Ley 28 del 1995
Resumen
Esta ley enmienda el Código de Seguros de Puerto Rico para definir y reforzar la separación entre la industria de seguros y el negocio de prestar dinero, especialmente el sector bancario. Su objetivo es fomentar la sana competencia en el mercado de seguros y proteger al consumidor de prácticas desleales, prohibiendo la afiliación entre aseguradores e instituciones financieras depositarias, y estableciendo restricciones para otras entidades prestamistas. También faculta al Comisionado de Seguros para reglamentar su cumplimiento.
Contenido
(P. del S. 942)
LEY 28
6 DE MARZO DE 1995
Para derogar el apartado (7) del Artículo 3.040; adicionar un nuevo Artículo 3.041; renumerar el Artículo 3.041 como Artículo 3.042; y enmendar los párrafos
(a) y
(b) del apartado (3) del Artículo 3.200 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico", a fin de definir con mayor precisión la separación entre la industria de seguros y el negocio de prestar dinero; y establecer las normas necesarias para cumplir con los objetivos de esta Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Código de Seguros de Puerto Rico establece una separación absoluta entre el negocio de prestar dinero en Puerto Rico y el negocio de seguros. Las disposiciones que están en vigor prohíben tanto la relación vertical como la horizontal entre entidades que se dedican al negocio de prestar dinero en Puerto Rico y aquéllas que se dedican al negocio de seguros. Esta separación se fundamenta en el interés público de propiciar una sana competencia, evitar que un sector tenga un acceso preferente al negocio de seguros y proteger al pueblo en general, el cual necesita de los seguros para protegerse de los riesgos que enfrenta cotidianamente.
En la actualidad, el Código de Seguros no distingue entre las distintas modalidades del negocio de prestar dinero ni considera el grado o tipo de relación entre la entidad que se dedica al negocio de prestar dinero y la que se dedica al negocio de seguros. Las disposiciones vigentes tienen un efecto más abarcador que el necesario para cumplir con los objetivos de interés público que sostienen la prohibición en contra de la afiliación de las entidades que se dedican al negocio de seguros con aquéllas que participan en el mercado de crédito. El propósito de esta Ley es definir con mayor precisión los fines que persigue la separación entre la industria de seguros y el negocio de prestar dinero, y establecer las restricciones necesarias para alcanzar tales fines sin restringir innecesariamente el acceso al mercado de seguros.
La política pública establecida sobre este asunto ha sido consistente en mantener desvinculado el negocio de seguros de otras clases de negocios, particularmente del negocio de prestar dinero en Puerto Rico y, especialmente, del sector bancario. Desde la aprobación del Código de Seguros se han adoptado diversas medidas dirigidas a prohibir cualquier tipo de relación entre aseguradores, sus intermediarios y las instituciones dedicadas al negocio de prestar dinero en Puerto Rico. La más reciente fue la Ley Núm. 119 de 12 de julio de 1986, mediante la cual se enmendó el Artículo 40.120 del Código de Seguros, para prohibir el reaseguro por parte de aseguradores no autorizados que
tengan interés económico sustancial en, o relación de control sobre entidades que se dedican a prestar dinero en Puerto Rico. En el historial de esa medida, al referirse a la separación entre la industria de seguros y el negocio de prestar dinero, se señaló que: "El fundamento de interés público que justifica tal separación es uno de carácter antimonopolístico.
El acceso preferente que estas instituciones tienen o pueden tener, sobre porciones sustanciales del negocio de seguros, por razón del volumen considerable de actividad comercial que generen y que pueden ser objeto de un seguro, ocasionaría el que sus negocios se canalizaran principalmente por conducto de aquellos aseguradores con los cuales tuviesen relaciones, teniendo como consecuencia el que los demás aseguradores estuvieran en posición desventajosa para poder mercadear su producto. La separación, por tanto, de ambos negocios propicia una sana competencia quedando de esta manera protegido el interés público."
Es pertinente indicar que estos fundamentos continúan vigentes hoy.
El objetivo de garantizar una sana competencia en el mercado de seguros es una consideración central de esta separación. Permitirle a las empresas que prestan dinero el vender o suscribir pólizas de seguros, o poseer intereses en compañías de seguros, les daría ventajas sobre sus competidores y los mismos clientes del prestamista. Las ventajas sobre los competidores ocurren por tres razones: el prestamista posee información útil sobre el cliente que no poseen las compañías de seguros en competencia; aunque el cliente no tiene que incurrir en costos de búsqueda si compra la póliza de seguro con el prestamista, tampoco tiene acceso a información similar sobre otras alternativas; y el prestamista que vende seguros tendría economías de alcance que le darían una ventaja sobre sus competidores. La posición ventajosa de la institución financiera sobre el cliente ocurre porque el prestamista tiene mayor y mejor información de mercado que el cliente. Además, la institución financiera es una importante fuente de información de mercado para el cliente, por lo que puede utilizar su posición de ventaja para proveer selectivamente información que sea favorable para mercadear sus productos de seguros.
Un corolario del objetivo de propiciar la sana competencia es proteger al consumidor de prácticas desleales que pueden ser consecuencias del manejo de información privilegiada de parte de un asegurador o intermediario de seguro afiliado con una entidad que se dedica al negocio de prestar dinero. De permitirse la afiliación entre las entidades que se dedican a los dos negocios, la autonomía del consumidor podría verse seriamente afectada.
