Ley 261 del 1995
Resumen
Esta ley enmienda el Artículo 171 del Código Penal de Puerto Rico (Ley Núm. 115 de 1974) para incluir la pena de restitución como una sanción adicional que los tribunales pueden imponer a los convictos del delito de escalamiento agravado. La enmienda busca clarificar la aplicación de la pena de restitución en el Código Penal, resolviendo controversias previas sobre su imposición y alineándose con la interpretación del Tribunal Supremo.
Contenido
(P. de la C. 1428)
LEY 261
30 DE DICIEMBRE DE 1995
Para enmendar el Artículo 171 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a los fines de incluir la pena de restitución, como posible pena adicional que se le imponga a un convicto del delito de escalamiento agravado.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Durante años existió en Puerto Rico la controversia respecto a si la pena de restitución puede imponerse sólo en las disposiciones donde el Código Penal, según enmendado por la Ley Núm. 101 de 4 de junio de 1980, expresamente proveyó para ello, o a través de todo el catalogo de delitos, como sugiere el Artículo 49A del Código Penal, cuando expresa sobre la pena de restitución que "en adición a la pena que se le imponga al convicto por el delito cometido, el tribunal podrá imponer la pena de restitución".
Los estudiosos de nuestro Derecho Penal han manifestado que el principio de legalidad y la norma de estricta interpretación estatutaria obligan a concluir que la pena de restitución podrá imponerse únicamente cuando se incluye como una pena al tipificar el delito.
De hecho, el Artículo 8 de nuestro Código Penal establece que no se puede instar acción penal contra persona alguna por un hecho que no esté expresamente definido por la ley como delito. Este artículo recoge el principio de legalidad del derecho penal reconocido internacionalmente. En nuestro ordenamiento jurídico, dicho principio, es la base del sistema democrático de Gobierno que impera en Puerto Rico.
Respecto a la Ley Núm. 111 de 1980, que enmendó la parte general del Código Penal, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico reitera que dicha enmienda era necesaria puesto que la parte general de un Código Penal debe contar con todos los principios que rigen los delitos tipificados en la parte especial del mismo. Es importante resaltar que la Ley Núm. 111, antes citada, tuvo el efecto de enmendar varios delitos de la parte especial del Código añadiendo la pena de restitución en
adición a la pena establecida. Esta acción legislativa demuestra que el Artículo 49A no aplica directamente a todos los delitos del Código Penal.
La controversia planteada fue aclarada por el Tribunal Supremo en Pueblo vs. Falcón Negrón, 90 JTS 47, donde dicho foro judicial resolvió que la pena de restitución sólo es aplicable a aquellos delitos que la Asamblea Legislativa específicamente dispuso que se adicionará tal pena, debido a que el principio de legalidad impide imponer una pena de restitución cuando el tipo legal no la incluye específicamente dentro de las penas disponibles para este delito.
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico considera necesario otorgarle al tribunal la discreción de imponer la pena de restitución en adición a la pena establecida en el Artículo 171 del Código Penal de Puerto Rico.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 171 del Código Penal de Puerto Rico, para que se lea como sigue:
Artículo 171.- Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años toda persona que cometiere el delito previsto en el artículo anterior con la concurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:
(a) De noche;
(b) En una casa, edificio, o estructura habitada aunque al momento de cometerse el hecho no estuviere presente persona alguna;
(c) Si la persona estuviere armada con algún arma mortífera o capaz de ocasionar graves daños corporal;
(d) Si se causare o se intentare causar daño corporal;
(e) Cuando mediare forzamiento para la penetración.
(f) Cuando se produjera en cualquier escuela elemental, intermedia o secundaria, pública o privada.
En cualquiera de las circunstancias anteriores de mediar circunstancia agravantes, la pena fija escalonada podrá ser aumentada hasta un máximo de dieciocho (18) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de ocho (8) años. Si la persona se valiere de un menor de dieciocho (18) años para cometer el delito aquí previsto será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años. De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinticinco (25) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de diez años. El Tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusión establecida. ⁹
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara Presidente del Senado