Ley 251 del 1995

Resumen

Esta ley enmienda las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico para adaptarlas a la nueva estructura judicial creada por la "Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994". Modifica aspectos clave de los procesos de apelación y certiorari en casos criminales, incluyendo la fianza, el expediente de apelación, la desestimación de recursos y las facultades de los tribunales apelativos, con el fin de agilizar la administración de justicia.

Contenido

LEY 251
25 DE DICIEMBRE DE 1995

Para enmendar las Reglas 193, 194, 196, 197, 198, 199, 200, y 201, derogar la Regla 202, enmendar las Reglas 203, 204 y 206, derogar las Reglas 208 y 209, enmendar la Regla 210, derogar la Regla 211, adicionar una nueva Regla 211, enmendar las Reglas 212, 213 y 214, derogar la Regla 216, adicionar una nueva Regla 216 y enmendar la Regla 217 de las de Procedimiento Criminal, según enmendadas, a fin de atemperar las reglas procesales a la nueva estructura judicial creada por el Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial, según aprobado el 28 de julio de 1994, conocido como la "Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994".

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Asamblea Legislativa de Puerto Rico, al aprobar el Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial de 28 de julio de 1994, conocido como la "Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994", tuvo como objetivo alcanzar las siguientes metas: garantizar la igualdad en la justicia para todos los ciudadanos, ofreciéndoles para atender sus asuntos jueces de una misma categoría, con experiencia y cualificaciones iguales; proveer acceso fácil y equitativo de todos los ciudadanos a los servicios prestados por la Rama Judicial; conceder a los ciudadanos un derecho a apelar casos civiles y criminales, mediante la revisión por un panel de tres jueces de la decisión tomada por un solo juez; facilitar la utilización más eficaz de los recursos humanos y presupuestarios de la Rama Judicial; y permitir mayor eficiencia en el funcionamiento y operación de los tribunales al acelerar y agilizar el trámite y disposición de casos, lo que propicia una disminución en la acumulación de casos pendientes.

A fin de alcanzar estas metas, esta Asamblea Legislativa se dio a la ardua tarea de una muy necesitada reforma judicial. Este esfuerzo se concretizó el 28 de julio de 1994 con la aprobación del Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial, conocido como la "Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994". Ahora, como parte de esa reforma judicial integral, nos corresponde realizar los ajustes de rigor a aquellos estatutos que controlan los procesos judiciales.

A la luz de la consolidación del Tribunal de Primera Instancia y de la creación de un tribunal apelativo intermedio con facultades plenas, es imperativo atemperar las reglas procesales a la nueva estructura judicial. Lamentablemente, transcurrido más de un año después de la aprobación de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, la Rama Judicial no ha tomado la iniciativa de someter a esta Asamblea Legislativa las enmiendas a las reglas procesales que son necesarias para el funcionamiento óptimo de la nueva estructura judicial. La Asamblea Legislativa, consciente de su compromiso con este pueblo y en el ejercicio de la facultad que le confiere el Artículo V, Sección 6 de la Constitución de Puerto Rico, enmienda las Reglas de Procedimiento Criminal.

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Artículo 1.- Se enmienda la Regla 193 de las de Procedimiento Criminal, según enmendada, para que se lea como sigue:

*XIV. APELACIONES

REGLA 193. APELACION AL TRIBUNAL SUPREMO

Las sentencias finales dictadas en casos criminales originados en el Tribunal de Primera Instancia podrán ser apeladas por el acusado en la forma prescrita por estas reglas. En estos casos el acusado podrá establecer una apelación para ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, excepto en los casos de convicción por alegación de culpabilidad, en los cuales procederá únicamente un recurso de certiorari, en cuyo caso el auto será expedido por el Tribunal de Circuito de Apelaciones a su discreción. La solicitud de certiorari deberá presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que la sentencia fue dictada. Este término es jurisdiccional."

Artículo 2.- Se enmienda la Regla 194 de las de Procedimiento Criminal, según enmendada, para que se lea como sigue:

*REGLA 194. RECONSIDERACION; TERMINO Y PROCEDIMIENTO PARA FORMALIZAR LA APELACION

La apelación se formalizará presentando un escrito de apelación en la secretaría de la sala del Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia o en la secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que la sentencia fue dictada, pero si dentro del indicado período de treinta (30) días se presentare una moción de nuevo juicio fundada en las Reglas 188(e) y 192, el escrito de apelación podrá presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a aquél en que se notificare al acusado la orden del tribunal denegando la moción de nuevo juicio.

Si cualquier parte solicitare la reconsideración de la sentencia dentro del término improrrogable de quince (15) días desde que la sentencia fue dictada, el término para radicar el escrito de apelación o de certiorari quedará interrumpido y el mismo comenzará a partir de la fecha en que se archive en autos la notificación de la resolución del tribunal adjudicando la moción de reconsideración.

Si el escrito de apelación o de certiorari es presentado en la secretaría de la sala del Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia, será responsabilidad del apelante o peticionario notificar a la secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación, las copias reglamentarias de tal escrito, debidamente selladas con la fecha y hora de su presentación. Si el recurso fuere presentado en la secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones, será responsabilidad del apelante o peticionario notificar a la secretaría del Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación del escrito de apelación o de certiorari, una copia de tal escrito, debidamente sellada con la fecha y hora de su presentación.

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El apelante o peticionario deberá notificar al fiscal y al Procurador General la presentación del escrito de apelación o de certiorari dentro del término para apelar. Tal notificación se hará en la forma provista en estas reglas, salvo lo que se dispone en la Regla 195.

En el escrito de apelación se consignarán breve y concisamente los errores en que se fundamenta la misma. El escrito de certiorari contendrá una relación fiel y concisa de los hechos del caso así como señalamientos y discusión de los errores que a juicio del peticionario cometió el Tribunal de Primera Instancia."

Artículo 3.- Se enmienda la Regla 196 de las de Procedimiento Criminal para que se lea como sigue:

"REGLA 196. CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACION

El escrito de apelación especificará el nombre o nombres de los acusados apelantes; designará la sentencia de la cual se apela, y especificará que la apelación se establece para ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Especificará además el circuito al que corresponde la apelación e indicará si los apelantes se encuentran en libertad bajo fianza, en probatoria o recluidos en una institución penal. Se identificará en el escrito cualquier otro recurso sobre el mismo caso que se encuentre pendiente a la fecha de radicación. El escrito contendrá un señalamiento breve y conciso de los errores en que se fundamenta la apelación. En ningún caso se variará el título de una causa por razón de la apelación establecida."

Artículo 4.- Se enmienda la Regla 197 de las de Procedimiento Criminal para que se lea como sigue:

"REGLA 197. SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE SENTENCIA CONDENATORIA; ORDEN DE LIBERTAD A PRUEBA

(a) Suspensión de la ejecución de sentencia. Una apelación de una sentencia condenatoria, o la presentación de una solicitud de certiorari, suspenderá la ejecución de la sentencia una vez se cumpla con la prestación de fianza.

Una apelación, o la presentación de una solicitud de certiorari, no suspenderá los efectos de una sentencia condenatoria cuando no se admita la prestación de fianza en apelación o una ley especial disponga que no se suspenderá.

(b) Sentencia probatoria. Una apelación de una sentencia condenatoria, o la presentación de una solicitud de certiorari, no suspenderá los efectos de una orden disponiendo que el acusado quede en libertad a prueba. Mientras se sustancia la apelación o el recurso de certiorari, el tribunal sentenciador conservará su facultad para modificar las condiciones de la libertad a prueba o para revocarla."

