Ley 262 del 1995
Resumen
Esta ley consolida el Programa de Beneficios por Incapacidad No Ocupacional Temporal y el Negociado de Seguro Social para Choferes y Otros Empleados, creando el Negociado de Beneficios a Choferes y a Personas con Incapacidad No Ocupacional. La ley enmienda las Leyes Núm. 139 de 1968 y Núm. 428 de 1950 para establecer la nueva estructura administrativa, definir términos relacionados con la incapacidad y los choferes, y regular los procedimientos de determinación, notificación y apelación de beneficios. Su objetivo es optimizar la administración, reducir costos y mejorar los servicios a los beneficiarios, garantizando los derechos laborales del personal afectado.
Contenido
(P. de la C. 2135)
LEY 262
30 DE DICIEMBRE DE 1995
Para enmendar los incisos
(f) y
(g) de la Sección 2; los incisos
(l) (2) y
(q) (1) de la Sección 3; la Sección 4; derogar el inciso
(e) y renumerar el inciso
(f) como inciso
(e) de la Sección 5; enmendar los incisos
(b) (2) y el inciso
(e) de la Sección 6; enmendar el inciso
(a) (5) de la Sección 7 de la Ley Núm. 139 de 26 de junio de 1968, según enmendada, conocida como "Ley de Beneficios por Incapacidad Temporal"; enmendar el primer párrafo del inciso
(a) , derogar el inciso
(a) (3)(b), renumerar los inciso
(a) (3)(c) y
(a) (3)(d) como
(a) (3)(b) y
(a) (3)(c), respectivamente, enmendar el inciso
(l) y adicionar el inciso
(m) al Artículo 1; enmendar el cuarto párrafo del Artículo 5; el segundo y cuarto párrafos del Artículo 6; los Artículos 7 y 11; y el primer y quinto párrafos del inciso
(c) del Artículo 12 de la Ley Núm. 428 de 15 de mayo de 1950, según enmendada, a fin de consolidar el Programa de Beneficios por Incapacidad No Ocupacional Temporal y el Negociado de Seguro Social para Choferes y Otros Empleados que en adelante será conocido como el Negociado de Beneficios a Choferes y a Personas con Incapacidad No Ocupacional.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La presente medida va dirigida a enmendar la Ley Núm. 428 de 15 de mayo de 1950, según enmendada y la Ley Núm. 139 de 26 de junio de 1968, según enmendada, conocida como "Ley de Beneficios por Incapacidad Temporal" a fin de crear el Negociado de Beneficios a Choferes y a Personas con Incapacidad No Ocupacional, que será responsable por la administración de ambos beneficios.
Actualmente, la administración de ambos beneficios conlleva un costo promedio anual de cuatro millones ( $4,000,000 ). Los costos de administración y alquiler se reducirían sustancialmente, si tomamos en consideración la integración de oficinas regionales y las oficinas centrales.
Los gastos se verían reducidos y el servicio a los acreedores de los beneficios se agilizaría y mejoraría, mediante el uso del equipo computarizado existente para ambos programas y el adiestramiento adecuado del personal en términos de calidad de servicio y computadorización de los procesos administrativos. Además, se procedería a reubicar al personal existente, definiendo sus deberes conforme a la integración de los programas, procediendo a su vez a ajustar las escalas salariales de estos últimos; todo ello a tono con las exigencias de los nuevos deberes.
El personal que se viere afectado por estos cambios, habrá de ser reubicado sin que por ello se afecten sus derechos, en términos de salario y posición. Ningún empleado será cesanteado como consecuencia de la integración contemplada en esta ley. De igual modo, todos los empleados que a la fecha en que entre en vigor esta ley, se encuentren trabajando en los Programas de Seguros por Incapacidad no Ocupacional Temporal y el Negociado de Seguro Social para Choferes y Otros Emplados, conservarán todos los derechos adquiridos de conformidad con las disposiciones de la
legislación laboral aplicables. El témino contemplado para la integración de ambos programas se estima en un año, lo que se entiende es necesario para asegurar la incorporación efectiva del personal, el desarrollo de mecanismos y el diseño de programas para la fusión de ambos beneficios. Esta fase conllevaría el adiestramiento y capacitación del personal.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmiendan los incisos
(f) y
(g) de la Sección 2 de la Ley Núm. 139 de 26 de junio de 1968, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 2.- DEFINICIONES
A menos que de su contexto se deduzca otra cosa, los términos que se expresan a continuación tendrán las siguientes acepciones:
(a) (f)Director ${ }^{a}$ significa el Director del Negociado de Beneficios a Choferes y a Personas con Incapacidad No Ocupacional.
