Ley 258 del 1995
Resumen
Esta ley establece los requisitos, normas y procedimientos para el otorgamiento de donativos legislativos a entidades semipúblicas y privadas sin fines pecuniarios en Puerto Rico. Regula la radicación, evaluación y consideración de solicitudes, así como la administración, control y fiscalización de dichos fondos públicos por agencias designadas. La ley detalla las actividades y funciones públicas elegibles para donativos, los requisitos para las entidades receptoras, la necesidad de fondos de pareo, y los procesos de solicitud y autorización. Además, impone responsabilidades de supervisión, establece reglas contables y de desembolso, y fija penalidades por delitos menos graves y graves relacionados con el uso indebido o la apropiación ilegal de los donativos.
Contenido
(P. de la C. 165) (Conferencia)
LEY 258
29 DE DICIEMBRE DE 1995 Para establecer los requisitos, normas y procedimientos para otorgar donativos legislativos a entidades semipúblicas y privadas sin fines pecuniarios que cumplan o realicen una función o actividad pública reconocida; disponer lo relativo a la evaluación y consideración de las solicitudes de tales donativos; establecer normas para su administración y control e imponer la responsabilidad de supervisar su contabilización y liquidez a las agencias bajo cuya custodia se asignen; y fijar penalidades.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El otorgamiento de donativos a entidades sin fines de lucro en Puerto Rico es una práctica que se ha venido llevando a cabo por la legislatura sin que nunca se haya establecido un orden de prioridades ni un procedimiento uniforme para la evaluación y otorgamiento de esos donativos.
En la actualidad, tanto el ejecutivo como la legislatura asignan y aprueban todo tipo de donativos sin tener que tomar en cuenta un sinnúmero de requisitos que entendemos se deben analizar antes de autorizar dichos donativos.
Si echamos un vistazo a los presupuestos generales de gastos aprobados entre el año fiscal 1984-85, encontramos que para el año 1984-85 el presupuesto aprobado por el gobernador incluyó donativos por la cantidad de $8.2 millones, para el año 1988-89 dichos donativos alcanzaron la suma de $17.4 millones y para el año 1992-93 fueron 20.8 millones.
Cuando examinamos más detenidamente las cifras antes descritas, encontramos que los donativos destinados a Bienestar Social alcanzan la suma de $3.8 millones, las relacionadas con fines culturales $2.8 millones, las de salud $2.5 millones, las de recreación 1.0 millones y las de fines educativos 1.5 millones, entre otros.
Estos números lo que indican es la inversión de prioridades en la aprobación de donativos en nuestro país, ya que de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, conocida como "Ley Orgánica de la Oficina de Presupuesto y Gerencia" las prioridades deben ser las siguientes: la conservación de la
salud pública, la protección de las personas y de la seguridad, los programas de instrucción pública, los programas de bienestar social y otros.
Ante la situación aquí presentada, no le queda otra alternativa a esta Asamblea Legislativa que no sea la de aprobar legislación que tienda a proteger y mejorar el uso de los recursos económicos del pueblo de Puerto Rico, estableciendo un orden de prioridades para el otorgamiento de donativos a entidades sin fines de lucro y establecer a su vez un procedimiento uniforme para la evaluación y otorgamiento de los mismos.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título.- Esta Ley se conocerá como "Ley de Donativos Legislativos". Artículo 2.- Definiciones.- A los efectos de esta Ley, los siguientes términos y frases, tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) "Actividad o Función Pública", significa cualquier servicio, asistencia, programa, plan, sistema, proyecto, acto, estudio, investigación, método, empresa, operación, trabajo, obra, evento, taller o cualquier otro que tenga un nexo o vinculación clara y evidente con una política pública gubernamental debidamente promulgada y en vigor.
(b) "Agencia", significa cualquier departamento, programa, negociado, oficina, junta, comisión, compañía, administración, autoridad, instituto, cuerpo, servicio, dependencia, compañía, corporación pública y subsidiara de ésta e instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo la Rama Judicial.
(c) "Agencia Designada", significa toda agencia que ejecute, implante o esté directamente relacionada con la política pública a la que esté vinculada la actividad o función pública que realiza la entidad receptora de un donativo legislativo y bajo cuya responsabilidad administrativa se asigna el mismo.
(d) "Donativo Legislativo", significa toda otorgación de fondos públicos, sujeto a
la disponibilidad de recursos en el Tesoro Estatal, expresamente determinada y autorizada por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico para contribuir o subvencionar parte de los gastos necesarios en que incurre una entidad para llevar a cabo una actividad o función pública.
(e) "Entidad Semipública y Privada", significa cualquier sociedad, asociación, organización, corporación, fundación, institución, compañía, empresa o grupo de personas, constituido y organizado de acuerdo a las leyes de Puerto Rico, que opere y funcione sin fines pecuniarios y que se dedique en forma sustancial o total a realizar una actividad o función pública desde su perspectiva de entidad privada.
(f) "Entidad Receptora", significa toda entidad a la que se le otorgue un donativo, aunque éste sea rechazado o no utilizado en todo o en parte en cualquier momento posterior a la vigencia y disponibilidad del mismo.
(g) "Jefe de Agencia", significa el secretario, funcionario, director, administrador o superior de más alto rango o nivel de una agencia.