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Artículo 5.- Se enmienda la Regla 198 de las de Procedimiento Criminal, según enmendada, para que se lea como sigue:

"REGLA 198. FIANZA EN APELACION

Después de convicto un acusado, excepto en el caso de delitos que aparejen pena de reclusión de noventa y nueve (99) años si éste entablare recurso de apelación o de certiorari para ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, se admitirá fianza:

(a) Como cuestión de derecho, cuando se apele de una sentencia imponiendo solamente el pago de multa.

(b) Como cuestión de derecho, cuando se apele de una sentencia imponiendo cárcel en delitos menos graves (misdemeanors).

(c) A discreción del tribunal sentenciador, o del Tribunal de Circuito de Apelaciones, en todos los demás casos. No se admitirá fianza en estos últimos casos cuando el recurso entablado no plantee una cuestión sustancial o cuando la naturaleza del delito o el carácter y antecedentes penales del acusado aconsejen, a juicio del tribunal y para la protección de la sociedad, la reclusión del convicto mientras se ventile el recurso. No se admitirá fianza alguna en estos casos sin antes dar al fiscal de la sala correspondiente oportunidad de ser oído. Salvo situaciones de verdadera urgencia o cuando ello resultare impráctico, la solicitud de fianza deberá someterse en primer término al tribunal sentenciador y si éste la negare podrá presentarse al Tribunal de Circuito de Apelaciones, acompañada de copias de la solicitud hecha al tribunal sentenciador, sellada con la fecha y hora de su presentación, y de su dictamen, de una transcripción de la prueba, si se hubiere presentado alguna, y de un breve informe exponiendo las razones por las cuales se considera errónea la resolución.

El Tribunal Supremo podrá, en el ejercicio de su discreción, admitir fianza en recursos de certiorari ante sí cuando la misma haya sido negada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. No se admitirá fianza en estos últimos casos cuando el recurso no plantee una cuestión sustancial o cuando la naturaleza del delito o el carácter y antecedentes penales del acusado aconsejen, a juicio del Tribunal y para la protección de la sociedad, la reclusión del convicto mientras se ventile el recurso. No se admitirá fianza alguna en estos casos sin antes dar al Procurador General oportunidad de ser oído. Salvo situaciones de verdadera urgencia o cuando ello resultare impráctico, la solicitud de fianza deberá someterse en primer término al Tribunal de Circuito de Apelaciones y si éste la negare podrá presentarse al Tribunal Supremo, acompañada de copias de la solicitud hecha al Tribunal de Circuito de Apelaciones, sellada con la fecha y hora de su presentación, y de su dictamen, de una transcripción de la prueba, si se hubiere presentado alguna, y de un breve informe exponiendo las razones por las cuales se considera errónea la resolución."

Artículo 6.- Se enmienda la Regla 199 de las de Procedimiento Criminal para que se lea como sigue:

"REGLA 199. EXPEDIENTE DE APELACION; DOCUMENTOS ORIGINALES

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Salvo lo que más adelante se dispone, las apelaciones se ventilarán con vista de los documentos originales que obren en autos y de la exposición o transcripción de la prueba oral, los que constituirán el expediente de apelación."

Artículo 7.- Se enmienda la Regla 200 de las de Procedimiento Criminal para que se lea como sigue:

"REGLA 200. PRUEBA ORAL; DESIGNACION

(a) Cuando el apelante o peticionario estime que para resolver una apelación o un recurso de certiorari es necesario que el Tribunal de Circuito de Apelaciones considere alguna porción de la prueba oral presentada ante el Tribunal de Primera Instancia, someterá una de las siguientes, o una combinación de ellas: (1) exposición estipulada; (2)exposición narrativa; (3)transcripción.

La exposición narrativa procederá solamente en ausencia de una exposición estipulada. La transcripción procederá solamente cuando la parte que la interese demuestre al Tribunal de Circuito de Apelaciones que no es posible preparar una exposición narrativa o estipulada, o que la exposición narrativa aprobada no expone adecuadamente la prueba oral, a pesar de las objeciones o enmiendas presentadas oportunamente ante el Tribunal de Primera Instancia.