(g) 'Incapacidad' con respecto a un trabajador quien está empleado significa su inhabilidad por lesión, enfermedad o embarazo para desempeñar su trabajo habitual o cualquier otro trabajo. 'Incapacidad' ocurrida durante el período de desempleo significa la inhabilidad de un trabajador, como resultado de lesión, enfermedad o embarazo, para desempeñar los deberes de cualquier empleo para el cual él razonablemente califique por su adiestramiento y experiencia. 'Persona incapacitada' es una que sufre de incapacidad para trabajar. 'Período de incapacidad' será el período durante el cual un trabajador está continuamente inhabilitado.
Para los efectos de esta ley, se entenderá que la mujer está incapacitada para trabajar durante las ocho (8) semanas de licencia por maternidad que provee la Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, según enmendada.
(h) ...*
Artículo 2.- Se enmiendas los incisos
(l) (2) y
(q) (1) vale de la Sección 3 de la Ley Núm. 139 de 26 de junio de 1968, según enmendada para que se lea como sigue:
"Sección 3.- PAGO DE BENEFICIOS
(a) ... (1).-Pagos adeudados a Menores, Personas Incapacitadas y Personas Dependientes del Trabajador Fallecido.
(2)Cuando se determinare que la persona dependiente con derecho a recibir cualquier beneficio bajo esta ley, fuera un menor o incapacitado, la compensación se hará efectiva por conducto del padre o tutor. Sin embargo, no se harán tales pagos por conducto del padre o madre que hubiese abandonado o descuidado sus obligaciones para su hijo, en cuyo caso los pagos se harán por conducto de la persona que hubiere tenido al menor beneficiario bajo su cuidado y atención al momento de advenir su derecho.
El Secretario podrá entender, mediante un procedimiento administrativo especial con la asistencia de la División Legal, en la tramitación y resolución de designaciones de tutores especiales en casos de adultos incapacitados para administrar sus bienes o cuidar de sus personas y en caso de menores de edad exclusivamente a los efectos del pago de beneficios bajo esta ley. En estos casos se proveerán las garantías procesales que salvaguarden los derechos de las partes concernidas. El Director deberá elevar ante el Secretario del Trabajo el expediente del caso con un informe que contenga la investigación llevada a cabo, sus conclusiones y recomendaciones en ley.
(q) Reinstalación después de Incapacidad.-
En los casos de incapacidad para el trabajo de acuerdo con las disposiciones de esta ley, el patrono vendrá obligado a reservar el empleo que desempeña el trabajador al momento de comenzar la incapacidad y a reinstalarlo en el mismo, sujeto a las siguientes condiciones: (1)que el trabajador requiera al patrono que lo reponga en su empleo dentro del término de quince (15) días, contados a partir de la fecha en que fuere dado de alta, y siempre y cuando que dicho requerimiento no se haga después de transcurrido un (1) año desde la fecha de comienzo de la incapacidad. (2)...*
Artículo 3.- Se enmienda la Sección 4 de la Ley Núm. 139 de 26 de junio de 1968, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 4.- DETERMINACIONES, NOTIFICACIONES Y APELACIONES
(a) Notificación Escrita de Determinación y Reconsideración.-
A todo reclamante se le remitirá una notificación escrita de su determinación de elegibilidad o inelegibilidad luego de su solicitud por beneficios. El Director remitirá toda determinación por correo, certificado o diligenciamiento personal, a la última
dirección conocida del reclamante. Si el asegurado o sus beneficiarios, o cualquier persona que alegue tener derecho a los beneficios que provee esta ley no estuvieren conformes con la determinación del Director, podrán solicitar la reconsideración de la misma por escrito radicada dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la notificación. En ausencia de tal solicitud de reconsideración la determinación será considerada como final y firme.
(b) Reconsideración .-
La decisión en reconsideración que dicte el Director y que resulte ser adversa a la parte reclamante se apela mediante moción ante el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos dentro de un término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la decisión en reconsideración del Director. El Secretario podrá nombrar un oficial examinador para entender la apelación. Dicha apelación será considerada dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción. El Director deberá elevar ante el Secretario un expediente completo que contenga una investigación y el resultado de la misma, conclusiones y recomendaciones en ley.
