Ley 259 del 1995

Resumen

Esta ley autoriza al Estado Libre Asociado de Puerto Rico a emitir bonos y pagarés por hasta $150 millones para financiar el desarrollo de la infraestructura y sistemas de informática electrónica del gobierno. La legislación detalla los términos de la emisión de deuda pública, establece los procedimientos para la gestión y desembolso de los fondos por parte de agencias gubernamentales como la Secretaría de Hacienda y la Oficina de Gerencia y Presupuesto, y exime del pago de contribuciones a dichos bonos y sus intereses.

Contenido

LEY 259
29 DE DICIEMBRE DE 1995

Para autorizar la Emisión de Bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en una cantidad principal que no exceda de ciento cincuenta millones (150,000,000) de dólares y la emisión de pagarés en anticipación de bonos para cubrir el costo del desarrollo de Infraestructura y Sistemas de Informática Electrónica del Gobierno y el costo de la venta de dichos bonos; para proveer el pago de principal y los intereses sobre dichos bonos y pagarés; para autorizar al Secretario de Hacienda a hacer anticipos de fondos el costo del desarrollo de la infraestructura y la venta de bonos; y para eximir del pago de contribuciones dichos bonos y pagarés y sus intereses.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Una de la metas principales del Gobierno de Puerto Rico es optimizar la utilización de los recursos a través de la adopción de mecanismos y procesos que promuevan la economía, eficiencia y efectividad. Para alcanzar esta meta, los mecanismos utilizados deben responder adecuadamente a los cambios tecnológicos y de infraestructura electrónica, según se van desarrollando y adoptando en el mercado mundial.

Estudios realizados por organismos competentes en aspectos de información tecnológica han demostrado que se han invertido millones de dólares en asesoramiento, equipo y mantenimiento en sistemas que, aún cuando han ayudado a atender y satisfacer las necesidades de los diferentes programas gubernamentales, no se ha provisto para la adecuada interconexión entre los mismos. Dicha interconexión es necesaria para lograr una adecuada cooperación e integración interagencial en los servicios que se ofrecen a la ciudadanía.

Para atender esta situación, se necesita re-orientar la forma en la cual el Gobierno invierte sus recursos en los sistemas electrónicos de forma que se haga de una forma planificada y coordinada donde no sólo se tomen en consideración las necesidades de los programas gubernamentales, sino también la interconexión de los sistemas, para aumentar el acceso a la información del gobierno y sus programas, y así ofrecer servicios rápidos a la ciudadanía al menor costo posible.

En la consecución de estos objetivos, se necesita desarrollar una infraestructura adecuada que permita al Gobierno optimizar sus inversiones y recursos en los sistemas de información electrónica, desarrollar la interconexión en el Gobierno y proveer para el establecimiento de una red remota de comunicaciones. Esta infraestructura se convertirá en una inversión de capital desde el punto de vista fiscal, agilizará los procesos y disminuirá los costos de trámites convencionales tales como papel y transportación.

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A tales efectos, se autoriza una emisión de bonos hasta un máximo de ciento cincuenta millones (150,000,000) de dólares para cubrir el costo del desarrollo de Infraestructura y Sistemas de Informática Electrónica del Gobierno.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se provee para el diseño, adquisición, actualización de sistemas computadorizados, y para otras actividades y proyectos relacionados en los diferentes programas del Gobierno de Puerto Rico según se detallan en el Artículo 2 de esta Ley, para los propósitos y sujeto a las condiciones así especificadas, de acuerdo a las disposiciones que regulan el desembolso de fondos públicos.

