Ley 26 del 1995

Resumen

Esta ley enmienda los Artículos 29.140(l) y 29.080(l)(b) del "Código de Seguros de Puerto Rico" (Ley Núm. 77 de 1957). Su propósito es otorgar mayor flexibilidad a los aseguradores para celebrar las asambleas ordinarias de sus accionistas o miembros, eliminando la limitación de que estas se realicen únicamente en la ciudad o pueblo donde radique el sitio principal de negocio del asegurador. La enmienda permite que dichas asambleas se celebren en cualquier ciudad o pueblo de Puerto Rico, según lo dispongan los estatutos corporativos, y faculta a los accionistas o miembros a especificar el lugar de las asambleas en dichos estatutos.

Contenido

(Sustitutivo al P. de la C. 1411) (Reconsiderado)

LEY 26
16 DE FEBRERO DE 1995

Para enmendar los Artículos 29.140(l) y 29.080(l)(b) de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico", a fin de conformarla y adoptar su Artículo 1 a las realidades del presente.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Este proyecto tiene la intención de otorgar mayor movilidad a los aseguradores, para celebrar las asambleas ordinarias sus accionistas o miembros, eliminando la limitación contenida en el Artículo 29.140(l), Supra. Al presente dicho artículo limita la celebración de las referidas asambleas a la ciudad o pueblo donde radique el sitio principal del negocio del asegurador. Esta Asamblea Legislativa entiende necesario además enmendar el Artículo 29.080(l)(b), a los fines de que se faculte a los accionistas o miembros del asegurador para que provean en los estatutos corporativos, además de fecha, aviso, y quórum, el lugar de la celebración de las referidas asambleas.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el párrafo (1) del Artículo 29.140 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico". (1) La Asamblea Anual Ordinaria de los accionistas o miembros de un asegurador se celebrará en cualquier Ciudad o pueblo de Puerto Rico, tal y como se disponga en los estatutos del asegurador. Se dará aviso de dicha asamblea con no menos de veinte días de anticipación, en la forma que dispongan los estatutos. La asamblea anual cubrirá las vacantes que existan o que ocurran en la junta de directores, recibirá y considerará los informes de los funcionarios del asegurador en cuanto a sus negocios, y resolverá los demás asuntos que propiamente se sometan a su consideración. (2) ..."

Sección 2.- Se enmienda el Apartado

(b) del párrafo (1) del Artículo 29.080 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico".

Page 1

(b) Sujeto a lo dispuesto en el Artículo 29.140, lugar, fecha, aviso, quórum, y celebración de asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas o miembros y votación en las mismas.

(c) ..."

Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara Presidente del Senado

Page 2
Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.