Ley 255 del 1995
Resumen
Enmienda la Ley Núm. 447 de 1951 para eliminar el impedimento de edad para ingresar al Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades. La ley también permite la acreditación de servicios prestados por aquellos que fueron excluidos previamente por razón de edad, alineando la legislación local con las disposiciones federales contra la discriminación por edad.
Contenido
(P. del S. 1218)
LEY 255
28 DE DICIEMBRE DE 1995
Para enmendar el inciso E del Artículo 4 y adicionar el apartado (19) al inciso E del Artículo 5 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, a fin de eliminar el impedimento de edad para entrar a formar parte del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades en calidad de miembro y para reconocer la acreditación de servicios prestados.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, dispone que será requisito para entrar a formar parte del Sistema de Retiro, en calidad de miembro participante, que una persona no haya cumplido los cincuenta y cinco (55) años de edad, a la fecha de ingreso en el servicio público. Esta disposición de edad máxima para ingresar al Sistema, se fundamentó en la obligatoriedad de retiro para los participantes del Sistema a los sesenta y cinco (65) años de edad. El retiro obligatorio causaba que, si una persona ingresaba luego de haber cumplido los cincuenta y cinco (55) años de edad, no podía acumular el mínimo de diez (10) años de servicio que se requiere para optar por una pensión por edad y años de servicios antes de cumplir la edad de retiro obligatorio.
Con la aprobación de la Ley Federal "Age Discrimination in Employment Act. Public Law 95256", según enmendada, se prohibió la discriminación por razón de edad y se obligó enmendar el Artículo 7 de la Ley Núm. 447, antes citada, para dejar sin efecto las disposiciones sobre retiro obligatorio. Sin embargo, por inadvertencia no se dejó sin efecto lo referente a la edad máxima para ingreso dispuesta en el inciso E del Artículo 4 de esta Ley.
Por tanto, a fin de evitar violentar disposiciones de la ley federal de aplicación en Puerto Rico, al no existir edad de retiro obligatorio no se justifica seguir exigiendo una edad máxima para ingresar al Sistema de Retiro.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- Se enmienda el inciso E del Artículo 4 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 4.- Matrícula.- A. ... E. La edad de un empleado no será impedimento para entrar a formar parte del Sistema, en calidad de miembro participante. F. ...
Artículo 2.- Se adiciona el apartado (19) al inciso E del Artículo 5 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 5.- Servicios Acreditables.- A.- ... E.- Otros Servicios Acreditables.- En adición a lo anteriormente dispuesto, a toda persona que sea miembro del Sistema al momento de solicitar la acreditación, le serán acreditados los siguientes servicios: (1) ... (19) Será acreditable todo servicio prestado como empleado regular en un patrono cubierto por el Sistema u otros servicios acreditables, y que por razón de edad no se le permitió formar parte del Sistema en calidad de miembro participante; el participante pagará sus aportaciones individuales y patronales correspondientes, a base de los sueldos percibidos mientras prestó los servicios."
Artículo 3.- En el caso de que a la fecha de aprobación de esta Ley, un empleado hubiera ingresado al servicio público luego de haber cumplir los cincuenta y cinco (55) años de edad y hubiera efectuado las aportaciones correspondientes, se le reconocerán esos servicios prestados como tiempo acreditado en el Sistema de Retiro.
Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero sus disposiciones serán aplicables sólo a empleados en servicio activo y aquellos que ingresen en el futuro.
Presidente del Senado Presidente de la Cámara