Ley 25 del 1995

Resumen

Esta ley enmienda el Artículo 109 del Código Civil de Puerto Rico para extender el derecho a recibir pensión alimentaria post-divorcio al hombre, eliminando la discriminación por razón de sexo. Establece los criterios que el Tribunal Superior debe considerar para asignar, modificar o revocar dicha pensión, asegurando la igualdad en la prestación de alimentos tras la disolución del matrimonio.

Contenido

(P. del S. 652)

LEY 25
16 DE FEBRERO DE 1995

Para enmendar el Artículo 109 del Código Civil de Puerto Rico, Edición 1930, según enmendada, a fin de extender al hombre el derecho a recibir alimentos después del divorcio. ⁶

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Artículo 109 del Código Civil de Puerto Rico de 1930 dispone, en términos generales, que si la mujer que ha obtenido el divorcio no cuenta con suficientes medios para vivir, el Tribunal Superior podría asignarle alimentos discrecionales de los ingresos, rentas, sueldos o bienes que sean de la propiedad del marido, sin que pueda exceder la pensión alimenticia de la cuarta parte de los ingresos, rentas o sueldos percibidos.

En la actualidad, el interés del Estado, de acuerdo a la legislación existente en el área de la prestación de alimentos post-divorcio, parece operar en beneficio de un solo sexo, por cuanto es únicamente la mujer y no el hombre quien puede solicitarlos operando esta obligación como carga exclusiva sobre el hombre divorciado. En el mundo cambiante de las realidades, claramente, la necesidad de una persona a recibir "alimentos y habitación" para subsistir con un mínimo de decoro no es condición privativa del sexo femenino. Más bien es una circunstancia neutral que se origina en la naturaleza misma y que se proyecta a cualquier edad sobre toda la especie humana, sea varón o mujer. El referido artículo representa un trato diferente y discriminatorio contra el hombre por razón de sexo que no puede prevalecer.

La presente ley reconoce la evolución jurídica de la condición de la mujer, según lo expresado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Milán Rodríguez V. Muñoz, 110 D.P.R. 615, (1981). En este caso el Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó"... que el esquema legislativo cristalizado en el artículo en cuestión representa, de su faz y sin lugar a dudas, un trato diferente, injustificado y discriminatorio contra el hombre por razón de sexo, que al presente- bajo el prisma de un riguroso escrutinio judicial y a menos que oportunamente detectemos la cualidad de doble refracción- no puede prevalecer. Sus antecedentes demuestran que su texto- inalterado hasta la actualidad por más de cien años más bien responde a una concepción arcaica y estereotipada de la función tradicional limitada que indefectiblemente se le atribuía en el antaño a la mujer: hogar y madre. El precepto refleja un enfoque que ha quedado rezagado en la reforma y modernización de la condición jurídica de la mujer, que metódicamente ha llevado a efecto la Asamblea Legislativa en los últimos años, en su afán de nivelación y de darle vigencia al ideal de la Asamblea Constituyente de 'reconocer el advenimiento de la mujer a la plenitud del derecho, y a la igualdad de oportunidades con el hombre'...'

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Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 109 del Código Civil de Puerto Rico, Edición de 1930, según enmendado, para que se lea como sigue: "Artículo 109.-

Si decretado el divorcio por cualesquiera de las causales que establece el Artículo 96 de este código, cualesquiera de los ex-cónyuges no cuenta con suficientes medios para vivir, el Tribunal Superior podrá asignarle alimentos discrecionales de los ingresos, rentas, sueldos o bienes que sean de la propiedad del otro cónyuge.

El Tribunal concederá los alimentos a que se refiere el párrafo anterior, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:

(a) Los acuerdos a que hubiesen llegado los ex-cónyuges.

(b) La edad y el estado de salud.

(c) La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

(d) La dedicación pasada y futura a la familia.

(e) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

(f) La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

(g) El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

(h) Cualquier otro factor que considere apropiado dentro de las circustancias del caso.

Fijada la pensión alimenticia, el juez podrá modificarla por alteraciones sustanciales en la situación, los ingresos y la fortuna de uno u otro ex-conyuge. La pensión será revocada mediante resolución judicial si llegase a hacerse innecesaria, o por contraer el cónyuge divorciado acreedor a la pensión nuevo matrimonio o viviese en público concubinato.

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Artículo 2.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.