Artículo 2.- Para sufragar los gastos necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta Ley, se consignará sin año económico determinado bajo la custodia de la Oficina de Gerencia y Presupuesto la cantidad de ciento cincuenta millones (150,000,000) de dólares, del producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley, para la adquisición y desarrollo de sistemas computarizados en programas del Gobierno de Puerto Rico que permitan optimizar sus inversiones y recursos en los sistemas de información electrónica, desarrollar la interconexión en el Gobierno y proveer para el establecimiento de una red remota de comunicaciones, incluyendo, entre otros, estudios relacionados, la compra e instalación de equipo de computadora y de procesamiento de datos, costos relacionados con el desarrollo de aplicaciones y programas ("software"), entrenamiento, "hardware", incluyendo en todos los casos los recursos para el personal de las agencias o consultivo, asignado a dichos proyectos y costos necesarios para la emisión. Para estos propósitos, el Comité del Gobernador Sobre Sistemas de Información y la Junta de Planificación determinarán en consenso los proyectos a desarrollarse, los programas a beneficiarse y, cuando aplique, los términos y condiciones para cada distribución, conforme al Plan de Mecanización aprobado a cada agencia.

Artículo 3.- Se autoriza al Secretario de Hacienda a emitir y vender, de una sola vez o de tiempo en tiempo, bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en una cantidad principal que no exceda de ciento cincuenta millones (150,000,000) de dólares, con el propósito de cubrir el costo de los proyectos a desarrollarse según los Artículos 1 y 2 de esta Ley, los costos de venta de los bonos y pagarés emitidos en anticipación de los mismos y para cualquier otro gasto necesario en relación con el desarrollo de Infraestructura y Sistemas de Informática Electrónica del Gobierno.

Artículo 4.- En relación a la adquisición y desarrollo de los sistemas computadorizados según detallados en esta Ley y todos los gastos relacionados, se autoriza al Secretario de Hacienda a que pague todos aquellos costos que se incurran en relación con la emisión de bonos y pagarés autorizados por esta. Cualquier descuento, cargo por compromiso o por sindicalización o cargo similar pagadero por motivo de la emisión de bonos y pagarés deberá ser incluido en el cómputo del precio o precios a los cuales dichos bonos y pagarés puedan ser vendidos, conforme a los dispuesto por esta Ley.

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Artículo 5.-

(a) - Los bonos a ser emitidos de tiempo en tiempo bajo las disposiciones de esta Ley, así como cualesquiera otros detalles sobre los mismos, serán autorizados mediante Resolución o Resoluciones a ser adoptadas por el Secretario de Hacienda y aprobadas por el Gobernador. Dichos bonos serán designados como "Bonos de Mejoras Públicas, para Infraestructura y Sistemas de Informática Electrónica del Gobierno".

(b) - Los bonos cuya emisión se autoriza bajo las disposiciones de esta Ley serán fechados, vencerán en una fecha o fechas que no excederán de diez años de su fecha o fechas, o promedio de vida útil aceptado en emisiones de este tipo, lo que sea menor; y devengarán intereses a un tipo o tipos que no excederán del legalmente autorizado en el momento de la emisión de dichos bonos, a opción del Secretario de Hacienda podrán hacerse redimibles antes de su vencimiento, podrán ser vendidos con o sin prima, serán de la denominación y en tal forma, con cupones de intereses o registrados o ambos, tendrán aquellos privilegios de registro y conversión, serán ejecutados de tal manera, serán pagaderos en aquellos lugares en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y contendrán aquellos otros términos y condiciones autorizados según el Artículo 2 de esta Ley y la Resolución autorizante o las Resoluciones autorizantes.

(c) - Los bonos autorizados por esta Ley podrán ser vendidos de una sola vez o de tiempo en tiempo, en venta pública o privada, y por aquel precio o precios no menor del legalmente establecido en el momento de la emisión de los mismos que el Secretario de Hacienda determine, con la aprobación del Gobernador, que sea más conveniente para los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(d) - Cuando cualquier oficial cuya firma o facsímil aparezca en cualquier bono o cupón autorizado por esta Ley cesare en su cargo antes de la entrega de dichos bonos, tal firma o facsímil será, no obstante, válida y suficiente considerándose para todos los propósitos como si el oficial hubiera permanecido en su cargo hasta dicha entrega, además, cualquier bono o cupón puede llevar la firma o facsímil de aquellas personas que al momento de ejecutar dicho bono sean los oficiales apropiados para firmarlo, pero que a la fecha del bono dichas personas no estaban ocupando esa posición.