(h) "Propuesta", significa el documento descriptivo de los objetivos, propósitos, plan de actividades, justificación e intención del uso que se dará al donativo legislativo que se solicita.
(i) "Gastos Administrativos", significa para los efectos de esta ley los gastos gerenciales tales como personal, renta, agua, luz, teléfono, pago de la hipoteca y cualquier otro gasto que no esté directamente relacionado con la prestación de servicios a la clientela.
Artículo 3.- Propósitos de esta Ley.- Esta Ley establece los requisitos, normas y procedimientos para la radicación, tramitación y consideración de las solicitudes de donativos legislativos, incluyendo guías y directrices para una fiscalización efectiva de los mismos. Entre otras cosas, la Ley tiene el propósito de:
(a) Dar un trato igual a todas las peticiones de donativos legislativos, mediante la aplicación de normas y procedimientos uniformes para la radicación, tramitación y evaluación de las propuestas y solicitudes de tales donativos.
(b) Garantizar que sólo se otorguen donativos legislativos a entidades en operación activa que realicen una actividad o función pública reconocida y que estén organizadas y funcionen de acuerdo a las leyes de Puerto Rico.
(c) Establecer normas específicas para el uso y control de los donativos legislativos, de forma que se administren de acuerdo a las leyes y reglamentos que rigen el uso de fondos públicos y únicamente para la actividad o función pública para la cual se asignen.
(d) Promover una colaboración positiva y coordinada entre las entidades que realizan una función o actividad pública reconocida y las agencias designadas.
(e) Lograr que las agencias designadas elaboren y ejecuten un sistema efectivo de fiscalización y supervisión de los donativos legislativos bajo su responsabilidad administrativa.
Artículo 4.- Actividades y Funciones Públicas.- La Asamblea Legislativa podrá otorgar donativos legislativos a entidades que se dediquen en forma sustancial o total a actividades o funciones públicas, confiriendo prioridad a las de conservación de la salud pública, la protección y seguridad de las personas, y los programas de instrucción pública y bienestar social y a las que ayudan o contribuyen a la disminución, mitigación, erradicación o solución de los problemas más serios y apremiantes de la ciudadanía en general. Entre dichas actividades o funciones públicas están las siguientes:
(a) La prestación directa de algunos de los servicios que a continuación se
indican: (1)De bienestar social, custodia o protección a niños huérfanos, maltratados, abandonados o con problemas de conducta. (2)De salud o de asilo, alojamiento o comidas a personas envejecientes, menesterosas, deambulantes, o a enfermos o pacientes de limitados recursos económicos o con condiciones de salud o enfermedades terminales. (3)De custodia y protección a personas maltratadas o abandonadas con desórdenes mentales. (4)De prevención o tratamiento de enfermedades. (5)De educación, tratamiento, rehabilitación, terapia, reeducación o reorientación de personas con deficiencias en su desarrollo físico o mental, o de personas adictas a drogas o alcohólicas. (6)De readiestramiento a obreros y profesionales lesionados o con impedimentos o limitaciones físicas o mentales para que puedan reincorporase a la fuerza trabajadora del país o desarrollar alguna actividad productiva. (7)De rescate, socorro y ayuda en casos de emergencia, accidentes o desastres naturales. (8)De orientación, asesoramiento y asistencia legal a ciudadanos de recursos limitados. (9)De orientación, rehabilitación o cualesquiera otros de los servicios enumerados en este inciso
(a) , a los veteranos de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos.
(b) Diseñar, desarrollar y llevar a cabo proyectos, programas o actividades de educación y empleo en áreas de bajo desarrollo o de privación social.
(c) Desarrollar clínicas, academias, campamentos, programas, actividades, competencias, torneos, justas o eventos deportivos, recreativos o de
juegos de mesa.
(d) Ofrecer servicios de educación regular, de educación técnica y vocacional o de tutoría educativa a estudiantes de recursos económicos limitados con problemas de aprendizaje.
(e) Organizar, ofrecer o promover actividades, cursos, seminarios, academias, conferencias u otros de igual o similar naturaleza para inculcar en los ciudadanos, particularmente en los jóvenes, sentido de responsabilidad, disciplina, valores éticos, principios humanos, civismo y desarrollar su liderato.
(f) Proveer educación musical, organizar y mantener bandas, orquestas y conjuntos musicales, conjuntos de música de cámara, canto y grupos corales, de baile o de teatro y promover su participación en actividades públicas.
(g) Publicar libros, monografías, ensayos, poemarios, novelas, antologías, folletos, artículos y cualesquiera otras obras o trabajos de valor literario, histórico, artísticos, científico, económico o social.
(h) Fomentar y desarrollar el aprecio a los valores humanos, la herencia cultural, el pensamiento crítico y el cultivo de la expresión cultural y artística, así como el estudio y aprecio de la historia, la filosofía, los idiomas, la arqueología, la jurisprudencia, la lingüística, las ciencias sociales, la antropología, la ética, la educación, las artes y las ciencias en general.
(i) Organizar y celebrar festivales, carnavales, desfiles, paradas, ferias, verbenas y otras fiestas de pueblo de carácter folklórico o alegóricos a nuestras tradiciones y costumbres o conmemorativas de efemérides históricas.