El oficial examinador celebrará audiencia y dará pleno reconocimiento a los derechos inherentes a un debido procedimiento de ley en favor del apelante. En dicha vista el apelante tendrá derecho a interrogar y contrainterrogar testigos, asistir acompañado de su abogado o defensor y de presentar la prueba necesaria a su favor.
El oficial examinador presidirá la vista y someterá al Secretario un proyecto de informe conteniendo una relación de los hechos y conclusiones de derecho, así como sus recomendaciones en cada caso.
El Secretario emitirá la decisión final de la cual podrá solicitar reconsideración dentro de un término de veinte (20) días desde la fecha de archivo de la notificación de la resolución u orden. El Secretario deberá considerar dicha moción. Si el Secretario rechazare la moción de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión empezará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o que se expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si tomare alguna determinación en su consideración el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archiva en autos una copia de la notificación de la resolución resolviendo definitivamente la moción cuya resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción.
Si el Secretario dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los noventa (90) días de haber sido radicada una moción acogida para resolución, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contar a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días, salvo que el tribunal, por justa causa autorice al Departamento del Trabajo y
Recursos Humanos una prórroga para resolver por un tiempo razonable. La moción de reconsideración será jurisdiccional para poder solicitar la revisión judicial.
(c) Notificación de la Decisión del Secretario y Revisión Judicial .-
La parte adversamente afectada por una orden o resolución final del Secretario podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones con competencia dentro de un término de treinta (30) días contados a partir del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final del Secretario.
(d) Recursos de Certiorari .-
Cualquier parte adversamente afectada por la resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones podrá solicitar la revisión de la misma mediante la presentación de un recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo.
(e) Parte Interesada.-
El reclamante será parte interesada en todo lo concerniente a su derecho a recibir beneficios. Un patrono será parte interesada en una determinación o redeterminación solamente en lo concerniente a su obligación de pagar contribuciones según las disposiciones de la Sección 8. No obstante, un patrono que tenga un plan privado, o una compañía aseguradora autorizada hasta el límite de su responsabilidad, o una junta de síndicos, unión o asociación que administre un plan privado, será parte interesada en todo lo concerniente a una determinación o redeterminación con respecto a cualquier reclamación de beneficios bajo el plan privado.
(f) Carácter Concluyente de Determinaciones y Decisiones Finales.-
Excepto hasta donde haya una redeterminación bajo la Sección 4(c) de esta ley, todas las determinaciones y decisiones finales serán concluyentes en lo que respecta a las unidades de empleo que hayan sido notificadas así como en cuanto al Secretario y al reclamante. Ninguna determinación o decisión final con respecto a derechos de beneficio estará sujeta a ser atacada colateralmente por una unidad de empleo independientemente de que haya habido o no una notificación. El Secretario o el Director reabrirá una determinación o decisión o revocará un permiso para desistir de una apelación si (1) encontrare que un trabajador o patrono ha sido defraudado o coercido a actuar por medios ilegales en relación con una determinación, decisión o desistimiento de apelación, y (2) la persona defraudada o coercida informare al funcionario u organismo del fraude o coerción dentro de 60 días desde que tuviere conocimiento del fraude o dentro de 60 días desde que hubiere cesado la coerción.
(g) Limitación de Honorarios.-
Ni el Director, ni Secretario, ni tribunal alguno impondrá a un reclamante el pago de costas u honorarios de clase alguna, excepto que un tribunal podrá imponer costas contra
dicho reclamante si determinare que los procedimientos sobre revisión judicial han sido establecidos o continuados, temerariamente.
(h) Representación del reclamante.-
Cualquier reclamante, en cualquier procedimiento ante el Secretario o su representante autorizado, puede estar representado por un abogado. Dicho abogado no podrá cobrar o recibir por tales servicios mayor cantidad que aquella que sea aprobada por el Secretario.
(i) Honorarios de abogado para reclamantes en apelaciones ante Tribunales y el Secretario.-
Un abogado que represente a un reclamante en apelación tendrá derecho al pago de honorarios, así como al pago de las costas devengadas. Dichos honorarios de abogados, costas y cualesquiera otros desembolsos serán satisfechos por el Secretario del Fondo de Beneficios por Incapacidad o por el Administrador de un plan privado o patrono autoasegurado, en cada uno de los casos siguientes: (1)Cualquier apelación de una decisión judicial o administrativa que haya sido favorable en todo o en parte al reclamante; (2)cualquier apelación instada por un reclamante de una decisión que haya revocado en todo o en parte otra decisión emitida en su favor ; o (3)cualquier apelación como resultado de la cual se concedan beneficios al reclamante.