No obstante, es forzoso reconocer, que existen diferencias entre las distintas actividades en que se divide el negocio de prestar dinero. Por su naturaleza, las instituciones que se dedican a prestar dinero y recibir depósitos, particularmente los bancos, se encuentran en una posición cualitativamente distinta de otras entidades que se dedican al negocio de prestar dinero exclusivamente. Entre otros factores, las instituciones depositarias tienen un acceso a información de mercado que las ubica en una posición de privilegio sobre los demás intermediarios financieros. Además, la existencia del
seguro gubernamental sobre los depósitos en poder de esas instituciones, así como su responsabilidad fiduciaria como entidades depositarias, requiere que se distingan de las demás entidades prestamistas. Es por ello que, mediante las disposiciones que aquí se incorporan al Código de Seguros, se mantiene una separación absoluta entre las entidades que reciben depósitos y prestan dinero y el negocio de seguros. Las demás entidades prestatarias pueden tener afiliación con aseguradores que realizan negocios en Puerto Rico, siempre que cumplan con las restricciones que aquí se establecen para garantizar la competencia justa en el mercado de seguro y proteger al consumidor.
Finalmente, reconociendo la complejidad del negocio de seguros, particularmente en su interrelación con otros sectores financieros, se establecen normas que tendrán que implantarse por el Comisionado de Seguros a los fines de cumplir con los objetivos de esta Ley.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se deroga el apartado (7) del Artículo 3.040 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957.
Artículo 2.- Se adiciona un nuevo Artículo 3.041 a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 3.041.- Afiliación con Instituciones Financieras, Prohibida.- (1) Además de los requisitos establecidos en el Artículo 3.040 de este código, para que un asegurador pueda ser autorizado a contratar seguros en Puerto Rico deberá cumplir estrictamente con lo siguiente: a. Que una o más de las instituciones financieras descritas en el apartado (4) de este Artículo no tenga, directa o indirectamente, un interés económico sustancial en, ni controle directa o indirectamente al asegurador. b. Que dicho asegurador no tenga, directa o indirectamente, interés económico sustancial en, o relación como dueño o afiliado de, una institución financiera según definida en el apartado (4) de este Artículo. (2) Un asegurador que de otro modo reuniere los requisitos como tal, pero que tuviera algunas de las relaciones de la señaladas en el apartado (1) de este Artículo con una entidad dedicada al negocio de prestar dinero en Puerto Rico que no sea una de las instituciones financieras definidas en el apartado (4), puede ser autorizado a contratar o tramitar seguros en Puerto Rico siempre que cumpla con los siguientes requisitos:
a. El asegurador no contrate negocios de seguro de vida de crédito, seguro de incapacidad de crédito, seguro de crédito, o cualquier otro seguro con arreglo a, o en relación con, un préstamo específico u otra transacción de crédito. Tampoco podrá llevar a cabo, directa o indirectamente, actividad alguna de seguro, reaseguro, intercambio de negocios de seguros o acuerdo de suscripción, o cualquier otra transacción de esta naturaleza, sobre un objeto, sujeto o exposición de seguro que surja de, o esté relacionado con la actividad crediticia que genere dicha entidad. A estos efectos, el Comisionado estará autorizado para limitar el alcance del certificado de autoridad que le emita a dicho asegurador. b. Dicha entidad no seleccione, directa o indirectamente, al asegurador que suscribirá los objetos, sujetos o exposiciones de seguro que surjan de, o estén relacionados con la actividad crediticia generada por aquélla, ni induzca, directa o indirectamente, al asegurado potencial a seleccionar a tal asegurador, ni lleve a cabo transacción de negocios alguna que coloque a un asegurador en una posición de ventaja competitiva con respecto a un objeto, sujeto o exposición de seguro que surja de, o esté relacionado con la actividad crediticia que genere dicha entidad. (3) El Comisionado promulgará reglas y reglamentos para hacer cumplir en forma estricta los propósitos de este Artículo que incluyen, entre otros, mantener separados el negocio de prestar dinero en Puerto Rico del negocio de seguros y limitar la posibilidad de prácticas desleales por parte de los aseguradores relacionados con instituciones prestatarias, en aras de una sana competencia que propicie la protección del consumidor de seguros y el derecho de éste de seleccionar libremente su asegurador, agente o corredor, y en aras de garantizar un sano equilibrio de oportunidades para todos los componentes de la industria de seguro de Puerto Rico. (4) "Institución financiera" significa cualquier banco, asociación de ahorros y préstamos, compañía de fideicomiso, institución dedicada al negocio de recibir depósitos y prestar dinero en Puerto Rico y cualquier entidad o corporación en la que cualquiera de las referidas instituciones tenga, directa o indirectamente, interés económico sustancial o relación como dueño, subsidiario o afiliado, o cualquier entidad o corporación que posea, directa o indirectamente, un interés económico sustancial en alguna de las referidas instituciones. (5) "Interés económico sustancial " significa la tenencia de más de cinco (5) por ciento de cualquier tipo de acción en circulación o combinación de éstas."
Artículo 3.- Se renumera el Artículo 3.041 como Artículo 3.042 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada.
Artículo 4.- Se enmiendan los párrafos
(a) y
(b) del apartado (3) del Artículo 3.200 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 3.200.- Negativa a Renovar, Revocación o Suspensión de Autorización-Fundamentos
Obligatorios.- El Comisionado deberá negarse a renovar la autorización de un asegurador para concertar seguros, o podrá revocar o suspender dicha autorización cuando dicho asegurador, en adición a otras razones para ello prescritas en este Código. (3) a. No cumpliere con los requisitos establecidos en el Artículo 3.041 de este Código. b. Dicho asegurador tuviere una relación con una institución financiera que no sea una de las definidas en el Artículo 3.041 (4) y dicha institución financiera no cumpliere con lo dispuesto en el Artículo 3.041 (2) b. de este Código."
Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
1
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara