Ley 29 del 1995
Resumen
Esta ley enmienda la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico para añadir una nueva función al Comisionado de Asuntos Municipales. Dicha función consiste en recopilar y mantener un registro de los casos judiciales resueltos por discrimen político y violación de derechos civiles contra los municipios, y preparar un informe anual detallando estos casos, su costo al erario público, el monto de las sentencias y los honorarios de abogados.
Contenido
(P. del S. 801)
LEY 29
16 DE MARZO DE 1995
Para añadir el inciso
(k) al Artículo 19.005 de la Ley Número 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico", para que el Comisionado de Asuntos Municipales tenga la función de recopilar y mantener una relación de casos judiciales por discrimen político y violación de derechos civiles que hayan sido resueltos por un tribunal competente y cuya decisión sea final y firme de todos los municipios y preparar un informe anual.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El informe sobre Discrimen Político en el Empleo Público en Puerto Rico de 1993 de la Comisión de Derechos Civiles en una de sus conclusiones señala "el discrimen en el empleo público ocurre en todas las ramas del gobierno, sin embargo, es más evidente en los gobiernos municipales". Expresa además el informe que el costo estimado al erario público entre 1984 a 1990 por los pleitos contra los municipios fue 29 millones de dólares. Esta importantísima información es preliminar pues no existe una fuente oficial y completa sobre estos pleitos contra los municipios.
Es necesario establecer un mecanismo que obligue a los municipios a suplir toda la información necesaria sobre los casos judiciales de discrimen político en los municipios. La Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales es el organismo asesor y regulador de los municipios. Es el indicado para realizar esta función.
La Asamblea Legislativa debe incluir, como una de las funciones del Comisionado de Asuntos Municipales, el recopilar y mantener una relación de casos judiciales por discrimen político y violación de derechos civiles de todos los municipios de Puerto Rico. Además debe informarle al Gobernador, a la Asamblea Legislativa y a la Comisión de Derechos Civiles los casos resueltos y el costo al erario público.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se adiciona el inciso
(k) al Artículo 19.005 de la Ley Número 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 19.005.- Facultades y Deberes del Comisionado
El Comisionado tendrá las siguientes facultades y deberes, entre otros:
a) $\qquad$ b) $\qquad$ c) $\qquad$ d) $\qquad$ e) $\qquad$ f) $\qquad$ g) $\qquad$ h) $\qquad$ i) $\qquad$ j) $\qquad$ k) Recopilar y mantener una relación de casos judiciales por discrimen político y violación de derechos civiles, que hayan sido resuelto por un tribunal competente y cuya decisión sea final y firme, de todos los municipios e informar al Gobernador, a la Asamblea Legislativa y a la Comisión de Derechos Civiles no más tarde de la segunda semana de enero de cada año, un listado de los casos resueltos arriba mencionados, el costo al erario, el monto de la sentencia y los honorarios de abogados. El Comisionado deberá adoptar el Reglamento adecuado para llevar a cabo la disposición de este inciso, a tenor con el Artículo 19.011 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada."
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara