Ley 260 del 1995
Resumen
Esta ley enmienda la Ley de Municipios Autónomos para facultar a los municipios a declarar como estorbo público solares abandonados o baldíos que representen un peligro para la salud y seguridad de la comunidad. Autoriza a los municipios a requerir la limpieza de dichos solares, realizarla a costa del propietario si este incumple, y constituir un gravamen sobre la propiedad por los gastos incurridos. Además, permite el cobro de estos gastos a través del CRIM y, en última instancia, la expropiación del solar, así como la creación de un registro de solares yermos.
Contenido
(P. de la C. 1267)
LEY 260
30 DE DICIEMBRE DE 1995
Para adicionar un inciso
(c) al Artículo 2.005 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos", a fin de facultar a los municipios a declarar estorbo público cualquier solar abandonado, yermo o baldío, cuyas condiciones o estado respresenten peligro o resulten ofensivas o perjudiciales a la salud y seguridad de la comunidad, para autorizar a requerir la limpieza del solar; constituir un gravamen sobre la titularidad de incurrir en gastos por su limpieza y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
A través de todo Puerto Rico existen numerosos solares baldíos que son una grave amenaza para la salud, la seguridad y la tranquilidad de sus vecinos. En esas propiedades, generalmente abandonadas, se encuentran nidos propicios para la proliferación de las ratas y otras alimañas; se desatan incendios imprevistos y peligrosos; los vándalos y malhechores se refugian para cometer o proyectar sus fechorías y las personas de escasos escrúpulos morales encuentran el mejor ambiente para dar rienda suelta a su desenfreno. Esta es una realidad que estamos viviendo en todos los rincones de Puerto Rico. Son muchas las sabandijas que se multiplican y muchos los siniestros que ocurren propiciados por los solares yermos, y aún más son los delitos que se cometen contra el orden y la moral de los ciudadanos cumplidores de la ley que tienen sus hogares en las inmediaciones de esas heredades olvidadas por sus dueños.
Si bien es cierto el derecho de propiedad que ampara a los dueños de solares yermos y la libertad que les asiste de mantener sus heredades en la forma que consideren conveniente, por otro lado tenemos el derecho del resto de la ciudadanía a disfrutar a plenitud de la tranquilidad y de la seguridad que debe reinar en todo vecindario. Nuestra Constitución garantiza ambos derechos, pero el derecho de propiedad de unos pocos tiene que ceder y está supeditado a las exigencias del derecho a la seguridad y a la tranquilidad de los muchos. Debe exigirse a los dueños o encargados de dichas heredades mayor responsabilidad en el disfrute de sus derechos propietarios para beneficio y protección de los derechos que asisten al resto de la ciudadanía.
Se requiere una solución efectiva e inmediata para eliminar esta situación. Es necesario que estos solares yermos y baldíos se mantengan desyerbados y limpios evitando así que se propaguen las sabandijas, ratas y otros animales que atentan contra la salud del pueblo. Estos solares, cuando están libres de maleza y basura evitan que personas inescrupulosas los utilicen para cometer actos contra la moral y el orden público. Mantener estos solares en condiciones apropiadas contribuye a mejorar la estética de nuestras ciudades.
Por las razones expuestas, esta Asamblea Legislativa considera necesario otorgar a los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la facultad que mediante esta Ley se dispone.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se adiciona un inciso
(c) al Artículo 2.005 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991 para que lea como sigue: "(c)Se faculta a los municipios de Puerto Rico a declarar estorbo público cualquier solar abandonado, yermo o baldío, cuyas condiciones o estado representen peligro o resulten ofensivas o perjudiciales a la salud y seguridad de la comunidad. Una vez emitida la declaración de estorbo público sobre un solar, el propietario vendrá obligado a limpiar el mismo o a ejecutar las obras necesarias para eliminar tal condición, dentro del término razonable provisto para ello, a partir de la notificación de la resolución. Si el propietario no efectuare la limpieza del solar, el municipio procederá a hacerlo a su costa. Los gastos incurridos y no recobrados por el municipio en la gestión de limpieza o eliminación de la condición detrimental, constituirán un gravamen sobre la titularidad del solar y el mismo se hará constar en el Registro de la Propiedad.
Luego de que el municipio haya realizado las gestiones necesarias para el recobro del total de los gastos incurridos y así lo certifique, se autoriza al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales a tenor con las disposiciones del Artículo 4 de la Ley Núm. 80 del 30 de agosto de 1991, según enmendada, a realizar cualquier gestión de cobro en representación del municipio, utilizando el mecanismo provisto para el Cobro de Contribución sobre la Propiedad. Una vez agotadas las gestiones del CRIM para el cobro de este gravamen, el municipio podrá iniciar los procedimientos de expropiación a tenor con las disposiciones de los Artículos 2.001
(c) (d) y 10.002 de esta Ley.
A estos efectos, se autoriza a los Alcaldes a crear, un registro de solares yermos, en coordinación con la Secretaría Auxiliar de Salud Ambiental, adscrita al Departamento de Salud, y con el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales. El registro deberá contener el nombre, dirección postal, dirección residencial, números de teléfonos en que se pueda localizar al dueño
(s) y el número de registro asignado al solar y la constancia de las gestiones realizadas para corregir la condición que obliga a la aplicación de este inciso."
Artículo 2.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara Presidente del Senado