Ley 27 del 1995
Resumen
Esta ley, Ley 27 de 1995, enmienda la Ley Número 168 de 1968 para extender por un período adicional de diez (10) años la exención contributiva a las unidades hospitalarias en Puerto Rico. La ley establece nuevos requisitos para calificar para esta exención, incluyendo el cumplimiento con responsabilidades contributivas, la presentación de informes sobre mejoras y expansión de facilidades, y la certificación para servicios de Medicare. Además, permite la subcontratación de servicios médicos de alta tecnología y establece una contribución del 10% sobre los dividendos distribuidos por las facilidades hospitalarias exentas, con el fin de continuar estimulando el mejoramiento de los servicios de salud.
Contenido
(P. de la C. 816)
LEY 27
3 DE MARZO DE 1995
Para enmendar el Artículo 1, los apartados
(a) ,
(d) y
(e) del Artículo 3, el párrafo (2) del apartado
(a) y el párrafo (2) del apartado
(b) del Artículo 5 para añadir un apartado
(f) al Artículo 3 y los Artículos 6 y 7 y redesignar los Artículos 6, 7, 8 y 9 como Artículos 8, 9, 10 y 11 de la Ley Número 168 de 30 de junio de 1968, según enmendada, a los fines de permitir la renovación por un período de diez (10) años de la exención contributiva a unidades hospitalarias establecidas por la Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Es de todos conocido la crisis por la cual atraviesa la industria de la salud en Puerto Rico. Agravada cada día por los altos costos siempre en aumento. Este no es un problema de los noventa, sino que es un problema que venimos arrastrando desde hace tiempo.
En atención al alto costo de los servicios médico-hospitalarios y la necesidad de nuevas instalaciones para la prestación de servicios hospitalarios, en el año 1968 se aprobaron leyes (la Ley Número 168 del 30 de junio de 1968 y la Ley Núm. 42 de 14 de mayo de 1968) donde se proveyeron alivios contributivos a instalaciones o unidades hospitalarias, operadas ya con fines de lucro como sin fines de lucro.
En el caso de aquellas unidades hospitalarias con fines de lucro, estos beneficios contributivos se extendían por un período de sólo diez (10) años. Sin embargo, con el fin de continuar estimulando el mejoramiento de los servicios de salud u hospitalarios que recibe nuestra ciudadanía, en el año 1988 se hizo necesario enmendar la Ley Número 168 para proveer una extención de cinco (5) años a aquellas unidades hospitalarias que así calificaran.
Para muchas de las unidades hospitalarias participantes de este programa de incentivos, ese período de extensión de cinco años expiró ahora en el año 1993. Cabe mencionar, que los incentivos provistos anteriormente ayudaron enormemente en el desarrollo de nuevas unidades hospitalarias, así como de ampliaciones y modernizaciones a las ya existentes.
Con el fin de continuar contribuyendo con el bienestar de nuestro pueblo este proyecto de ley está encaminado a extender los beneficios contributivos por un período de diez años a todas las unidades hospitalarias que cualifiquen.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley 168 del 30 de junio de 1968 para que se lea como sigue: "Artículo 1.-Facilidades Hospitalarias, Exenciones- Toda persona natural o jurídica que, previo el cumplimiento de las formalidades de esta Ley, se dedique a la operación de una unidad hospitalaria, según se define dicho término más adelante, estará exenta, por un período de diez (10) años, del pago de:
(a) (b)
(c) (d)
Toda persona natural o jurídica dedicada a la operación de una unidad hospitalaria que al 1ro. de enero de 1993 hubiese estado acogida a los beneficios de exención contributiva dispuesta en esta Ley, podrá continuar disfrutando de la misma por un término adicional de diez (10) años. Aquellas personas naturales o jurídicas que disfrutaban de los beneficios de esta Ley al 1ro. de enero de 1993, pero cuyos beneficios expiraron con anterioridad a la aprobación de esta enmienda, podrán disfrutar de los beneficios del período adicional de diez (10) años de exención contributiva a partir de la expiración de su período de exención contributiva anterior si radican una solicitud a estos efectos ante el Secretario de Hacienda dentro de los sesenta (60) días luego de la aprobación de esta enmienda y si cumplen con los demás requisitos de esta ley.
Aquellas personas naturales o jurídicas que hayan disfrutado los beneficios de la exención contributiva establecida en el Artículo 1 de esta Ley durante un período de diez (10) años y que el mismo haya expirado antes del 1 de enero de 1993, podrán optar por acogerse al término adicional de diez (10) años, a partir de la fecha en que radiquen la solicitud al efecto ante el Secretario de Hacienda.
La extención del período de exención contributiva por diez (10) años sólo se concederá a las personas naturales o jurídicas que estén al día en el cumplimiento de las responsabilidades contributivas impuestas por cualesquiera leyes aplicables o estén al día en cualquier plan de pago de contribuciones al que se hayan acogido.
El beneficio de la exención contributiva establecida en este Artículo cesará a partir del primer año en que la persona natural o jurídica acogido al mismo adeude cualesquiera contribuciones.
Toda persona natural o jurídica acogida a los beneficios de esta Ley deberá radicar anualmente ante el Secretario de Hacienda, en o antes del último día de su año contributivo, una certificación del Secretario de Salud estableciendo que las instalaciones y servicios médicos prestados son de excelencia médica. El incumplimiento con esta disposición o una certificación desfavorable del Secretario de Salud será motivo para la revocación de la exención concedida por esta Ley. El costo de la inspección en que incurra el Secretario de Salud a los efectos de emitir la certificación anteriormente señalada deberá serle reembolsado por cada entidad acogida a los beneficios de esta Ley."