(j) Reconstruir edificios históricos o de gran valor arquitectónico, o compilar, restaurar y conservar documentos y obras históricas, culturales, literarios y artísticos.
(k) Fomentar y desarrollar actividades y proyectos que contribuyan a lograr una mayor participación de los ciudadanos en la atención y mitigación de los problemas comunales que les afectan y fomentar la organización y creación de grupos, consejos de ciudadanos y otras organizaciones de la
comunidad para colaborar con el gobierno en la ejecución de su política pública.
(l) Realizar estudios, investigaciones, o desarrollar programas de creación e innovación en los campos de la educación, la salud, el deporte, la tecnología, el urbanismo, la transportación, las ciencias, artes y humanidades en general que propendan a mejorar la calidad de la vida puertorriqueña.
(m) Sostener programas o servicios de albergue, vacunación, atención veterinaria o de protección para animales.
(n) Promover el desarrollo agrícola y pesquero y la conservación de los recursos naturales y del ambiente.
(o) Mejorar la gestión gubernamental, elevar el nivel de productividad de los funcionarios y empleados públicos; fomentar el estudio e investigación de los problemas y funciones de las distintas áreas de gobierno; promover legislación para su atención o solución o que contribuya a la actualización del contenido, métodos y sistemas de las distintas áreas operacionales y de servicios del gobierno.
(p) Llevar a cabo cualesquiera otras actividades, programas, servicios, estudios o investigaciones de reconocido interés público, cuyo propósito y finalidad sea colaborar en el desempeño de una función, responsabilidad o labor, plan, proyecto o actividad gubernamental dirigida a implantar o ejecutar una política pública debidamente promulgada y vigente.
Artículo 5.- Vigencia y Fuente de los Donativos.- Los donativos legislativos se otorgarán a las entidades seleccionadas entre aquéllos que cualifiquen a base de año fiscal y no serán recurrentes. Toda entidad receptora interesada en que se le otorgue un donativo legislativo deberá radicar cada año fiscal una nueva solicitud y estará sujeta a todo el proceso de evaluación y consideración incluyendo visitas a los mismos por funcionarios de la Comisión Especial Conjunta sobre Donativos Legislativos y de la agencia designada, como si fuera la primera vez que presenta tal solicitud.
No obstante lo anteriormente dispuesto, los donativos legislativos podrán otorgarse sin sujeción a un año fiscal determinado, cuando la actividad o función pública para la cual se otorgue ha de llevarse a cabo en etapas o en una fecha determinada, pero sujeto a que se indique expresamente un término de efectividad o de vigencia para dicho donativo.
Los donativos legislativos se asignarán con cargo a los recursos que para ese fin estén disponibles en el Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o con cargo a los dinero de cualesquiera otras fuentes no comprometidos para atender otras obligaciones públicas.
Artículo 6.- Requisitos de Entidades.- Toda entidad que interese solicitar un donativo legislativo deberá cumplir con los siguientes requisitos:
(a) Estar organizada y constituida conforme a las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico e inscrita y registrada en el Departamento de Estado como corporación sin fines de lucro y que hayan sometido los estados financieros e informes anuales al Departamento de Estado y al Departamento de Hacienda, requeridos en la Ley a las corporaciones sin fines de lucro.
(b) Llevar a cabo la actividad o función pública para la cual solicite el donativo legislativo en forma gratuita, excepto cuando sea necesario imponer y cobrar un cargo o precio para cubrir todo o parte del costo real de tal actividad o función pública.
(c) Cumplir con las leyes y reglamentos del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico que requieren permisos de uso, medidas de seguridad, acceso, servicios u otras condiciones y dimensiones o medidas para las estructuras, edificaciones, facilidades y predios de terreno que use o dedique a sus funciones y actividades; tener vigente las licencias, permisos, autorizaciones o cualesquiera otros requerido por ley o reglamento para las actividades o funciones que lleve a cabo y cumplir con todas las otras leyes y reglamentos que exigen la adopción de ciertas normas o reglamentos y la aplicación o ejecución de determinadas medidas.
(d) Mantener vigente una póliza de la Administración del Fondo del Seguro del Estado para la protección de sus empleados en casos de lesión, enfermedad y muerte por accidentes del trabajo, así como cualesquiera otras pólizas o seguros requeridos por ley.
(e) Observar respecto de sus empleados el fiel cumplimiento de todas las leyes y reglamentos de horas y salarios, vacaciones, beneficios, seguridad y salud en el trabajo y de las disposiciones de la Ley de Contribución sobre Ingresos relativas a la retención en el origen y remesa de la contribución de sus empleados.
(f) Establecer ante el Secretario de Hacienda su derecho a disfrutar de exención contributiva en aquellas áreas cubiertas por las distintas leyes fiscales que le sean aplicables.
(g) Las entidades receptoras de donativos solamente podrán utilizar un cincuenta (50) por ciento de dicho donativo para gastos administrativos, excluyéndose aquellas entidades que soliciten y les sea autorizado por la Agencia Designada una dispensa con su justificación para utilizar una cantidad mayor, exceptuando aquellos casos en que la entidad utilice dicho donativo para el pareo de fondos federales.