(e) - Los bonos emitidos de acuerdo con las disposiciones de esta Ley se considerarán instrumentos negociables bajo las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(f) - Los bonos autorizados por esta Ley podrán emitirse en forma de cupones o en forma registrable, o en ambas formas, según se determine en la Resolución autorizante o las Resoluciones autorizantes, y podrá proveerse para el registro de cualesquiera bonos o cupones en cuanto a principal solamente y también en cuanto a principal e intereses y para la reconversión en bonos de cupones de cualesquiera bonos registrados en cuanto a principal e intereses.

Artículo 6.- Por la presente se autoriza al Secretario de Hacienda para que, con la aprobación del Gobernador, negocie y otorgue con cualquier banco, casa de inversiones u otra institución financiera, aquellos contratos de préstamo, acuerdos de compra u otros acuerdos de financiamiento que sean necesarios para la venta de los bonos o de los pagarés en anticipación de bonos que se autoriza se emitan en el Artículo 8 de esta Ley, bajo aquellos términos y

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condiciones que el Secretario de Hacienda determine sean los más convenientes para los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo 7.- La buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico quedan irrevocablemente empeñados para el puntual pago del principal y los intereses sobre los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley. El Secretario de Hacienda queda autorizado y se le ordena pagar el principal y los intereses sobre dichos bonos, según venzan los mismos, de cualesquiera fondos disponibles para tal fin en el Tesoro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el año económico en que requiera tal pago y las disposiciones contenidas en esta Ley relacionada con el pago del principal y los intereses sobre dichos bonos, se considerarán una asignación continua para que el Secretario de Hacienda efectúe dichos pagos aunque no se hagan asignaciones específicas para tales fines. Dichos pagos serán efectuados de acuerdo con las disposiciones de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que regulan los desembolsos de fondos públicos.

Se autoriza y ordena al Secretario de Hacienda para que en la Resolución autorizante o en las Resoluciones autorizantes incluya el compromiso que por la presente contrae el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y que en los bonos se especifique que la buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico queda así comprometido.

Artículo 8.- En anticipación a la emisión de bonos, el Secretario de Hacienda, mediante Resolución aprobada por el Gobernador, queda autorizado a, en cualquier momento, o de tiempo en tiempo, tomar dinero a préstamo y emitir pagarés del Estado Libre Asociado de Puerto Rico pagaderos solamente del producto de dichos bonos.

Dichos pagarés serán designados "Pagaré en Anticipación de Bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para Infraestructura y Sistemas de Informática Electrónica" y se consignará en los mismos que se emiten en anticipación de la emisión de dichos bonos.

Tales pagarés, incluyendo cualesquiera renovaciones o extensiones de los mismos, estarán fechados, podrán emitirse de tiempo en tiempo con vencimiento que no exceda de cinco (5) años desde la fecha de su primera emisión, devengarán intereses a un tipo que no exceda del legalmente autorizado al momento de la emisión de dichos pagarés, podrán hacerse redimibles antes de su vencimiento a opción del Secretario de Hacienda, serán en tal forma ejecutados de tal manera y podrán ser vendidos en venta privada o pública a tal precio o precios no menor del precio establecido por Ley al momento en que se emitan y contendrán aquellos otros términos y condiciones, según se provea en la Resolución autorizante o Resoluciones autorizantes adoptada por el Secretario de Hacienda y aprobada por el Gobernador.