(j) Reglas sobre decisión y certificación al Secretario .-
Las decisiones finales del Secretario y los principios de derechos invocados en apoyo de las mismas serán obligatorios en todos los procedimientos subsiguientes que envuelvan cuestiones similares a menos que sean expresa o implícitamente revocados por una decisión posterior del Secretario o de un tribunal de jurisdicción competente. Las decisiones finales del Secretario y los principios de derecho consignados en apoyo de las mismas serán obligatorios en lo que respecta al Director y servirán asimismo de autoridad persuasiva en procedimientos subsiguientes. Si en cualquier procedimiento subsiguiente el Director tuviera serias dudas con respecto a la legalidad de cualesquiera principios previamente expuesto por el Secretario, entonces las conclusiones de hecho y las cuestiones de derecho envueltas en dicho caso pueden ser certificadas al Secretario.
Artículo 4.- Se deroga el inciso
(e) y se renumera el inciso
(f) como inciso
(e) de la Sección 5 de la Ley Núm. 139 de 26 de junio de 1968, según enmendada, para que se lea como sigue: 'Sección 5 .-
(a) ...
(e) ...*
Artículo 5.- Se enmiendan los incisos
(b) (2)
(e) de la Sección 6 de la Ley Núm. 139 de 26 de junio de 1968, según enmendada, para que se lea como sigue: *Sección 6 .-
(a) ... (1)....
(b) Récords e Informes de las Unidades de Empleo - (1)... (2)El Director, o el Secretario podrá requerir de cualquier unidad de empleo cualesquiera informes jurados o sin jurar que se consideren necesarios para la más efectiva administración de esta ley con respecto a aquellas personas que estén prestando o hayan prestado servicios para dicha unidad de empleo. (3)...
(e) .- Facultad para Tomar Juramentos y Expedir Citaciones (Subpoenas) - (1)En el desempeño de las funciones impuestas por esta ley, el Secretario, o su representante debidamente autorizado, tendrán poder para tomar juramentos y afirmaciones, así como para tomar deposiciones, certificar sobre actos oficiales y expedir citaciones (subpoenas) para hacer compulsoria la comparecencia de testigos y la presentación de libros, documentos, correspondencia, memorandos y otros récords que se consideren necesarios como materia de evidencia en relación con una reclamación que sea objeto de controversia y para la administración de esta ley. (2)En caso de contumacia por parte de cualquier persona durante la celebración de una vista u otra investigación realizada bajo las disposiciones de esta ley, o en caso de que cualquier persona rehúse obedecer una citación (subpoena) que le hubiere sido expedida bajo esta ley, el Secretario, o su representante debidamente autorizado, podrá, en beneficio de ellos, y a su requerimiento, solicitar una orden judicial que podrá ser expedida por cualquier tribunal judicial de Puerto Rico dentro de cuya jurisdicción se esté llevando a efecto la vista o investigación o dentro de cuya jurisdicción se encuentre, resida o realice negocios la persona que sea culpable de contumacia o que rehuse dar cumplimiento a la citación (subpoena). La orden podrá requerir que dicha persona comparezca ante el oficial que esté conduciendo la vista o investigación y presente récords y otra evidencia si así la ordenare dicho funcionario, así como declarar con respecto al asunto objeto de vista o bajo investigación. La desobediencia a dicha orden judicial puede ser castigada por el tribunal como desacato.
(3)Ninguna persona será excusada de comparecer y declarar o de producir libros, documentos, correspondencia, memoranda y otros récords ante el Secretario o su representante debidamente autorizado, o en cumplimiento a la citación (subpoena) de cualquiera de ellos, por el fundamento de que la declaración o evidencia, documental o de alguna otra naturaleza que se solicite de él tienda a incriminarle o le exponga a incurrir en penalidad o incautación; pero ninguna persona será procesada o expuesta a incurrir en penalidad o incautación por o con motivo de cualquier transacción, asunto o cosa con respecto a lo cual fuera obligado a declarar o producir evidencia documental o de cualquier otra naturaleza luego de haber invocado su privilegio contra el principio de propia incriminación, pero la persona que así declare no está exenta de ser procesada y castigada por perjurio cometido en el curso de su testimonio.