(h) Unicamente las entidades públicas que a la fecha de aprobación de esta ley estén recibiendo donativo legislativo, podrán disfrutar del mismo siempre y cuando cumplimenten todos los requisitos de esta ley. Estas podrán ser consideradas para recibir donativos legislativos por un máximo de cinco (5) años adicionales. A partir de cinco (5) años de haberse aprobado esta ley ninguna entidad pública disfrutará de la concesión de un donativo legislativo.
Artículo 7.- Sistema para el Pareo del Donativo.- Toda entidad interesada en que se le otorgue un donativo legislativo deberá contar con fondos para el pareo del mismo por una cantidad mínima igual al veinticinco por ciento ( 25% ) del costo total de la actividad o función pública para la que solicite donativo, excepto en aquellos casos en que la Comisión Especial Conjunta sobre Donativos Legislativos, previa solicitud y justificación de la entidad, le exima de dicho requisito al otorgarse el donativo. Estos fondos para el pareo del donativo legislativo deberán estar sostenidos por cuentas de ahorro, certificados de depósitos, cheques de gerente, giros o cualquier otra cuenta o instrumento financiero endosado a favor de la entidad y del que se desprenda, además de la cantidad, su fuente de origen.
El pareo mínimo requerido podrá también ser aportado en especie, siempre que tal aportación sea debidamente evidencia estableciendo el costo de la propiedad, equipo, personal o cualquier otro bien o recurso que la entidad utilice para la prestación de los servicios.
Cuando los fondos para el pareo provengan de otros programas de subvención, donativo, subsidio o ayuda del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de cualesquiera de sus municipios o del Gobierno de los Estados Unidos, la entidad deberá presentar una carta de compromiso o asignación firmada por el jefe de la agencia estatal o federal o por el alcalde del municipio que administre el programa bajo el cual se conceda la ayuda o asistencia. Esta carta de compromiso se presentará junto a la solicitud de donativo y deberá expresar la cantidad que realmente proveerá la agencia o municipio de que se trate, la fecha de efectividad de la aportación o ayuda y el programa o fuente de origen de los fondos.
Artículo 8.- Solicitud de Donativo.- Toda solicitud de donativo deberá radicarse en original y dos (2) copias en la oficina de la Comisión Conjunta Especial sobre Donativos Legislativos no más tarde del último día laborable del mes de febrero de cada año. Dicha solicitud se entregará en original y copia e incluirá la siguiente información y documentos:
(a) Nombre oficial según aparece registrado en el Departamento de Estado, dirección física del domicilio, sede u oficina principal, número de teléfono y dirección postal de la entidad solicitante.
(b) Nombre, dirección y cargo de cada uno de los miembros de la junta de directores,
oficiales, concejales, síndicos u otros que integren el organismo directivo de la institución. Toda vacante que ocurra entre tales oficiales o directores deberá notificarse a la Asamblea Legislativa junto al próximo informe trimestral de gastos que deba presentarse, indicando el nombre, dirección y cargo de la persona que ocasione la vacante y del sustituto de éste.
(c) Copia del certificado de incorporación y registro en el Departamento de Estado.
(d) Documentos acreditativos de que la entidad solicitante cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 6 de esta Ley.
(e) Los documentos acreditativos de la disponibilidad de los fondos para el pareo del donativo y la propuesta sobre la intención y uso del donativo legislativo, según requeridos en esta Ley.
(f) Una certificación de la agencia que implante o ejecute la política pública a la que esté vinculada la actividad o función pública de la entidad, describiendo cómo ésta colabora o contribuye a la ejecución de tal política pública.
(g) Certificación de que no tiene ninguna deuda con el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus agencias o, en caso de que las tuviere, certificación de que está al día en el pago de los plazos que se le hayan concedido para su pago y liquidación disponiéndose que el donativo no debe ser utilizado para el pago de deudas con el Gobierno.
El Secretario de Hacienda podrá deducir del donativo que se le asigne a la entidad receptora la cantidad de dinero que sea necesaria para el pago de cualquier deuda contraída por dicha entidad con el gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(h) Cartas de endoso de por lo menos tres personas naturales o entidades cívicas de la comunidad, que no sean recipiendarios o beneficiarios directos de las actividades y funciones de la entidad solicitante, ni formen parte de su personal o cuerpo administrativo.
(i) Cualquier otra información o documento que la Comisión Conjunta Especial sobre
Donativos Legislativos estime necesarias y adecuadas para la evaluación de la solicitud del donativo legislativo.
Artículo 9.- Propuestas.- Toda solicitud de donativo legislativo deberá estar acompañada de una propuesta de intención de uso del donativo legislativo, describiendo claramente las actividades o funciones regulares a que se dedique la entidad y la forma, medios, sistemas y métodos de operación.
Además describirá claramente:
(a) La política pública a que estén vinculadas las actividades o funciones para las que se solicita el donativo legislativo.
(b) Los objetivos de estas actividades o funciones y su beneficio o utilidad pública.
(c) El núcleo poblacional que directamente se beneficiará o aprovechará de las actividades o funciones públicas de la entidad.
(d) La participación que tendrá la comunidad en el desarrollo de las actividades o funciones para las que se solicita el donativo legislativo, en aquellos casos que sea posible, según la naturaleza de tales actividades o funciones.
(e) Las fechas o etapas en que se llevarán a cabo esas actividades o funciones públicas.
(f) Un desglose por objeto de gastos del uso programado para el donativo legislativo.
(g) Los donativos, subvenciones, aportaciones o ayudas en dinero, bienes o servicios o de cualquier otra naturaleza que recibe de otras agencias o municipios y el uso propuesto para dichos recursos.
(h) Los recursos económicos adicionales, excluyendo los fondos de pareo requeridos en esta Ley, que aportará la entidad de sus propios fondos para completar los costos de la actividad o función para la que solicita el donativo legislativo.
(i) Las cantidades que tenga la entidad de sus propios fondos, trabajo u operaciones para cubrir las necesidades y gastos de sus otras actividades y funciones, si algunas, durante el año fiscal para el cual se solicite el donativo.
(j) Una relación por cargo, empleo o función del personal técnico, auxiliar, profesional u otro recurso humano, así como de los bienes, equipo, materiales, estructuras y facilidades que tenga la entidad y haya de usar para las actividades o funciones públicas a desarrollarse con el donativo legislativo.
(k) El nombre y dirección residencial y postal de la persona responsable de administrar las cuentas de la entidad solicitante.
Artículo 10.- Registro de Solicitudes de Donativos.- La Oficina de la Comisión Especial Conjunta sobre Donativos Legislativos llevará un libro de recibo de toda solicitud de donativo que se radique. En este libro se anotará, en estricto orden de presentación, el nombre de la entidad que presenta la solicitud, la fecha y hora de presentación y el nombre, dirección, cargo o posición y la firma de la persona que la presenta.
Artículo 11.- Evaluación de Solicitudes.- La Comisión Especial Conjunta sobre Donativos Legislativos examinará cada solicitud de donativo a fin de verificar que se ha radicado en el término y con toda la información, documentos y detalles que se requieren en esta ley.
Artículo 12.- Autorización y Asignación de Donativos.- Todo donativo legislativo se otorgará por Resolución Conjunta y bajo la responsabilidad administrativa de una agencia designada. Cada agencia designada tendrá la responsabilidad de supervisar que la entidad receptora utilice los fondos del donativo legislativo únicamente para sufragar los gastos necesarios de las actividades o funciones públicas para los cuales sean asignados. En el desempeño de esta función, la agencia designada deberá examinar y auditar, en cualquier momento, los libros, cuentas y documentos justificativos del uso de los fondos del donativo legislativo y otros recursos públicos que maneje la entidad receptora. La entidad receptora, por su parte, deberá colaborar con la agencia designada y entregar a los funcionarios y empleados autorizados de ésta cualquier récord o documento que se le solicite relacionado con el examen o auditoría.
A los fines de esta disposición por "gastos necesarios" se entenderá todo pago que se haga por aquellos servicios y suministros que no sean extravagantes o de precios mayores a los normalmente cotizados o prevalecientes en el mercado al momento de su adquisición o compra y que sean indispensables para realizar las actividades o funciones públicas que realiza o lleva a cabo la entidad.
En adición a todo lo anterior, la Comisión Especial Conjunta sobre Donativos Legislativos podrá intervenir con cualquier entidad que a su juicio no esté dando un uso correcto al donativo concedido y podrá tomar aquellas medidas que estime pertinente.
No más tarde del 15 de marzo de cada año las agencias designadas deberán radicar en la Oficina de la Comisión Especial Conjunta sobre Donativos Legislativos un informe sobre los donativos legislativos bajo su responsabilidad administrativa. Este informe especificará, entre otros aspectos, la fecha de entrega de cada donativo legislativo, si las entidades receptoras los han utilizado para cubrir gastos necesarios de las actividades o funciones públicas para las cuales se otorgaron, si han cumplido con los reglamentos de administración del donativo y cualquier otra información que la agencia designada estime necesaria o conveniente o que le sea requerida por la Asamblea Legislativa. En caso de que cualquier entidad receptora haya renunciado en todo o en parte al donativo, la agencia designada señalará la forma, fecha y persona a la que se notificó que los fondos del donativo legislativo estaban disponibles para entregarse, el funcionario de la agencia designada que hizo tal notificación y las causas por las cuales la entidad receptora renunció al donativo legislativo. En dicho informe la agencia designada incluirá sus recomendaciones sobre los donativos legislativos que
por razones de interés público deben otorgarse nuevamente por la misma cantidad, aumentarse, reducirse o no volverse a considerar, en caso de que las entidades incluidas en el informe sometan una nueva solicitud de donativo para el año fiscal siguiente al del informe.
La agencia designada será responsable además, de informar a la Comisión Conjunta Especial de Donativos Legislativos, sobre aquellas entidades que al 30 de junio no hayan reclamado sus donativos legislativos. Este informe deberá ser sometido a la Comisión a más tardar el 31 de julio de cada año.
No se autorizará desembolso a ninguna entidad después del 30 de junio correspondiente al año fiscal para el cual se asignó el donativo.
El Secretario de Hacienda certificará los balances disponibles al 30 de junio de cada año, y éstos serán reprogramados por la Asamblea Legislativa en actividades relacionadas con los Donativos Legislativos, según se define en esta Ley.
Artículo 13.- Reglamento de Donativos Legislativos.- Cada agencia designada adoptará un reglamento de donativos legislativos en el cual establecerá, entre otras cosas, todas las reglas y normas relativas a la entrega, uso y fiscalización de dichos donativos. Estos reglamentos se adoptarán de conformidad con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" y se radicarán inmediatamente después de su aprobación, al igual que cualquier enmienda posterior, en la Secretaría de cada Cámara de la Asamblea Legislativa.
Artículo 14.- Reglas para la Administración de Donativos.- Toda entidad receptora deberá cumplir con las siguientes normas y disposiciones, las cuales serán incluidas en los reglamentos de donativos legislativos establecidos en el Artículo 13 de esta Ley:
(a) Mantener un estricto sistema de contabilidad sobre los dineros recibidos, sus usos y sobrantes de acuerdo al reglamento que al efecto establezca la agencia designada, la cual implantará un sistema uniforme de control de los fondos provenientes de donativos legislativos, conforme a las normas aceptadas de contabilidad pública.
(b) Depositar los dineros del donativo en una cuenta bancaria especial separada de cualquier otra, no más tarde del día laborable siguiente a su recibo y remitir a la agencia designada copia del comprobante de depósito dentro de los cinco (5) días laborables siguientes a la fecha en que se haya efectuado el depósito.
(c) Requerir por lo menos dos (2) firmas para girar contra dicha cuenta y notificar a la agencia designada el nombre, dirección y firma de esas personas.
(d) Designar un agente fiscal, quien tendrá la responsabilidad de recibir, contabilizar y hacer los desembolsos de dinero, así como de guardar todos los comprobantes y documentos fiscales relacionados. Esta persona tendrá la obligación legal de velar que el donativo legislativo se use únicamente para cubrir los gastos necesarios de las actividades o funciones públicas para las cuales se otorgue y la de conservar los récords y documentos correspondientes para preparar y sostener los informes fiscales que se requieren en esta Ley. El director o administrador de la entidad no podrá actuar al mismo tiempo como agente fiscal de ésta.
(e) Hacer desembolsos solamente mediante cheque y para el pago de órdenes de compra, facturas, nóminas, servicios u otros gastos necesarios directamente relacionados con la actividad o función pública para la cual se otorgue el donativo legislativo.
(f) No se girarán cheques al portador, ni se efectuarán pagos en efectivo con cargo al donativo legislativo.
(g) La entidad será responsable de cualquier reclamación de salarios y otros beneficios marginales adeudados a las personas contratadas o empleados por ésta o que fueren subcontratadas para prestar algún servicio relacionado con la actividad o función para la cual se asignó el donativo.
(h) Radicar en la Secretaría de cada Cámara de la Asamblea Legislativa un informe trimestral sobre los gastos incurridos con cargo al donativo,
conteniendo toda aquella información que a esos fines disponga la agencia designada. Este informe se entregará en cada Cámara en original y dos (2) copias. Copia de dicho informe se entregará también a la agencia designada.
(i) Mantener un libro de las minutas de las reuniones de sus juntas o cuerpos directivos en las que se resuman, entre otras, las decisiones o resoluciones sobre la política institucional referente al uso y disposición del donativo legislativo.
(j) Conservar actualizados y debidamente archivados en un lugar seguro los cheques, facturas, órdenes de compra y de pago de servicios, nóminas, récords, actas, inventario de equipo, documentos relacionados a la adquisición de bienes inmuebles y cualesquiera otros documentos relacionados con el donativo, durante el término que se establezca en el reglamento de la agencia designada.
En el caso de donativos para una función o actividad pública a cumplirse, desarrollarse, realizarse, celebrarse o completarse en una fecha cierta o específica, los documentos relacionados con el donativo legislativo, tales como desembolsos, comprobantes y cualesquiera otros de naturaleza fiscal o relacionados con el uso del donativo, se entregarán a la agencia designada para su conservación y custodia, no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se concluya, cumpla o realice la actividad o función pública de que se trate.
Artículo 15.- Asignaciones de Fondos Públicos para Convenciones Internacionales en Puerto Rico.-
Se podrán asignar fondos públicos a entidades para promover, organizar y celebrar convenciones, asambleas o congresos internacionales en Puerto Rico. Tales asignaciones estarán sujetas a que la entidad receptora restituya al Estado Libre Asociado de Puerto Rico todo o parte de los fondos públicos no utilizados que se le autoricen, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de terminación de la convención, asamblea o congreso internacional.
Toda entidad que solicite un donativo para una convención, asamblea o congreso estará sujeta a los requisitos establecidos en el Artículo 6 de esta Ley, así como a todas las demás disposiciones de la misma en la medida en que éstas no sean incompatibles con lo dispuesto en este Artículo. La entidad deberá radicar el correspondiente documento de solicitud en la Secretaría de cada Cámara de la
Asamblea Legislativa con no menos de un (1) año de antelación a la convención, asamblea o congreso internacional de que se trate. Tal solicitud se radicará en original y dos (2) copias y contendrá lo siguiente:
(a) Un desglose por partida del costo total de la convención, congreso o asamblea internacional con una descripción general de las distintas actividades que se llevarán a cabo y el número estimado de personas del exterior y de Puerto Rico que asistirán.
(b) El hotel, centro, salones o estructuras donde se llevarán a cabo las actividades principales de la convención, asamblea o congreso.
(c) El total de habitaciones requeridas para el alojamiento de los visitantes del exterior y evidencia del compromiso de los hoteles de que las habitaciones estarán disponibles para las fechas de la convención, congreso o asamblea.
(d) La cuota, matrícula, costo de registro o cualquier otro cargo que pagará cada persona que asista a la convención, asamblea o congreso.
(e) Las fechas en que se desarrollarán y completarán las etapas de promoción y organización.
(f) Una relación por cargo, empleo, o función del recurso humano que trabajará en la organización y celebración de la convención, asamblea o congreso.
(g) Los recursos económicos que aportará la entidad de sus propios fondos, trabajo u operaciones para cubrir los gastos de la convención, asamblea o congreso internacional.
(h) Los donativos, subvenciones, aportaciones o ayudas en dinero, bienes o servicios o de cualquier otra naturaleza que recibirá de otras agencias o municipios.
(i) Una explicación de cómo se evaluará el resultado de la actividad en términos de su beneficio o provecho para la industria del turismo y la imagen de Puerto Rico en el exterior.
(j) Una carta de endoso de la Compañía de Turismo de Puerto Rico indicando que la actividad es conforme a la política pública de turismo.
(k) Una carta compromiso de auspicio y colaboración del Negociado de Convenciones de San Juan, Puerto Rico.
Toda asignación para la celebración de una convención, asamblea o congreso internacional se concederá bajo la custodia de la Compañía de Turismo de Puerto Rico, la que pondrá el donativo a la disposición de la entidad de que se trate por etapas, reteniendo no menos del diez por ciento ( 10% ) de los mismos hasta que haya concluido la convención, asamblea o congreso y cuando reciba, a su entera satisfacción, el informe fiscal final de la actividad.
Artículo 16.- Solicitud de Donativo para Participar o Representar a Puerto Rico en el Extranjero o para Cursar Estudios Fuera de Puerto Rico.-
Se podrá otorgar un donativo legislativo a cualquier persona natural o entidad para subvencionar en parte los gastos necesarios para participar o representar a Puerto Rico en el exterior en actividades de interés público, tales como certámenes, concursos, ferias, exhibiciones, foros, conferencias, talleres, competencias, conciertos, festivales y otras actividades análogas. Se podrá otorgar también un donativo legislativo a cualquier persona natural para cursar estudios fuera de Puerto Rico cuando concurran los siguientes requisitos:
(a) los estudios o cursos correspondientes sean de interés público y no se ofrezcan en Puerto Rico;
(b) que el estudiante sea uno de habilidad o talento excepcional en la materia a cursar y de gran aprovechamiento académico; y
(c) que haya sido aceptado en un centro de estudios debidamente reconocido.
Toda persona o entidad que interese obtener un donativo bajo este Artículo deberá:
(a) Ser una entidad que reúna los requisitos establecidos en el Artículo 6 de esta Ley o una persona de buena reputación y probidad moral en la comunidad y que se le reconozca públicamente por los conocimientos, arte, habilidades, destrezas o ejecutorias en cuya capacidad ha de participar o representar a Puerto Rico en el exterior o por cuya razón ha sido aceptado para estudiar la materia en cuestión.
(b) Presentar una propuesta en la que describa breve y claramente lo siguiente: (1)La forma en que fue seleccionada, designada o invitada para estudiar, participar o representar a Puerto Rico en el exterior, el tipo de actividad, cuál será su participación y la relación o vínculo de esta participación o de dichos estudios con alguna política pública debidamente promulgada y en vigor. (2)El objetivo que se propone lograr con sus estudios o con la participación en la actividad de que se trate y el beneficio, crédito o utilidad pública que ello representará para el pueblo de Puerto Rico. (3)Las fechas en que se llevarán a cabo los estudios o las actividades específicas en que participará. (4)Los costos de transportación aérea y terrestre, alojamiento, dietas y cualesquiera otros gastos necesarios del estudiante o de las personas que participarán en la actividad o integrarán la representación o delegación de Puerto Rico. (5)Los costos de empaque y traslado del equipo, instrumentos, obras o materiales que deban llevarse, los costos de las pólizas de seguros contra daños físicos, pérdida o destrucción de éstos y los de su almacenamiento y protección. (6)Los recursos económicos adicionales, excluyendo el pareo en efectivo requerido en esta Ley, que aportará la entidad o persona de sus propios fondos, trabajo u operaciones para cubrir todos los gastos. (7)Los donativos, subvenciones, aportaciones o ayudas en dinero, bienes o servicios o de cualquier otra naturaleza que recibirá de otras agencias o municipios.
(c) Una certificación del jefe de la agencia que implanta o ejecuta la política pública con la que tenga un nexo o esté vinculada la actividad del exterior a los estudios a cursarse.
(d) Cualquier otra información o documentos que la Comisión Especial Conjunta sobre Donativos Legislativos estime necesaria y adecuada para la evaluación de la solicitud del donativo legislativo.
Toda solicitud de donativo legislativo para participar o representar a Puerto Rico en el exterior en actividades de interés público o para cursar estudios según lo aquí dispuesto, estará sujeta a todas las demás disposiciones de esta Ley en la medida en que éstas no sean incompatibles con lo establecido en este Artículo.