No obstante lo anterior, el Tribunal de Circuito de Apelaciones podrá ordenar como excepción, por iniciativa propia y en el ejercicio de su discreción, que se prepare una exposición narrativa o una transcripción de la prueba oral o de una porción de ésta.

(b) La exposición de la prueba presentará la manera en que surgieron y cómo fueron resueltas por el Tribunal de Primera Instancia las controversias pertinentes a la apelación o certiorari. La exposición deberá incluir un relato de la prueba oral presentada ante el Tribunal de Primera Instancia que sea pertinente para sustanciar los errores señalados en la apelación o recurso de certiorari.

(c) La parte apelante o peticionaria deberá, dentro de los diez (10) días de haberse notificado el escrito de apelación o la expedición del auto de certiorari, citar al fiscal a una reunión para preparar una exposición estipulada.

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(d) La exposición estipulada de la prueba oral será presentada al Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la apelación o a la notificación de la expedición del auto de certiorari. De no lograrse una estipulación sobre la exposición de la prueba oral, la parte apelante o peticionaria deberá informar tal desacuerdo al Tribunal de Circuito de Apelaciones, no más tarde de treinta (30) días desde que se presentó el escrito de apelación o se notificó la expedición del auto de certiorari.

(e) La exposición narrativa deberá ser presentada en la sala correspondiente del Tribunal de Primera Instancia en el término de veinte (20) días contados a partir de la fecha en que se notifique el desacuerdo para preparar una exposición estipulada. En ningún caso se presentará la exposición narrativa luego de transcurridos cincuenta (50) días desde que se presentó el escrito de apelación o se notificó la expedición del auto de certiorari, a menos que el Tribunal de Circuito de Apelaciones prorrogue dicho término.

El mismo día que presente la exposición narrativa, la parte apelante o peticionaria notificará ese hecho, con copia de la exposición narrativa sometida, al fiscal, al Procurador General y al Tribunal de Circuito de Apelaciones. El fiscal deberá presentar sus objeciones a la exposición narrativa o proponer enmiendas dentro de los diez (10) días siguientes. Las objeciones o enmiendas serán presentadas ante el Tribunal de Primera Instancia y serán notificadas el mismo día al Tribunal de Circuito de Apelaciones.

(f) Transcurridos los plazos dispuestos en el inciso anterior, la exposición narrativa, con las objeciones y enmiendas propuestas, quedará sometida para aprobación por el Tribunal de Primera Instancia. Transcurridos treinta (30) días de sometida sin que el Tribunal de Primera Instancia la haya aprobado, y siempre que no se hubieren presentado objeciones o enmiendas conforme al inciso anterior, se entenderá aprobada la exposición narrativa. De someterse objeciones o enmiendas, será necesaria la aprobación expresa de la exposición narrativa. Cuando medie la aprobación expresa de la exposición narrativa, el secretario del Tribunal de Primera Instancia la notificará, mediante el envío de una copia oficial, al Tribunal de Circuito de Apelaciones.

(g) Los términos dispuestos en esta Regla podrán ser prorrogados mediante moción debidamente fundamentada y por justa causa. La parte apelante o peticionaria será responsable de cumplir con los plazos y procedimientos dispuestos en esta Regla y de notificar al Tribunal de Circuito de Apelaciones cualquier incumplimiento o inconveniente relacionado. Su omisión de cumplir con esa responsabilidad impedirá que el Tribunal de Circuito de Apelaciones considere cualquier señalamiento de error del Tribunal de Primera Instancia en la evaluación de la prueba oral y podrá conllevar que se desestime el recurso.

(h) A los fines de facilitar la preparación de una exposición narrativa de la prueba, los abogados podrán utilizar las grabaciones efectuadas con sus propias grabadoras, según se autorice por las reglas que apruebe el Tribunal Supremo."

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Artículo 8.- Se enmienda la Regla 201 de las de Procedimiento Criminal para que se lea como sigue:

'REGLA 201. PRUEBA ORAL; TRANSCRIPCION

(a) El apelante o peticionario, o el Procurador General, podrán solicitar únicamente de conformidad con lo dispuesto en la Regla 200, que el tribunal ordene la preparación de una transcripción de la prueba oral o porción de ésta.

