66)$ por mes.

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El propósito de esta asignación según se indica en el informe rendido por la Comisión de Hacienda de la Cámara de Representantes el 30 de mayo de 1981, es proveer los recursos para que, habiéndose descontinuado los servicios de comunicación telegráfica, el legislador cuente con recursos que puedan ser utilizados "en la forma más flexible conforme los medios que entienda menester..." para que pueda "... mantener los nexos de comunicación y contínua relación con los constituyentes ...".

A pesar de que desde hace más de una década los legisladores no reciben fondos para pago del telégrafo, existe la percepción en el pueblo puertorriqueño de que sus legisladores están recibiendo y gastando ilegalmente dinero destinado a un servicio que ya dejó de existir, por ser de igual cantidad las asignaciones de fondos que se dispone en cada una de las dos leyes antes identificadas.

Ante la ya descrita situación y entendiendo que se está desviando la atención del pueblo de los asuntos verdaderamente importantes y que cualquier discusión ulterior para aclarar esta situación sólo contribuirá a afectar más la ya deteriorada imagen de la Asamblea Legislativa, se hace necesario derogar las leyes que dan origen a la discutida controversia.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Número 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 6.-Franquicia Postal.-

A cada legislador se le proveerá mil (1,000) dólares por año fiscal en sellos de correo para el franqueo de su correspondencia oficial. Cada legislador podrá utilizar, adicionalmente, para gastos anuales de teléfono y franqueo postal hasta dos mil quinientos (2,500) dólares de cualquier cantidad no comprometida, con cargo a la asignación que para gastos de funcionamiento de su oficina, le sea hecha por el Presidente del Cuerpo correspondiente. Disponiéndose que la cantidad remanente en el presupuesto vigente de la asignación de dos mil (2,000) dólares anuales por legislador para gastos de transportación y comunicaciones, y la totalidad de dicha asignación en años fiscales subsiguientes, será transferida al Fondo de Tratamientos Médicos de Emergencia para Pacientes Indigentes adscritos al Departamento de Salud.*

Artículo 2.- Se deroga la Ley Núm. 262 de 9 de mayo de 1950.

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Artículo 3.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.