(f) ..."
Artículo 6.- Se enmienda el inciso
(a) (5) de la Sección 7 de la Ley Núm. 139 de 26 de junio de 1968, según enmendada, para que se lea como sigue:
'Sección 7.- DETERMINACIONES SOBRE UNIDADES DE EMPLEO
(a) Determinaciones y reconsideraciones .- (1) ... (5)Dentro de quince (15) días del envío por correo certificado o diligenciamiento personal, a la unidad de empleo, y al empleado o empleados solicitantes, de una determinación hecha según el párrafo (1), el (2) ó el (4) de la Sección 7(a), o de una denegatoria de solicitud por la Sección 7(a)(4), dicha unidad de empleo o el empleado o empleados solicitantes, podrán apelar de la determinación al Secretario. El Secretario concederá a las partes oportunidad razonable para tener una audiencia, según se provee en la Sección 4 de esta ley.
(b) ..."
Artículo 7.- Se enmienda el primer párrafo del inciso
(a) , se deroga el inciso
(a) (3)(b), se reenumeran los incisos
(a) (3)(c) y
(a) (3)(d) como
(a) (3)(b) y
(a) (3)(c), respectivamente, se enmienda el inciso (1) y se adiciona el inciso
(m) al Artículo 1 de la Ley Núm. 428 de 25 de mayo de 1950, según enmendada, para que se lea como sigue: 'Artículo 1.- Definiciones. Al usarse en esta ley los términos que a continuación se relacionan, los mismos tendrán el significado que aquí se expresa:
(a) Chofer - Toda persona natural autorizada de acuerdo con la ley para conducir vehículos de motor mediante una licencia de conductor, chofer, motocicleta, o de conductor de vehículos pesados de motor que como parte integrante de su trabajo conduzca, usual y regularmente y no de manera casual o esporádica, un vehículo de motor mediante
retribución, sueldo, jornal, paga o cualquier otra forma de compensación ya se obtenga a base de porciento o combinación de salarios y otras facilidades o servicios o la persona que opere un vehículo arrendado, y que conduzca dicho vehículo por vías públicas, caminos o propiedades privadas como parte de su ocupación o modo de ganarse su sustento.
Quedan además incluidos dentro de esta definición:
a.... b. ... c. ...
(b) ...
(e) Director- Significa el Director del Negociado de Beneficios a Choferes y a Personas con Incapacidad No Ocupacional.
(f) ... (1)Enfermedad - Significa cualquier condición física o mental que impide al asegurado ejercer las funciones esenciales de su posición, lo cual conlleva mantener licencia de chofer, chofer de vehículo pesado o motocicleta, trabajar y conducir un vehículo de motor. Incluye también, la inhabilidad para trabajar y conducir un vehículo de motor causada por o relacionada con un embarazo y el alumbramiento.
Para los efectos de esta ley, se entenderá que la mujer está incapacitada para trabajar durante las ocho (8) semanas de licencia por maternidad que provee la Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, según enmendada.
(m) Licencia de Conducir Vehículo de Motor Significa cualquiera de las siguientes categorías de licencia: motocicleta, conductor, chofer y vehículo pesado."
Artículo 8.- Se enmienda el cuarto párrafo del Artículo 5 de la Ley Núm. 428 de 15 de mayo de 1950, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 5.- ... A los fines de esta ley deberá producirse como prueba de la incapacidad total permanente una certificación expedida por el Secretario de Transportación y Obras Públicas haciendo
constar que al asegurado solicitante le ha sido cancelada su licencia de chofer, licencia de vehículo pesado y licencia de motocicleta debido a incapacidad total permanente en virtud de un certificado radicado al efecto en dicha secretaría, copia del cual deberá suministrarse por el solicitante al Director. La aceptación del pago de beneficios por incapacidad total permanente por parte del asegurado le privará del derecho de poder solicitar en el futuro del Secretario de Transportación y Obras Públicas la expedición de licencia de chofer, licencia de vehículo pesado y licencia de motocicleta autorizándolo a conducir un vehículo de motor bajo alegación de que un médico ha certificado que se encuentra físicamente capacitado para conducirlo, a menos que el solicitante reintegre al Fondo la cantidad que recibió cuando se le declaró total y permanentemente incapacitado. Disponiéndose, que dicho Director podrá someter a examen médico al solicitante del pago del beneficio y éste estará obligado a permitir y facilitar que le sea practicado dicho examen para determinar si existe la incapacidad total permanente. Disponiéndose, que el asegurado no tendrá derecho a este beneficio cuando dicha incapacidad total permanente resultare de una riña en que el asegurado haya iniciado la agresión; o se debiere a negligencia o imprudencia temeraria del asegurado en el manejo de su vehículo; o haya sido contraída como resultado directo de la violación de una ley, o de una acción dolosa del asegurado.