Artículo 9.- La buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico quedarán irrevocablemente empeñados para el puntual pago de los intereses sobre cualquier pagaré que se emita conforme lo dispuesto en esta Ley. Se autoriza y ordena al Secretario de Hacienda a pagar los intereses sobre dichos pagarés, según vencen los mismos, de cualesquiera fondos disponibles para tal fin en el Tesoro del Esado Libre Asociado de Puerto Rico durante el año fiscal en que se requiera tal pago. Las disposiciones contenidas en esta Ley relacionadas con el pago de intereses de los pagarés en anticipación de la emisión

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de bonos se considerarán una asignación continua para que el Secretario de Hacienda efectúe dichos pagos aunque no se hagan asignaciones específicas para tales fines.

El Secretario de Hacienda deberá, a tenor con lo dispuesto en esta Ley, emitir bonos con suficiente tiempo y por la cantidad necesaria para que se provean los fondos requeridos para pagar el principal de los pagarés según venzan y sean pagaderos los mismos y deberá aplicar el producto de la emisión de los bonos para el pago de dichos pagarés.

Cualesquiera pagos que se realicen con respecto a los pagarés en anticipación de la emisión de bonos serán efectuados de acuerdo con las disposiciones de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que regulan los desembolsos de fondos públicos.

Artículo 10.- El producto de la venta de los pagarés y de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley (que no sea el producto de los bonos requeridos para el pago del principal de dichos pagarés) será ingresado en un fondo especial denominado "Fondo de Mejoras Públicas, para Infraestructura y Sistemas de Informática Electrónica del Gobierno" y será desembolsado de acuerdo con las disposiciones estatutarias que regulan los desembolsos de fondos públicos y para los fines aquí provistos.

Artículo 11.- El Secretario de Hacienda queda autorizado a efectuar anticipos provisionales de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para ser aplicados a sufragar el costo del desarrollo de infraestructura que se autoriza a financiar con el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta ley. De los primeros dineros disponibles en el "Fondo de Mejoras Públicas, para Infraestructura y Sistemas de Informática Electrónica del Gobierno", el Secretario de Hacienda reembolsará cualquier anticipo provisional que se haya hecho.

Artículo 12.- El Secretario de Hacienda, de acuerdo con las determinaciones en consenso con el comité del Gobernador sobre Sistemas de Información y la Junta de Planificación, y con la aprobación del Gobernador queda autorizado a aplicar cualquier dinero asignado por esta Ley, y que luego no se necesiten para los propósitos aquí contemplados, a la realización de cualesquiera otras mejoras en el desarrollo de la infraestrutura de tecnología informática aprobadas por la Asamblea Legislativa y que estén pendientes de realizarse con cargo al Fondo General.

Artículo 13.- Las agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a cargo de los programas para los cuales el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley va a ser aplicado, quedan autorizados y facultados para adquirir a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o a nombre de dicha agencia o instrumentalidad, según sea el caso, por donación o compra para adquirir aquella propiedad mueble o equipo que ellos estimen necesario, para la realización de las mejoras públicas de tecnología informática autorizadas según las disposiciones de esta Ley.

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Artículo 14.- La cantidad equivalente al uno ( 1% ) por ciento del total del producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley, o la parte de la misma que fuere necesaria, queda asignada para ser aplicada al pago de los gastos incurridos en relación con la emisión y venta de dichos bonos.

Artítulo 15.-Todos los bonos y pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta Ley, así como los intereses por ellos devengados, estarán exentos del pago de toda contribución impuesta por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus instrumentalidades.

Artículo 16.- Esta Ley no se considerará como derogando o enmendando cualquier otra Ley anterior de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico autorizando la emisión de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los bonos autorizados por esta Ley son adicionales a cualquiera otros bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico anteriormente autorizados.

Artículo 17.- El Comité del Gobernador sobre Sistemas de Información y la Junta de Planificación deberá, con el apoyo de los demás programas gubernamentales, rendir un informe conjunto anual al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa sobre los gastos y desembolsos del año fiscal anterior.

Articulo 18.-Los programas beneficiados por esta Ley tienen la obligación de hacer los esfuerzos necesarios para lograr la tasa máxima de desembolso federal por los gastos incurridos en cada proyecto.

Artículo 19.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara Presidente del Senado

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.