Artículo 17.- Prestación.- La Asamblea Legislativa se reserva la prerrogativa de requerir o imponer a las entidades receptoras la condición de que presten o rindan al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico algún servicio, facilidad, equipo o actividad afín con los propósitos de la entidad receptora. Toda prestación deberá tener un fin o utilidad pública reconocida y no podrá requerirse prestación alguna para beneficiar, directa o indirectamente, a una persona natural o jurídica que no cualifica para las actividades o funciones públicas que realice la entidad, o para beneficiar a un partido político o candidato a cargo electivo o para beneficiar a un sector de la comunidad en detrimento de otra.
Artículo 18.- Cambio de Fines o Disolución de Entidades.- Toda entidad receptora que por cualquier razón o condición se disuelva, inactive o cambie sus propósitos sin fines pecuniarios para unos con ánimo de lucro deberá:
(a) Entregar inmediatamente a la agencia designada cualquier cantidad sobrante o no utilizada del donativo legislativo, mediante cheque certificado endosado a nombre del Secretario de Hacieda, así como todas las facturas, documentos y expedientes relacionados con el donativo legislativo.
(b) Entregar a la agencia designada todo el equipo y materiales que se haya adquirido con cargo a donativos legislativos, así como todas las facturas, documentos, inventarios y expedientes relacionados con los mismos.
(c) Presentar un informe fiscal final sobre el uso y disposición del donativo
legislativo en la Oficina de la Comisión Especial Conjunta sobre Donativos Legislativos.
(d) Conceder al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la primera opción de adquirir cualquier predio, solar o parcela de terreno, edificación, estructura o bien inmueble de su propiedad cuyo precio de adquisición o mejoras permanentes se hubiesen pagado en todo o en parte con donativos legislativos. En tales casos el precio de venta al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico será el del costo de adquisición del solar, predio o parcela de terreno y de las estructuras, edificaciones o mejoras a éstas, menos su normal depreciación, luego de deducida cualquier cantidad de fondos de donativos legislativos usados o invertidos en la propiedad inmueble.
Artículo 19.- Delitos Menos Graves.- Incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con una multa no mayor de quinientos (500) dólares, toda persona que:
(a) Deje de cumplir con la obligación de rendir los informes que esté obligada a rendir de acuerdo a esta Ley.
(b) Se niegue sin causa justificada a presentar o entregar cualquier récord o documento relacionado con un donativo legislativo que le solicite cualquier funcionario o empleado de una agencia designada autorizado para examinar y auditar los libros, cuentas y documentos justificativos del uso del donativo.
(c) Incurra en violaciones a los reglamentos que se adopten para la implantación de esta Ley.
Artículo 20.- Delitos Graves.- Incurrirá en delito grave y convicta que fuere será castigada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, toda persona que:
(a) Brinde información falsa en cualquier propuesta, solicitud o documento relacionado con, o pertinente a, un donativo legislativo.
(b) Se apropie ilegalmente de cualquier cantidad de dinero proveniente de un
donativo legislativo o de cualquier objeto, artefacto, equipo o bien cuyo precio de adquisición se haya pagado en todo o en parte con fondos de un donativo legislativo.
(c) Endose, firme, emita, permita o autorice cualquier pago o desembolso con cargo a los fondos de un donativo legislativo sin estar debidamente autorizado para ello.
(d) Autorice el uso de cualquier cantidad proveniente de un donativo legislativo para cualquier concepto, fin, actividad, compra, renglón o uso distinto para el cual fue asignado por la Asamblea Legislativa.
(e) En relación con un donativo legislativo, haga cualquier asiento, anotación o cuenta falsa en cualquier libro, informe, estado de situación u otro documento con la intención de engañar a la agencia designada encargada de supervisar el uso que se da al donativo legislativo o de proveer información falsa a la Asamblea Legislativa para justificar el mismo.
(f) En caso de que la entidad receptora se disuelva, inactive o cambie sus propósitos de uno sin fines pecuniarios para unos con ánimo de lucro, no cumpla con lo dispuesto en el Artículo 18 de esta Ley.
De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años y de mediar circunstancias atenuantes podrá reducirse hasta un mínimo de dos (2) años.
Artículo 21.- Responsabilidad por Violaciones a la Ley.- Se entenderá que cualquier violación a las disposiciones de esta Ley y de sus reglamentos por una entidad, la comete también el ejecutivo o empleado de la misma que sea responsable del acto u omisión que constituya tal violación en defecto de éste, será responsable el ejecutivo o empleado de la entidad encargado de ejecutar la política institucional de la entidad o de conducir los asuntos administrativos de la misma. De no existir tales empleados o ejecutivos, serán responsables todos los miembros de la Junta de Directores, Síndico, Concejales, Comité Directivo o Ejecutivo u otros, independientemente de que cómo se denominen, pero que tengan la responsabilidad de diseñar e impartir las instrucciones, órdenes o directrices de política institucional, a menos que dichos miembros prueben que no tenían conocimiento o que realizaron todas las gestiones y esfuerzos razonables para prevenir que se incurriera en la violación de Ley o reglamento de que se trate.
Artículo 22.- Vigencia.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.