Artículo 9.- Se enmiendan el segundo y cuarto párrafos del Artículo 6 de la Ley Núm. 428 de 15 de mayo de 1950, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 6.- ... Para acogerse al pago de la bonificación el asegurado deberá solicitar voluntariamente la cancelación de su licencia de chófer o de conductor de vehículos pesados de motor o de motocicleta expedida por el Departamento de Transportación y Obras Públicas.
Las anteriores disposiciones no impedirán el que el asegurado pueda solicitar y obtener una licencia de conductor de motocicleta. En todo caso que la licencia del asegurado sea una de conductor o conductor de motocicleta no se requerirá su cancelación."
Artículo 10.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 428 de 15 de mayo de 1950, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 7.-Al morir cualquier asegurado que hubiere cumplido con las condiciones que más adelante dispone esta ley, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos concederá a las personas que dependieran para su subsistencia total o parcialmente de lo que ganaba el asegurado al tiempo de su muerte, un solo pago como se provee en el Artículo 8; disponiéndose, que entre dichas personas no podrán incluirse al patrono del fallecido. Dicho pago se distribuirá entre estas personas atendiéndose a la condición, necesidades y dependencia de cada uno, según
se decida por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de acuerdo con los hechos. Disponiéndose, que a los efectos del pago de este seguro se considerará con derecho a participación la mujer $u$ hombre que al tiempo de la muerte del asegurado y durante los últimos tres años con anterioridad al fallecimiento hubiere vivido con el asegurado. Disponiéndose, además, que cuando las personas que dependieran del asegurado a la fecha de su muerte fueren menores de edad o mentalmente incapacitados, los beneficios correspondientes a estos beneficiarios se entregarán a la persona que estuviere o quedare a cargo de dichos menores o incapacitados si después de hecha la investigación correspondiente fuere aconsejable efectuarlos a esa persona, quedando el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, sus agentes o empleados relevados de toda responsabilidad futura al efectuar el pago en la forma indicada. En todo caso que el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos determine mediante investigación que está impedido de pagar el importe del seguro de vida porque no existen personas que dependieran para su subsistencia de lo que ganaba el asegurado al tiempo de su muerte procederá a pagar hasta un máximo de $600 a la persona natural o jurídica que hiciere los gastos por los servicios funerales del asegurado y presentare los comprobantes correspondientes.
Artículo 11.- Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 428 de 15 de mayo de 1950, según enmendada, para que se lea como sigue: *Artículo 11.-
(a) Toda persona que crea tener derecho a los beneficios que dispone esta ley deberá presentar una solicitud para recibir dichos beneficios en la forma que prescriba el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos. El derecho que tenga una persona a recibir los beneficios que dispone esta ley es irrenunciable y no podrá ser cedido en forma alguna.
(b) A todo reclamante se le remitirá una notificación escrita de su determinación de elegibilidad o inelegibilidad luego de su solicitud por beneficios. El Director remitirá toda determinación por correo, certificado o diligenciamiento personal, a la última dirección conocida del reclamante. Si el asegurado o sus beneficiarios, o cualquier persona que alegue tener derecho a los beneficios que provee esta ley no estuvieren conformes con la determinación del Director podrán solicitar la reconsideración de la misma por escrito radicada dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la notificación. En ausencia de tal solicitud de reconsideración la determinación será considerada como final y firme.
(c) La decisión en reconsideración que dicte el Director y que resulte ser adversa a la parte reclamante se apela mediante moción ante el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos dentro de un término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la decisión en reconsideración del Director. El Secretario podrá nombrar un oficial examinador para entender la apelación. Dicha apelación será considerada dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción. El Director deberá elevar ante el Secretario un expediente completo que contenga una
investigación y el resultado de la misma, conclusiones y recomendaciones en ley. El oficial examinador celebrará audiencia y dará pleno reconocimiento a los derechos inherentes a un debido procedimiento de ley en favor del apelante. En dicha vista el apelante tendrá derecho a interrogar y contrainterrogar testigos, asistir acompañado de su abogado o defensor y de presentar la prueba necesaria a su favor.
El oficial examinador presidirá la vista y someterá al Secretario un proyecto de informe conteniendo una relación de los hechos y conclusiones de derecho, así como sus recomendaciones en cada caso.
El Secretario emitirá la decisión final de la cual podrá solicitar reconsideración dentro de un término de veinte (20) días desde la fecha de archivo de la notificación de la resolución u orden. El Secretario debe considerar dicha moción. Si el Secretario rechazare la moción de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión empezará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o que se expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si tomare alguna determinación en su consideración el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archiva en autos una copia de la notificación de la resolución resolviendo definitivamente la moción cuya resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción.
Si el Secretario dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los noventa (90) días de haber sido radicada una moción acogida para resolución, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días, salvo que el tribunal, por justa causa autorice al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos una prórroga para resolver por un tiempo razonable.
La parte adversamente afectada por una orden o resolución final del Secretario podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones con competencia dentro de un término de diez (10) días contados a partir del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final o del Secretario entidad o dentro de los diez (10) días de haber transcurrido el plazo dispuesto por la Sección 3.19 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988 .
(d) Cualquier parte adversamente afectada por la resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones podrá solicitar la revisión de la misma mediante la presentación de un recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo.
Artículo 12.- Se enmiendan el primer y quinto párrafos del inciso
(c) del Artículo 12 de la Ley Núm. 428 de 15 de mayo de 1950, según enmendada, para que se lea como sigue: *Artículo 12
(a) .- ...
(c) Todo patrono que emplee una o más personas cubiertas por las definiciones del Artículo 1 de esta ley deberá notificarlo inmediatamente al Director del Negociado del Beneficios a Choferes y a Personas con Incapacidad No Ocupacional dando los nombres, números de sus licencias, números de seguro social, sus direcciones residenciales y retener semanalmente del salario o compensación de cada una que tenga en su empleo durante cada semana o fracción de ésta la cotización de cincuenta (50) centavos impuesta a cada empleado por el inciso
(a) de este artículo y pagar dicha cantidad por cada trimestre de contribución dentro de los sesenta (60) días siguientes al final de dicho trimestre, acompañando el importe con una lista de los nombres y dos apellidos, número de sus respectivas licencias de conducir vehículos de motor, sus correspondientes números de seguro social y el número de semanas de cotizaciones que cubre el pago por cada uno conjuntamente con la cotización que se le impone por el inciso
(b) , al Fondo para el Seguro Social de los Chóferes y Otros Empleados que establece esta ley, en la forma que proveerá la reglamentación del Secretario de Hacienda para el cobro de las cotizaciones impuestas por la misma. Los chóferes que sean sus propios patronos deberán también pagar las cotizaciones impuestas por esta ley por cada trimestre de contribución dentro de los sesenta (60) días siguientes al final de dicho trimestre, acompañando el importe con su nombre y dos apellidos, el número de su licencia de conducir vehículos de motor y la del vehículo de motor que opera en la forma que se provea en dicha reglamentación.
El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos podrá denegar los beneficios que concede esta ley a cualquier asegurado o a sus beneficiarios cuando determine mediante una investigación que las cotizaciones acreditadas que darían derecho a tal beneficio, fueron pagadas apartándose de las disposiciones que rigen su procedimiento de pago o que el pago de las cotizaciones se hizo después del asegurado haber contraído la enfermedad o incapacidad o de haberle sobrevenido la muerte a éste, su cónyuge o un hijo hasta quince 15 años de edad. En tales casos se procederá a devolver la cotización así pagada.
Artículo 13.- Administración de Personal Se garantiza a los empleados regulares de ambos negociados, su empleo y derechos adquiridos bajo las leyes o reglamentos de personal. El personal que quede afectado por la integración administrativa de ambos negociados serán reubicados con las mismas garantías de empleo, salarios y beneficios que los demás empleados.
Artículo 14.- Servicios Generales Todo equipo, material y propiedad mueble perteneciente al Negociado de Seguro Social Choferil a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 428 de 15 de mayo de 1950, según
enmendada, igual que del Negociado de Seguro por Incapacidad No Ocupacional Temporal (SINOT), a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 139 de 26 de junio de 1968, según enmendada, pasará a ser propiedad del ahora creado Negociado de Beneficios a Choferes y a Personas con Incapacidad No Ocupacional, bajo las disposiciones de esta ley.
Artículo 15.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.