Ley 31 del 1995
Resumen
Esta ley, la Ley 31 de 1995, añade la Regla 131(A) a las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico. Su propósito es autorizar el testimonio de víctimas menores de dieciocho (18) años en casos de delitos mediante un sistema televisivo de circuito cerrado de una vía. El objetivo es proteger la salud emocional del menor al evitar el careo directo con el acusado, mientras se salvaguardan los derechos constitucionales del acusado a confrontar a los testigos.
Contenido
(P. de la C. 1508)
LEY 31
16 DE MARZO DE 1995
Para añadir la Regla 131 (A) a las Reglas de Procedimiento Criminal vigentes, a los fines de autorizar el testimonio de la víctima en casos de delitos contra menores de dieciocho (18) años mediante el sistema televisivo de circuito cerrado de una vía y establecer el procedimiento a seguir.
EXPOSICION DE MOTIVOS
En Puerto Rico, debido al deterioro social prevaleciente, ha habido durante los últimos años un incremento alarmante en los delitos contra menores de dieciocho (18) años, cometidos la mayoría de éstos por los padres, familiares, amigos o personas relacionadas con el menor.
La gravedad de los delitos cometidos, las partes involucradas, la complejidad y duración del proceso judicial, así también, la experiencia traumática que representa para el menor tener que testificar frente a frente al acusado, en muchos casos impide que el proceso culmine en una convicción. La víctima, aunque competente para declarar, debido al disturbio emocional serio que le causa tener que testificar frente al acusado está imposibilitada de comunicarse razonablemente. Se hace imperativo que el estado provea un procedimiento que haga posible que la víctima menor de edad testifique, durante el proceso, sin ser intimidada por la presencia del acusado.
El estado, a tenor con su poder de "parens patriae", tiene un interés apremiante en proteger la vida, el bienestar y la salud física y emocional de los menores de dieciocho (18) años de edad. La Asamblea Legislativa tiene la facultad para legislar al respecto, estatuída en el Artículo 2 Sección 19 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Es por ello que el estado tiene la obligación, no sólo de tipificar como delitos aquella conducta que atente contra la vida, el bienestar y la salud física y emocional del menor, sino de establecer mecanismos procesales que viabilicen el encausamiento del perpetrador de estos actos para que el proceso culmine en un fallo condenatorio, salvaguardando de otra parte los derechos del acusado.
El procedimiento establecido en esta ley provee para que la víctima menor de
edad pueda, en determinadas condiciones y circunstancias, testificar fuera de la sala donde se ventila el proceso. De esta forma se protege al menor evitando que se sienta atemorizado por la presencia del acusado y pueda declarar de manera razonable sobre los hechos acontecidos. Mediante el sistema televisivo de una vía la víctima no ve al acusado mientras presta testimonio. Durante esta etapa de los procedimientos permanecen junto al menor el fiscal a cargo del caso, el abogado de la defensa y aquellas personas que, previa determinación del juzgador, contribuyan al bienestar del menor, incluyendo aquellas que hayan intervenido con el menor en un ambiente terapéutico por la naturaleza del delito cometido. Permanecen en el lugar, además, los operadores del sistema.
El derecho del acusado a carearse con los testigos en su contra, consagrado en el Artículo 2 Sección 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado, está garantizado mediante el procedimiento que en esta ley se establece. El acusado, mediante el sistema televisivo, observa y escucha al menor mientras éste presta testimonio y permanece en sala junto al juez. Podrá comunicarse con su abogado, mediante el equipo electrónico adecuado, colaborando así en su defensa.
El sistema de circuito cerrado de una vía ha sido adoptado en veintidós estados de la Unión Americana. Provee un procedimiento de avanzada que contribuye a que aflore la verdad y se haga justicia, protege la integridad física y emocional del menor y garantiza, a su vez, el derecho constitucional del acusado a carearse con los testigos en su contra.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se añade la Regla 131 (A) de las de Procedimiento Criminal vigentes, la cual leerá de la siguiente manera: "Regla 131(A)-Testimonio de la víctima en los procesos de delitos cometidos contra menores mediante el sistema televisivo de circuito cerrado de una vía.
En determinadas condiciones y circunstancias el interrogatorio de la víctima en los procesos de delitos cometidos contra menores, podrá llevarse a cabo según el Procedimiento aquí establecido. Disponiéndose, que para efectos de esta Regla el término menor
significa toda persona que no haya cumplido dieciocho (18) años de edad. (1) Condiciones -En los casos de delitos cometidos contra menores el tribunal, motu proprio o a solicitud del ministerio público, o el menor víctima de delito, podrá ordenar que la víctima testifique fuera de sala durante el proceso mediante la utilización del sistema televisivo de circuito cerrado de una vía, si concurren las siguientes condiciones:
(a) el testimonio del menor es prestado por éste durante el proceso judicial y;
(b) el juez ha determinado previamente durante el proceso que debido a la presencia del acusado existe la probabilidad de que el menor, aunque competente para declarar, sufra disturbio emocional serio que le impida comunicarse efectivamente.
(c) al momento de declarar el menor esté bajo juramento, (2) Personas que pueden estar presentes en el lugar donde preste testimonio el menor de edad- Sólo se permitirá la presencia de las personas que se enumeran a continuación, en el lugar donde testifique el menor de edad:
(a) el fiscal a cargo del caso;
(b) el abogado de la defensa;
(c) los operadores del equipo de circuito cerrado;
(d) cualquier otra persona cuya presencia según el juzgador contribuya al bienestar del menor, incluyendo a la persona o personas que hayan intervenido con el menor en un ambiente terapéutico por la naturaleza del delito cometido.
Durante el testimonio del menor mediante el sistema de circuito cerrado de una vía, el juez, el acusado, el jurado y el público permanecerán en sala. Al acusado y al juez se les permitirá comunicarse con las personas
presentes en el lugar donde presta testimonio el menor, mediante la utilización de equipo electrónico apropiado para esos propósitos. El acusado podrá observar y escuchar simultáneamente al menor mientras éste testifica, sin que el menor pueda observarlo a él. Sólo podrán interrogar al menor durante su testimonio el fiscal a cargo del caso, el abogado de la defensa y el juez. (3) Determinación de Necesidad- Para determinar si existe la probabilidad de que el menor sufra disturbio emocional serio que le impida comunicarse efectivamente de tener que testificar frente al acusado, el juez podrá observar e interrogar al menor dentro o fuera del tribunal, así también podrá escuchar testimonio de los padres, encargados, custodios, tutor o defensor judicial del menor y cualquier otra persona, a discreción del juez, que contribuya al bienestar del menor incluyendo a la persona o personas que hayan intervenido con el menor en un ambiente terapéutico por la naturaleza del delito cometido.
(a) El acusado, el abogado de la defensa y el fiscal a cargo del caso, tendrán derecho a estar presentes cuando el juez escuche testimonio para determinar si autoriza que la víctima menor de edad testifique fuera de la sala donde se ventila el proceso, mediante el sistema de circuito cerrado de una vía. b) Si el juez decide observar o interrogar al menor perjudicado para hacer la determinación acorde con el inciso
(a) , estarán presentes el abogado de la defensa y el fiscal a cargo del caso. (4) Aplicabilidad- Las disposiciones contenidas en esta Regla 131 (A) no son de aplicación cuando el acusado comparece por derecho propio (pro se). (5) Identificación del acusado- Para la identificación del acusado por la víctima se requerirá la presencia de ambos en sala. ${ }^{a}$
Artículo 2- Esta ley entrará en vigor seis (6) meses después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado