Ley 256 del 1995
Resumen
Esta ley enmienda la "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico" y la Ley Núm. 56 de 1989 para regular los nombramientos de empleados transitorios en el gobierno. Su objetivo principal es otorgar estatus regular de carrera a empleados transitorios de larga data, limitar el uso indebido de puestos de duración fija y fortalecer el sistema de recursos humanos en el servicio público. La ley prohíbe la discriminación por impedimento físico o mental, establece un límite de 24 meses para puestos de duración fija, y crea un régimen de multas para las autoridades nominadoras y jefes de personal que incumplan las disposiciones sobre nombramientos transitorios. También detalla los procedimientos para el cambio de estatus y planes de pago para contribuciones retroactivas.
Contenido
(P. del S. 1266)
LEY 256
28 DE DICIEMBRE DE 1995
Para enmendar el primer párrafo y el inciso (12) de la Sección 4.2; el primer párrafo y los incisos (12) y (13) de la Sección 4.3 de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico"; enmendar el primer párrafo y el inciso
(e) del Artículo 4; el Artículo 6; adicionar el Artículo 6A; y enmendar los incisos
(a) ,
(b) ,
(c) y
(d) del Artículo 7 de la Ley Núm. 56 de 16 de agosto de 1989, según enmendada, a fin de reasignar la fecha de efectividad de la concesión de estatus regular de carrera a los empleados que ocupan puestos de duración fija con estatus transitorios en las agencias cubiertas por el sistema de personal; sujeto a las condiciones que aquí se establecen; incluir entre las posibles situaciones de discrimen el impedimento físico o mental; eliminar la estructura paralela y establecer penalidades para prohibir la creación y nombramientos en puestos de duración fija al margen de esta Ley; imponer responsabilidad y multas por su incumplimiento y que se establezca mediante reglamento el procedimiento a seguir al imponer multas.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público" creó dos servicios: el de carrera y el de confianza. El servicio de carrera es aquél que garantiza la continuidad, conveniente y necesaria, de los programas gubernamentales. No obstante lo anterior, en algunas ocasiones surgen situaciones imprevistas y de emergencia que resultan imposibles de atender mediante los mecanismos establecidos en el servicio de carrera. Por ello, el legislador concibió la creación de nombramientos de empleados transitorios, algunos de ellos en puestos permanentes.
Por otro lado, los nombramientos transitorios en puestos de duración fija tienen una vigencia fija y sólo se pueden utilizar bajo situaciones imprevistas y de emergencia. Este mecanismo puede ser utilizado en aquellas ocasiones que se tenga que sustituir a empleados en disfrute de licencia con paga, cuando se creen programas nuevos y existan necesidades particulares que ameriten los mismos, en proyectos especiales con duración fija y otros. No empece lo anterior, con el transcurso de los años el nombramiento de empleados transitorios en puestos de duración fija se ha utilizado de manera irregular para atender necesidades permanentes de las agencias del gobierno creando con ello un número sustancial de empleados públicos en las mismas.
Muchos de estos empleados han servido por largos períodos de tiempo sin que adquieran el derecho a permanencia en el puesto, provocando que surja una situación de iniquidad entre éstos y otros que prestan servicios con regularidad al gobierno. Sobre ese particular debemos destacar la adopción de la Ley Núm. 56 de 16 de agosto de 1989 la cual fue enmendada mediante la aprobación de la Ley Núm. 3 de 29 de diciembre de 1989 y la Ley Núm. 3 de 31 de octubre de 1990.
Esta legislación tuvo el fin de conceder estatus regular en el Servicio de Carrera a los empleados
que tenían más de un año de servicio al 30 de junio de 1989 en puestos de duración fija con estatus transitorio en las agencias del Sistema de Personal creado por la Ley Núm. 5, antes citada. También tuvo el propósito de restringir y controlar el uso de este tipo de nombramiento para evitar un sistema paralelo de personal al margen de la ley. De igual manera, confirió estatus regular de carrera a más de quince mil (15,000) empleados que se beneficiaron de la misma. De acuerdo a la información que obra en la Oficina Central de Administración de Personal, suministrada por las propias agencias del Sistema, al 30 de junio de 1990 había cinco mil ciento treinta y tres (5,133) empleados transitorios en puestos permanentes, seis mil doscientos veintitrés (6,223) empleados en puestos de duración fija y cuatro (4) con nombramientos transitorios de otra naturaleza.
Al 30 de junio de 1991 existían un total de siete mil ciento ochenta (7,180) personas con nombramientos transitorios. De éstos había setecientos veintiséis (726) en puestos permanentes, seis mil ciento dieciocho (6,118) en puestos de duración fija y trescientos treinta y seis (336) con nombramientos transitorios de otra naturaleza.
Finalmente, al 30 de junio de 1992 existían seis mil novecientos cuatro (6,904) empleados transitorios en las agencias del sistema. De éstos novecientos treinta y dos (932) ocupaban puestos permanentes, cinco mil novecientos cuarenta y cinco (5,945) en puestos de duración fija y veintisiete (27) con nombramientos de otra naturaleza.
Como se puede observar el propósito perseguido por la adopción de la Ley Núm. 56, antes citada, no tuvo el efecto deseado, puesto que los nombramientos transitorios continúan siendo un mecanismo utilizado para atender necesidades permanentes en las agencias, perpetuando con ello la situación de iniquidad a la que hemos hecho referencia anteriormente. Para atender esta situación la Asamblea Legislativa le confiere alta prioridad a la misma y considera que existe una urgente necesidad para resolver este asunto. Ello también obedece a su intención de fortalecer el Sistema de Recursos Humanos en el Servicio Público y hacer justicia a los empleados afectados, brindándole la oportunidad de adquirir la deseada estabilidad y seguridad en el empleo.
Para asegurarnos del fiel cumplimiento de esta legislación y evitar de una vez y por todas el resurgimiento del sistema paralelo al que hemos hecho referencia, se ha establecido un artículo que se denomina Responsabilidad e Imposición de Multas por su Incumplimiento el cual, disuadirá la utilización indebida de nombramientos en puestos transitorios con remedios específicos dispuestos por esta ley.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmiendan el primer párrafo y el inciso (12) de la Sección 4.2 de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 4.2.- Disposiciones sobre clasificación de puestos.- Como instrumento eficaz para la consecución de los programas de gobierno, las agencias del sistema de personal serán responsables de establecer y mantener una estructura racional de funciones que propenda a la mayor uniformidad posible y que sirva de base para las diferentes acciones de
personal. Para lograr este propósito se establecen las siguientes disposiciones que cumplirán las autoridades nominadoras según les corresponda: (1) ... (12) Las funciones permanentes de las agencias se atenderán mediante la creación de puestos permanentes, irrespectivamente de la procedencia de los fondos. Cuando surjan necesidades temporeras, de emergencia, imprevistas o de una duración determinada se crearán puestos de duración fija cuya vigencia no será mayor de veinticuatro (24) meses. Las agencias podrán crear tales puestos de duración fija, sujeto a su condición presupuestaria, y deberán notificar la creación de los mismos al Director de la Oficina Central de Administración de Personal y a la Oficina de Gerencia y Presupuesto.
Artículo 2.- Se enmiendan el primer párrafo y los incisos (12) y (13) de la Sección 4.3 de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 4.3.- Reclutamiento y selección.- Las agencias del sistema de personal deberán ofrecer la oportunidad de competir a toda persona cualificada que interese participar en las funciones públicas del País. Esta participación se establecerá en atención al mérito sin discrimen por razones de raza, color, sexo, nacimiento, edad, origen o condición social, impedimento físico o mental, ni por ideas políticas y religiosas. Las siguientes serán las disposiciones generales que regirán el reclutamiento y selección del personal de carrera. (1) ... (12) Las personas nombradas en puestos de duración fija tendrán estatus transitorio. Serán igualmente transitorios los nombramientos en puestos permanentes del servicio de carrera que se efectúen en las siguientes circunstancias:
(a) Cuando el incumbente del puesto se encuentre disfrutando de licencia sin sueldo.
(b) Cuando no exista un registro de elegibles adecuado para algún puesto que requiera algún tipo de licencia y el candidato a nombrarse posea licencia provisional. Se requerirá la previa aprobación del Director de la Oficina Central de Administración de Personal para efectuar un nombramiento transitorio a tenor con este inciso.
(c) Cuando el incumbente del puesto haya sido destituido y haya apelado de esta acción ante la Junta.
(d) Cuando el incumbente del puesto haya sido suspendido de empleo y sueldo por determinado tiempo.
(e) Cuando el incumbente del puesto pase a ocupar otro puesto mediante nombramiento
transitorio y con derecho a regresar su anterior puesto.
(f) Cuando exista una emergencia en la prestación de servicios que haga imposible o inconveniente la certificación de candidatos de un registro de elegibles, en cuyo caso el nombramiento no excederá de seis (6) meses.
Podrán efectuarse nombramientos transitorios en puestos permanentes del servicio de confianza cuando el incumbente del puesto se encuentre disfrutando de licencia sin sueldo. (13) El examen para las personas a reclutarse para puestos no diestros o semidiestros consistirá de una evaluación, a los fines de determinar si reúnen los requisitos mínimos. En el caso de empleados transitorios, las agencias evaluarán a los candidatos y verificarán si éstos reúnen los requisitos mínimos del puesto y las condiciones generales de ingreso al servicio público. El nombramiento transitorio en el servicio de confianza se regirá por la Sección 5.10 de esta Ley. Los nombramientos transitorios en puestos de duración fija se efectuarán por el período por el cual se cree el puesto, según lo dispuesto en la Sección 4.2 de esta Ley. Dichos nombramientos no podrán exceder de veinticuatro (24) meses, excepto en los puestos autorizados para programas o proyectos de duración determinada. Los nombramientos transitorios en puestos permanentes podrán prorrogarse mientras duren las circunstancias que dieron origen a dichos nombramientos; excepto lo dispuesto en el inciso
(f) anterior. (17) ..." Artículo 3.- Se enmiendan el primer párrafo y el párrafo
(e) del Artículo 4 de la Ley Núm. 56 de 16 de agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 4.- Cambio de Estatus.- Todo empleado transitorio que haya ocupado hasta el 1 ro. de julio de 1996 un puesto de duración fija con funciones permanentes de servicio de carrera en agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico comprendidas en el Sistema de Personal creado en virtud de la Ley Número 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, excepto de la Comisión Estatal de Elecciones nombrados por designación de uno de los partidos políticos, adquirirá, efectivo al 1ro. de julio de 1996, la condición de empleado regular de carrera en un puesto igual o similar al que ocupaba transitoriamente sujeto a las condiciones descritas en los párrafos
(a) al
(d) de este Artículo:
(a) ...
(e) Cualquier determinación de que los servicios del empleado no han sido satisfactorios, de que éste no reúne los requisitos mínimos del puesto o las condiciones generales para ingreso al servicio público requerirá la evaluación en los méritos del Director de la Oficina Central de Administración de Personal antes de notificar al empleado cualquier determinación al respecto.
(f) Cualquier empleado transitorio o irregular que haya ocupado hasta el 1 ro. de julio de 1996
un puesto de duración fija con funciones permanentes de servicio de carrera en agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, comprendidas en el Sistema de Personal, creado en virtud de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada; que por causas imputables a la agencia para la cual trabaja haya sido cesanteado por períodos cuyo total no excedan los noventa (90) días calendarios, y que regresa a trabajar a la misma agencia en un puesto igual o similar al que ocupaba transitoriamente; se entenderá que no se ha interrumpido los servicios en forma continua, según lo requiera el inciso
(a) de este artículo".
Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 56 de 16 de agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 6.- Exclusiones.- Las disposiciones del Artículo 4 de esta Ley no serán aplicables a los empleados transitorios que ocupan puestos permanentes en armonía con la Sección 7.9 del Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio de Mérito o puestos de duración fija en programas de duración determinada que se financian con fondos estatales, federales o combinado.
Se dispone, sin embargo, que los empleados transitorios excluidos por esta disposición que al 30 de noviembre de 1995 estén ocupando por un período de un (1) año o más puestos de duración fija o permanentes en las agencias cubiertas por esta Ley, tendrán una preferencia para ocupar los puestos permanentes vacantes que existan dentro de la agencia para la cual trabajan, en clases iguales o similares a las del puesto que ocupan, sin sujeción a lo establecido en el inciso (9) de la Sección 4.3 de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, siempre que reúnan los requisitos mínimos del puesto y las condiciones generales de ingreso al servicio público y que el jefe de la agencia certifique que sus servicios han sido satisfactorios, según lo dispuesto en el inciso
(d) del Artículo 4 de esta Ley. De existir más de un candidato elegible bajo este artículo para el puesto vacante se elegirá al de más antigüedad. En igualdad de antigüedad, se eligirá al que tenga más eficencia.
A los fines de hacer efectivo el derecho de preferencia que aquí se concede, cada autoridad nominadora establecerá registros especiales donde se incluirán los nombres de las personas con derecho de preferencia. Los nombres de las personas incluidas en los registros de elegibles correspondientes figurarán en los mismos por un término de tres (3) años a partir de la inclusión en el registro. Las autoridades nominadoras realizarán los trámites correspondientes para el reclutamiento de los empleados con derecho de preferencia cuando surja un puesto vacante de igual o similar clasificación. En estos casos, los empleados se certificarán como únicos candidatos para la agencia en la cual trabajan y la agencia vendrá obligada a nombrarlos, si el candidato está disponible. El derecho de preferencia tendrá prelación sobre el derecho de reingreso, excepto en el caso de personas pensionadas que recobren de su incapacidad. No tendrá prelación sobre la ubicación de becarios que hayan completado sus estudios."
Artículo 5.- Se adiciona el Artículo 6A a la Ley Núm. 56 de 16 de agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 6A.- Responsabilidad e Imposición de Multas por su Incumplimiento.- Las autoridades nominadoras serán responsables de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley. El incumplimiento de la misma por parte de las autoridades nominadoras, conllevará señalamientos de la Oficina Central de Administración de Personal será responsabilidad del jefe de personal o de recursos humanos orientar a la autoridad nominadora correspondiente de la legalidad de los nombramientos de los empleados transitorios. El jefe de personal o de recursos humanos certificará al jefe de agencia o de la autoridad nominadora que los nombramientos de los empleados transitorios cumplen con los requisitos dispuestos en esta ley.
En caso que la autoridad nominadora o jefe de la agencia incumpla los requisitos dispuestos en esta ley en lo relacionado al nombramiento de personal tránsitorio, estará sujeta a la imposición de multas de cien ( $100 ) dólares y hasta un máximo de quinientos ( $500 ) dólares por cada empleado transitorio. Los jefes de personal o de recursos humanos que incumplan los requisitos dispuestos en esta ley en lo relacionado al nombramiento del personal transitorio, estarán sujetos a la imposición de multas con un mínimo de cincuenta ( $50 ) dólares, y hasta un máximo de doscientos cincuenta ( $250 ) dólares por el nombramiento de cada empleado transitorio.
En adición, cualquier violación a las disposiciones de esta ley serán notificadas inmediatamente por la Oficina Central de Administración de Personal a la Oficina del Contralor de Puerto Rico. La Oficina Central de Administración de Personal establecerá mediante reglamento el procedimiento a seguir para la imposición de multas. Los fondos que se generen conforme lo anterior, ingresarán al Fondo Especial creado en virtud de la Ley Núm. 182 de 23 de julio de 1974, según enmendada."
Artículo 6.- Se enmiendan los incisos
(a) ,
(b) ,
(c) y
(d) del Artículo 7 de la Ley Núm. 56 de 16 de agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 7.- Otras disposiciones.-
(a) El trámite de los cambios impuestos en los Artículos 4 y 5 y la creación de registros especiales a que se hace referencia en el Artículo 6 de esta Ley deberán haberse completado no más tarde de 15 de agosto de 1996. El Director de la Oficina Central de Administración de Personal establecerá las normas que sean necesarias para la implantación de esta Ley. Estas normas aprobadas por reglamento por el Director tendrán carácter de emergencia conforme lo dispone la Sección 2.13 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, y se atendrán a lo mismo.
(b) Aquellos empleados que al 1ro. de julio de 1996 estén en el servicio de confianza e inmediatamente antes de ocupar el puesto de confianza se hayan desempeñado en la misma agencia como empleados transitorios por un período no menor de un (1) año y que reúnan los demás requisitos de esta Ley, tendrán derecho a reinstalación a un puesto en el servicio de carrera, igual o similar al que ocupaban como empleados transitorios en el momento en que sean separados del servicio de confianza.
(c) Todo empleado transitorio que no cualifique para un cambio de estatus según lo dispuesto en el Artículo 4 de esta Ley y que al 30 de noviembre de 1995 estuviera ocupando un puesto de
duración fija, mantendrá su estatus de transitorio, sujeto a la disponibilidad de fondos de la agencia, por un término máximo de tres (3) años a partir de esa fecha, a fin de que éste pueda completar todos los trámites en ley para competir por un puesto permanente en el servicio de carrera.
Esta disposición no será aplicable a las exclusiones del Artículo 6 de esta Ley, en cuyo caso regirá lo allí dispuesto.
(d) Todo empleado transitorio que cualifique para un cambio de estatus, según lo dispuesto en el Artículo 4 de esta Ley y que al 30 de noviembre de 1995 estuviere ocupando un puesto de duración fija, podrá solicitar: (1) Que la fecha de efectividad de su permanencia sea a partir del momento en que la agencia termine los trámites de su nombramiento; o (2) que la fecha de efectividad de su permanencia sea la dispuesta en el Artículo 4 de esta Ley, a cuyos efectos podrá acogerse a un plan de pago para cumplir con las obligaciones retroactivas a dicha fecha referentes a los descuentos para el Sistema de Retiro y la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Aquellos empleados que al 1ro. de julio de 1996 hayan adquirido la condición de empleado regular de carrera a tenor con el Artículo 4 de esta Ley, podrán solicitar también un plan de pago en lo que respecta a los descuentos retroactivos que aún no le hayan sido retenidos.
A los fines de este inciso, el plan de pago aquí dispuesto será establecido por el Sistema de Retiro o la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según sea el caso, tomando en consideración la capacidad de pago del empleado. El plan podrá extenderse por un término máximo de tres (3) años y no se impondrán intereses."
Artículo 7.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado Presidente de la Cámara