(b) A esos efectos, la parte proponente presentará una moción ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones no más tarde de treinta (30) días desde que se presentó el escrito de apelación o se notificó la expedición del auto de certiorari. En esa moción, la parte proponente expresará las razones por las cuales considera que la transcripción es indispensable. Si el proponente es el apelante o peticionario, deberá demostrar además porqué no es posible presentar una exposición estipulada o una exposición narrativa. En todo caso, el proponente identificará en la moción las porciones pertinentes del récord ante el Tribunal de Primera Instancia cuya transcripción interesa, incluyendo la fecha del testimonio y los nombres de los testigos.

(c) Ordenada la transcripción, su proponente deberá solicitar al Tribunal de Primera Instancia la regrabación de los procedimientos. La moción a esos efectos será presentada dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la orden del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Con la moción, su proponente acompañará los aranceles correspondientes, de conformidad con las reglas que apruebe el Tribunal Supremo.

(d) La regrabación se efectuará conforme a los términos y procedimientos que se establezcan en las reglas que a esos efectos apruebe el Tribunal Supremo. Concluida la regrabación, el secretario del Tribunal de Primera Instancia la entregará a la parte proponente y notificará de ello a las demás partes y al Tribunal de Circuito de Apelaciones. En los casos en que proceda preparar una transcripción de oficio conforme a lo dispuesto en el inciso

(f) de esta Regla, se actuará según se dispongan en las reglas que apruebe el Tribunal Supremo.

(e) La transcripción de la prueba oral autorizada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones será realizada por la parte que la solicite, a su costo, salvo lo que se dispone en el inciso

(f) de esta Regla, y dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la entrega de la regrabación. Para ello, deberá utilizar un transcriptor privado autorizado por las reglas que apruebe el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

(f) Cuando la parte proponente de la transcripción sea indigente o se trate del pueblo de Puerto Rico, o cuando sea imposible la regrabación de los procedimientos, la transcripción será preparada de oficio por los funcionarios del Tribunal de Primera Instancia, conforme a los plazos y procedimientos establecidos en esta Regla y en las reglas que apruebe el Tribunal Supremo de Puerto Rico. De ser necesario, el Juez Presidente del Tribunal Supremo podrá autorizar la contratación de transcriptores privados autorizados para realizar estas

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transcripciones de oficio en uno o más casos, conforme a los parámetros que se establezcan en las reglas que apruebe el Tribunal Supremo.

(g) Con toda transcripción se incluirá un índice en el que se indicarán los nombres y las páginas en que aparezcan las declaraciones de cada uno de los testigos. Además, la transcripción deberá estar certificada por el transcriptor autorizado como una relación fiel y correcta de la regrabación transcrita.

(h) Las transcripciones se preparación y prepararán en la Secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro del plazo ordenado por ese tribunal. Será obligación de la parte proponente suministrar copias de la transcripción de la prueba oral a todas las demás partes dentro del mismo plazo. Este plazo será prorrogable sólo por justa causa y mediante moción debidamente fundamentada. Si el transcriptor no cumple con el plazo ordenado será deber de la parte proponente informárselo cuanto antes, de forma diligente y expedita, al Tribunal de Circuito de Apelaciones y buscar otras alternativas para preparar la transcripción dentro del plazo que ordene el tribunal."

Artículo 9.- Se deroga la Regla 202 de las de Procedimiento Criminal. Artículo 10.- Se enmienda la Regla 203 de las de Procedimiento Criminal para que se lea como sigue:

"REGLA 203. EXPEDIENTE DE APELACION; REMISION

Después de haberse presentado el escrito de apelación, y dentro de los términos prescritos en la Regla 210, el secretario del tribunal apelado remitirá al Tribunal de Circuito de Apelaciones todos los documentos originales del proceso objeto de la apelación, excepto aquellos cuya omisión se hubiere convenido por las partes mediante estipulación escrita unida a los autos. El secretario del tribunal apelado unirá a dichos documentos una certificación que los identifique adecuadamente."