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 168 del 30 de junio de 1968, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 3.-Exención - Requisitos. La exención que bajo este Artículo se concede está sujeta a que la institución:
(a) ni los accionistas o socios adeuden contribuciones de clase alguna
(b) (c)
(d) Someta ante el Secretario de Hacienda no más tarde del décimo quinto día
del cuarto mes siguiente al cierre de su año contributivo un informe escrito conjuntamente con los estados financieros actualizados correspondientes, donde se indique claramente el mejoramiento y expansión de facilidades y/o servicios, y cualquier otra información que por reglamento determine el Secretario de Hacienda en coordinación con las agencias concernidas.
(e) Las unidades hospitalarias que se acojan a la exención que esta Ley provee deberán cumplir con los requisitos que establece el Artículo 5.01(f) de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, en todo lo que le sea aplicable.
(f) Sea una instalación certificada para la prestación y preste servicios a pacientes de Medicare. La instalación que ostente dicha certificación perderá los beneficios de esta exención si:
- la certificación le fuera retirada por no prestar servicios satisfactorios
- solicita la revocación de la certificación
- solicita la no renovación de la certificación o no solicita la renovación de la misma. g) que no ostenta la certificación para prestar servicios a pacientes de Medicare demuestre que hizo las gestiones necesarias para obtenerla y no la obtuvo por razones fuera de su control."
Sección 3.- Para enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 168 del 30 de junio de 1968, para que se lea como sigue: "Artículo 5.-Definiciones-
(a) (1) (2) ampliaciones o expansiones a la institución existente que se construyan dentro de los terrenos del hospital. Para que una ampliación o expansión califique será necesario que la misma conlleve una inversión sustancial encaminada a mejorar los servicios médico-hospitalarios y ésta deberá ser notificada al Secretario de Hacienda y a las agencias concernidas. En ningún caso se considerará como 'unidad
hospitalaria' aquella que opere sin una licencia expedida por el Departamento de Salud. (3) (4)
(b) Sección 4.- Se enmienda el párrafo 2 del apartado
(b) del Artículo 5
(b) 1) 2) En el caso de ampliaciones o expansiones que constituyen una "unidad hospitalaria", "el ingreso" neto proveniente de la prestación de servicios médicohospitalario en una "unidad hospitalaria", a los efectos de su exención contributiva bajo esta ley, será la proporción entre los servicios que se ofrecen en la ampliación y el total de servicios que se ofrecen en dichas facilidades hospitalarias incluyendo la referida ampliación, con respecto al ingreso neto total de las operaciones de las facilidades hospitalarias objeto de la ampliación o expansión."
Sección 5.- Para adicionar un nuevo Artículo 6 y 7 y redesignar los Artículos 6, 7,8 y 9 como Artículos 8, 9, 10 y 11.
Artículo 6.- Subcontratación. Se permitirá la subcontratación de servicios médicos de alta tecnología que conlleve una inversión sustancial para el diagnóstico y/o tratamiento de enfermedades del ser humano por parte de una facilidad hospitalaria. La persona, natural o jurídica, contratada podrá solicitar la exención provista en esta ley siempre y cuando pueda demostrar a satisfacción del Secretario de Hacienda que tal subcontratación es necesaria y conveniente para el incremento de los servicios médicos que ofrece la facilidad hospitalaria.
Se entenderá como necesaria y conveniente, aquella subcontratación que ofrezca servicios médicos de alta tecnología para el diagnóstico y/o tratamiento de enfermedades del ser humano, que debido, pero no limitado, al alto costo del equipo,
el personal técnico e instalaciones necesarias, no pueda ser sufragado por la facilidad hospitalaria.
Artículo 7.- Distribución Dividendos. Los accionistas o socios de una facilidad hospitalaria que esté exenta bajo las disposiciones de esta ley, estarán sujetos a una contribución de diez (10) por ciento sobre distribuciones de dividendos o beneficios del ingreso neto de las operaciones de la facilidad hospitalaria declaradas exentas, cuya contribución será en lugar de cualquier otra contribución, si alguna, impuesta por ley, y la cual la facilidad hospitalaria deberá deducir y retener en el origen, e informar y remitir al Secretario de Hacienda, según se establece en la Ley de Contribuciones sobre Ingresos del 1954, según enmendada.
Sección 6.- Se enmienda el Artículo 8, el cual se redesignará como Artículo 10, para que lea como sigue: "Artículo 10.-Reglamentos Se faculta al Secretario de Hacienda a promulgar aquellas reglas y reglamentos que fueren necesarios para administrar las disposiciones de esta ley. Así mismo, será responsable de divulgar anualmente en dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico una relación de las personas naturales o jurídicas que se hayan acogido a las disposiciones de esta ley."
Sección 7.- Se enmienda el Artículo 9 y se redesigna como 11, para que lea como sigue: "Artículo 11.-Vigencia Las disposiciones de esta ley serán de aplicación respecto a los años contributivos comenzando después del 31 de diciembre de 1968. Las solicitudes de exención contributiva bajo esta ley serán recibidas por el Secretario de Hacienda, hasta el 31 de diciembre de 2004."
Sección 8.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado