Ley 33 del 1995

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Electoral de Puerto Rico (Ley Núm. 4 de 1977) para ampliar la facultad de los Comisionados en el nombramiento del Presidente y el Alterno al Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones. Además, crea los cargos de Primer, Segundo y Tercer Vicepresidente, y establece sus funciones y áreas de inspección dentro de la Comisión.

Contenido

(P. de la C. 1764)

LEY 33
31 DE MARZO DE 1995

Para enmendar el tercer párrafo del Artículo 1.004; el Artículo 1.009; el último párrafo del Artículo 1.010; enmendar el inciso B, adicionar un nuevo inciso C y redesignar como D el actual inciso C del Artículo 1.011 de la Ley Núm. 4 del 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como "Ley Electoral de Puerto Rico" a los fines de ampliar la facultad de los Comisionados para nombrar al Presidente y el Alterno al Presidente, crear un cargo adicional de Vicepresidente y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La legitimidad de los gobiernos, en los pueblos democráticos, se fundamenta en la credibilidad y la confianza que gocen sus instituciones electorales. Esta realidad hace necesario que los funcionarios a cargo de los organismos electorales se mantengan a la vanguardia de los principios democráticos, organizativos y tecnológicos para lograr que sus instituciones, mediante el aumento de su efectividad, eficiencia y credibilidad cuenten en todo momento con el respaldo del Pueblo.

Desde la Reforma Electoral de 1983, la Comisión Estatal de Elecciones ha puesto gran énfasis en la modernización y en cambiar todo aquello que tuvo su utilidad en un momento, pero requiere modificaciones que estén en armonía con las expectativas presentes y futuras del pueblo en su sistema electoral. Una de las disposiciones de la ley electoral que ya no se ajusta a las necesidades es la relativa al nombramiento del Presidente y el Alterno del Presidente de la Comisión. Mediante las enmiendas aquí propuestas se amplía la facultad de los Comisionados para seleccionar a dichos funcionarios. Además, se da carácter de representantes del interés público a dichos funcionarios.

La creación del cargo y la asignación de áreas de inspección a cada una de las Vicepresidencias, unida a la ampliación de la facultad de los Comisionados para nombrar al Presidente y a su Alterno, dotan a la Comisión con la mejor estructura legal-electoral. Esto le permitirá ejercer un mejor control y desempeño sobre las funciones encomendadas por la Ley.

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DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el tercer párrafo del Artículo 1.004 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: "Serán miembros de la Comisión con voz, pero sin voto y no contarán para el quórum, un Primer, un Segundo y un Tercer Vicepresidente, cuyas prerrogativas y funciones serán establecidas por esta ley y sus reglamentos, específicamente por las disposiciones contenidas en el Artículo 1.011 de esta ley."

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 1.009 de la Ley Núm. 4 del 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: "La Comisión nombrará por unanimidad de todos sus Comisionados un Presidente, un Alterno al Presidente para los casos descritos en esta ley y un Primer, un Segundo y un Tercer Vicepresidente, por un término de cuatro (4) años y hasta que sus sucesores sean nombrados, y tomen posesión de su cargo. Los primeros nombramientos se harán a partir de la fecha de aprobación de esta ley y vencerán el 1ro. de julio de 1986.

Corresponderá al Comisionado Electoral del partido cuyo candidato a Gobernador hubiere obtenido el mayor número de votos en la elección inmediatamente precedente, proponer a los restantes Comisionados los nombres de los candidatos a los cargos de Presidente y de Alterno al Presidente.

El Primer Vicepresidente será del partido cuyo candidato a Gobernador hubiere obtenido la cantidad mayor de votos en la elección inmediatamente precedente.

El Segundo Vicepresidente será del partido cuyo candidato a Gobernador hubiere obtenido la segunda cantidad mayor de votos en la elección inmediatamente precedente.