Artículo 11.- Se enmienda la Regla 204 de las de Procedimiento Criminal para que se lea como sigue:

"REGLA 204. MOCION PRELIMINAR EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES; DOCUMENTOS

Si con anterioridad a la fecha en que el expediente de apelación fuere remitido al Tribunal de Circuito de Apelaciones, el Pueblo interesare presentar una moción para desestimar o cualquiera de las partes presentare una moción solicitando cualquier orden, acompañará con la moción copias de los documentos que obren en el expediente original del Tribunal de Primera Instancia que fueran necesarios para que el Tribunal de Circuito de Apelaciones pueda resolver la moción."

Artículo 12.- Se enmienda la Regla 206 de las de Procedimiento Criminal para que se lea como sigue:

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"REGLA 206. EXPEDIENTE DE APELACION; CORRECCION

No será necesaria la aprobación del expediente de apelación por el tribunal apelado. Pero si surgiere alguna discrepancia respecto a si el expediente refleja fielmente lo ocurrido en el tribunal apelado, la cuestión se someterá a dicho tribunal, el cual resolverá la controversia y conformará el expediente a la verdad. Si por error o accidente se omitiere o se relacionare equivocadamente alguna porción del expediente, de importancia para cualquiera de las partes, éstas mediante estipulación, o el tribunal apelado, antes o después de enviarse el expediente al Tribunal de Circuito de Apelaciones, o el propio Tribunal de Circuito de Apelaciones, a solicitud de parte o a instancia propia, podrá ordenar que se cubra la omisión o que se corrija la aserción errónea y si fuera necesario que se certifique o se envíe por el secretario del tribunal apelado un expediente suplementario. Cualquier otra cuestión relacionada con el contenido y la forma del expediente deberá plantearse al Tribunal de Circuito de Apelaciones."

Artículo 13.- Se derogan las Reglas 208 y 209 de las de Procedimiento Criminal. Artículo 14.- Se enmienda la Regla 210 de las de Procedimiento Criminal para que se lea como sigue:

"REGLA 210. EXPEDIENTE DE APELACION; ARCHIVO; PRORROGAS

El expediente de apelación provisto en las Reglas 199, 203, 205, 206 y 207 deberá archivarse en el Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro de los treinta (30) días a partir de la fecha de la presentación del escrito de apelación, excepto que cuando hubiere más de una apelación interpuesta contra la sentencia por dos o más acusados apelantes, el tribunal apelado podrá fijar el término para dicho archivo, que en ningún caso será menor del término antes expresado. En todos los casos, el tribunal apelado, en el ejercicio de su discreción, con o sin moción o notificación al efecto, podrá prorrogar el término para el archivo del expediente de apelación por un período no mayor de sesenta (60) días adicionales. Cualquier prórroga ulterior sólo podrá concederse por causa justificada, la cual se hará constar en la orden concediendo la prórroga. Copia de esa orden deberá ser notificada al Tribunal de Circuito de Apelaciones."

Artículo 15.- Se deroga la Regla 211 de las de Procedimiento Criminal. Artículo 16.- Se adiciona una nueva Regla 211 de las de Procedimiento Criminal, para que se lea como sigue:

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*REGLA 211. FACULTADES DE LOS TRIBUNALES DE APELACION

En situaciones no previstas por la ley, estas reglas o las reglas que apruebe el Tribunal Supremo, tanto éste como el Tribunal de Circuito de Apelaciones encauzarán el trámite en la forma que a su juicio sirva los mejores intereses de todas las partes.

Queda reservada la facultad del Tribunal Supremo y del Tribunal de Circuito de Apelaciones para prescindir de términos, escritos o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho."