El Tercer Vicepresidente será del partido cuyo candidato a Gobernador hubiere obtenido la tercera cantidad mayor de votos en la elección inmediatamente precedente."

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Sección 3.- Se enmienda el Artículo 1.010 de la Ley Núm. 4 del 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: "El Presidente y los Vicepresidentes podrán ser destituidos mediante querella y previa notificación de y vista ante un panel de tres (3) Jueces del Tribunal de Primera Instancia, debidamente designados por el Juez Presidente del Tribunal Supremo para tal efecto, por las siguientes causas: (1) ... (2) ... (3) ... (4) ... (5) ... ・. ・.

Cuando por cualquier causa se vacare el cargo de Primer Vicepresidente, el Segundo Vicepresidente asumirá dicho cargo interinamente hasta que sea nombrado y ocupe su posición el sustituto del Primer Vicepresidente. Cuando por cualquier causa se vacare el cargo del Segundo Vicepresidente, el Tercer Vicepresidente asumirá dicho cargo interinamente hasta que sea nombrado y ocupe su puesto el sustituto del Segundo Vicepresidente."

Sección 4.- Se enmienda el inciso B del Artículo 1.011 de la Ley Núm. 4 del 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: "B.-Del Primer Vicepresidente: El Primer Vicepresidente, además de cualesquiera otros deberes y funciones que le asigne el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, y bajo la dirección de éste, habrá de inspeccionar e informar a la Comisión Estatal de Elecciones sobre el cumplimiento de los trabajos de las áreas de operaciones electorales, administración, planificación, auditoría, personal, seguridad y

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prensa según lo establezca la Comisión por reglamento, sin que se entienda que habrá de dirigir y supervisar las operaciones de los jefes y funcionarios de las áreas o divisiones de la Comisión, por iniciativa propia, los cuales habrán de responder directamente al Presidente. Lo anterior no menoscabará la facultad del Presidente para delegar en el Primer Vicepresidente cualesquiera encomienda que el Presidente estime conveniente."

Sección 5.- Se redesigna como D el actual inciso C del Artículo 1.011 de la Ley Núm. 4 del 20 de diciembre de 1977, según enmendada, y se añade el nuevo inciso C para que lea como sigue: "C.-Del Segundo Vicepresidente: El Segundo Vicepresidente, además de cualesquiera otros deberes y funciones que le asigne el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, y bajo la dirección de éste, habrá de inspeccionar e informar a la Comisión Estatal de Elecciones sobre el cumplimiento de los trabajos relativos a la Secretaría, Centro de Cómputos, Asesoramiento Legal, Sistemas y Procedimientos, Educación y Adiestramiento y Estudios Electorales, según lo establezca la Comisión por Reglamento, sin que se entienda que habrá de dirigir y supervisar las operaciones de los jefes y funcionarios de las áreas o divisiones de la Comisión, por iniciativa propia, los cuales habrán de responder directamente al Presidente. Lo anterior no menoscabará la facultad del Presidente para delegar en el Segundo Vicepresidente cualesquiera encomienda que el Presidente estime conveniente."

Sección 6.- Se enmienda el inciso C y se redesigna como inciso D del Artículo 1.011 de la Ley Núm. 4 del 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que lea como sigue: "D.-Del Tercer Vicepresidente: El Tercer Vicepresidente, además de cualesquiera otros deberes y funciones que le asigne el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, y bajo la dirección de éste, habrá de inspeccionar e informar a la Comisión Estatal de Elecciones sobre el cumplimiento de los trabajos del área de operaciones de campo, según lo establezca la Comisión por reglamento, sin que se entienda que habrá de dirigir y supervisar las operaciones de los jefes y funcionarios de las áreas o divisiones de la Comisión, por iniciativa propia, los cuales habrán de responder directamente al Presidente. Lo anterior no menoscabará la facultad del Presidente para delegar en el Tercer Vicepresidente cualesquiera encomienda que el Presidente estime conveniente.

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Sección 7.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.