Artículo 17.- Se enmienda la Regla 212 de las de Procedimiento Criminal para que se lea como sigue:

*REGLA 212. DESESTIMACION DE APELACION O CERTIORARI

La parte apelada podrá solicitar, mediante moción, la desestimación de una apelación o recursos de certiorari por los siguientes fundamentos:

(a) Que el Tribunal de Circuito de Apelaciones carece de jurisdicción para considerar la apelación o certiorari;

(b) que no se ha perfeccionado la apelación o certiorari de acuerdo con la ley y reglas aplicables;

(c) que no se ha proseguido con la debida diligencia, o

(d) que el recurso es frívolo o ha sido presentado para demorar los procedimientos."

Artículo 18.- Se enmienda la Regla 213 de las de Procedimiento Criminal para que se lea como sigue:

*REGLA 213. DISPOSICION DEL CASO EN APELACION O CERTIORARI

El Tribunal de Circuito de Apelaciones podrá revocar, confirmar o modificar la sentencia apelada o recurrida o podrá reducir el grado del delito o la pena impuesta, o podrá, según proceda, absolver al acusado u ordenar la celebración de un nuevo juicio. Podrá también anular, confirmar o modificar cualquiera o todas las diligencias posteriores a la sentencia apelada o recurrida, o que de ésta dependan.

El Tribunal Supremo poseerá las mismas facultades en los recursos de certiorari ante sí." Artículo 19.- Se enmienda la Regla 214 de las de Procedimiento Criminal para que se lea como sigue:

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DEL EXPEDIENTE DE APELACION

Treinta (30) días después de haberse archivado en autos la notificación de la sentencia dictada en apelación o certiorari, se devolverá al Tribunal de Primera Instancia todo el expediente de apelación unido al mandato, a menos que se hubiere concedido o esté pendiente de resolución una solicitud de reconsideración o una petición de certiorari ante el Tribunal Supremo, o a menos que de otro modo se ordenare por el Tribunal de Circuito de Apelaciones o por el Tribunal Supremo. Después de haberse remitido el mandato, el Tribunal de Primera Instancia librará todas las demás órdenes que sean necesarias para la ejecución de la sentencia."

Artículo 20.- Se deroga la Regla 216 de las de Procedimiento Criminal, según enmendada. Artículo 21.- Se adiciona una nueva Regla 216 de las de Procedimiento Criminal, para que se lea como sigue:

"REGLA 216. RECONSIDERACION

La parte adversamente afectada por una resolución final o sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones podrá, dentro del término improrrogable de quince (15) días desde la fecha del archivo en los autos de una copia de la notificación de la resolución o sentencia, presentar una moción de reconsideración. El término para recurrir al Tribunal Supremo comenzará a contarse de nuevo a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución o sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones resolviendo definitivamente la moción de reconsideración."

Artículo 22.- Se enmienda la Regla 217 de las de Procedimiento Criminal, según enmendada, para que se lea como sigue:

"REGLA 217. REVISION DE SENTENCIA DICTADA EN APELACION; TERMINO

La sentencia dictada en apelación o certiorari, o la resolución final denegando el auto de certiorari dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones podrá ser revisada por el Tribunal Supremo mediante certiorari a ser librado a su discreción, y de ningún otro modo. La solicitud de certiorari deberá presentarse dentro de los treinta (30) días del archivo en autos de la notificación de la sentencia o de la resolución de una moción de reconsideración en la forma dispuesta en la Regla 216. Este término es jurisdiccional."

Artículo 23.- Si cualquier parte, artículo, párrafo o cláusula de esta ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal con jurisdicción, tal dictamen no afectará ni invalidará el resto de esta ley, sino que el efecto del dictamen de inconstitucionalidad quedará limitado a la parte, artículo, párrafo o cláusula de esta ley que hubiere sido declarada inconstitucional.

Artículo 24.- Esta Ley comenzará a regir el $1^{ ext {o }}$ de mayo de 1996.

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Presidente de la Cámara Presidente del Senado

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.