Ley 249 del 1995

Resumen

Esta ley enmienda las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico para adaptarlas a la nueva estructura judicial establecida por la "Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994". Las modificaciones abarcan aspectos fundamentales del proceso judicial civil, incluyendo la competencia de los tribunales, el emplazamiento, la forma de las alegaciones, la tramitación de apelaciones, recursos de certiorari y certificación, la notificación y registro de sentencias, la reconsideración, los remedios extraordinarios (como injunctions, mandamus y hábeas corpus), y las sentencias declaratorias. El objetivo es garantizar la igualdad en la justicia, facilitar el acceso a los servicios judiciales y agilizar la disposición de casos.

Contenido

LEY 249

25 DE DICIEMBRE DE 1995 Para enmendar las Reglas 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 4.2, 4.5, 8.1, 24.2, 40.1, 43.1, 43.3, $44.1,46,47,49.2,52.1,53.1,53.2,53.3,53.4,53.5$; derogar las Reglas 53.6 y 53.7; adicionar unas nuevas Reglas 53.6 y 53.7; enmendar las Reglas 53.8 y 53.9; adicionar unas nuevas Reglas 53.10 y 53.11 ; enmendar las Reglas 54.1 y 54.2 ; derogar las Reglas 54.3, 54.4, 54.5, 54.6, 54.7, 54.8, 54.9, 54.10, 54.11, 54.12 y 54.13; adicionar unas nuevas Reglas 54.3, 54.4, 54.5, 54.6 y 54.7 ; y enmendar las Reglas 55, 57.6 y 59.1 de las de Procedimiento Civil, según enmendadas, a fin de atemperar las reglas procesales a la nueva estructura judicial creada por el Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial, según aprobado el 28 de julio de 1994, conocido como la "Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994".

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Asamblea Legislativa de Puerto Rico, al aprobar el Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial de 28 de julio de 1994", tuvo como objetivo alcanzar las siguientes metas: garantizar la igualdad en la justicia para todos los ciudadanos, ofreciéndoles para atender su asuntos jueces de una misma categoría, con experiencia y cualificaciones iguales; proveer acceso fácil y equitativo de todos los ciudadanos a los servicios prestados por la Rama Judicial; conceder a los ciudadanos un derecho a apelar casos civiles y criminales, mediante la revisión por un panel de tres jueces de la decisión tomada por un solo juez; facilitar la utilización más eficaz de los recursos humanos y presupuestarios de la Rama Judicial; y permitir mayor eficiencia en el funcionamiento y operación de los tribunales al acelerar y agilizar el trámite y disposición de casos, lo que propicia una disminución en la acumulación de casos pendientes.

A fin de alcanzar estas metas, esta Asamblea Legislativa se dio a la ardua tarea de una muy necesaria reforma judicial. Este esfuerzo se concretizó el 28 de julio de 1994 con la aprobación del Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial, conocido como la "Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994". Ahora, como parte de esa reforma judicial integral, nos corresponde realizar los ajustes de rigor a aquellos estatutos que controlan los procesos judiciales.

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A la luz de la consolidación del Tribunal de Primera Instancia y de la creación de un tribunal apelativo intermedio con facultades plenas, es imperativo atemperar las reglas procesales a la nueva estructura judicial. Lamentablemente, transcurridos más de un año después de la aprobación de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, la Rama Judicial no ha tomado la iniciativa de someter a esta Asamblea Legislativa las enmiendas a las reglas procesales que son necesarias para el funcionamiento óptimo de la nueva estructura judicial. La Asamblea Legislativa, consciente de su compromiso con este pueblo y en el ejercicio de la facultad que le confiere el Artículo V, Sección 6 de la Constitución de Puerto Rico, enmienda las Reglas de Procedimiento Civil.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO

Artículo 1.- Se enmienda la Regla 3.1 de las de Procedimiento Civil para que se lea como sigue:

"REGLA 3. COMPETENCIA; TRASLADO Y LUGAR DEL JUICIO

3.1 Competencia

Todo pleito se presentará en la sala que corresponda según lo dispuesto por ley y por estas reglas, pero no se desestimará ningún caso por razón de haberse sometido a una sala sin competencia o autoridad para ello. Todo pleito podrá tramitarse en la sala en que se presente por convenio de las partes y la anuencia del juez que presida dicha sala en ese momento. De lo contrario, será transferido por orden del juez a la sala correspondiente."

Artículo 2.- Se enmienda la Regla 3.2 de las de Procedimiento Civil para que se lea como sigue: "3.2. Pleitos que afecten propiedad inmueble Los pleitos en relación con el título o algún derecho o interés en bienes inmuebles deberán presentarse en la sala correspondiente a aquélla en que radique el objeto de la acción, o parte del mismo, sin perjuicio de las normas generales de competencia y traslado establecidas en las Reglas 3.1 y 3.5."

Artículo 3.- Se enmienda la Regla 3.3 de las de Procedimiento Civil para que se

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lea como sigue: "3.3. Pleito según sitio de origen de la causa del litigio Los pleitos contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y aquellos para recobrar daños y perjuicios bajo cualquier precepto de ley, o para obtener el importe de una indemnización contra una compañía de seguros, proveniente de un contrato de póliza de seguros, deberán presentarse en la sala correspondiente a aquella en que la causa del litigio o alguna parte de ella tuvo su origen, sin perjuicio de las normas generales sobre competencia y traslado establecidas en las Reglas 3.1 y 3.5."

Artículo 4.- Se enmienda la Regla 3.4 de las de Procedimiento Civil para que se lea como sigue: "3.4. Pleitos según la residencia de las partes En todos los demás casos, el pleito deberá presentarse en la sala correspondiente a aquella en que tuvieran establecidas sus residencias los demandados, o alguno de ellos, con excepción de los casos de reclamación de salarios y de alimentos en los que el pleito se tramitará en la sala correspondiente a la residencia del demandante. Si ninguno de los demandados residiera en Puerto Rico, o si el demandante ignorase el lugar en que residen, el pleito se presentará en cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia, sin perjuicio de lo dispuesto en las Reglas 3.1 y 3.5. En caso de que sean comerciantes, sociedades, corporaciones y asociaciones que tuvieran oficina o agente en diferentes lugares, podrán ser demandados en la sala del lugar en que tuvieren su centro de operaciones, oficina principal o agente, o en el lugar en que se hubieren obligado."

Artículo 5.- Se enmienda la Regla 3.5 de las de Procedimiento Civil para que se lea como sigue: "3.5. Traslado de pleitos

(a) Presentado un pleito en una sala no que sea la apropiada, si la parte demandada desea impugnar la falta de competencia de dicha sala, deberá presentar, dentro de un término no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha de la notificación de la demanda y el emplazamiento, una moción para que el pleito sea trasladado a la sala correspondiente. La moción de traslado deberá ser debidamente jurada a menos que de la faz

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de la demanda, o de los autos del caso, surjan los hechos en que se funda la referida moción. De no presentarse escrito alguno en oposición a la moción de traslado dentro de los diez (10) días de haberse notificado la referida moción, el caso será trasladado a la sala correspondiente.

(b) Artículo 6.- Se enmienda la Regla 4.2 de las de Procedimiento Civil para que se lea como sigue: "4.2. Forma

El emplazamiento deberá ser firmado por el secretario, llevará el nombre y el sello del tribunal con especificación de la sala, y los nombres de las partes; se dirigirá al demandado; hará constar el nombre, dirección y teléfono del abogado del demandante, y el plazo dentro del cual estas reglas exigen que comparezca el demandado, apercibiéndole que de así no hacerlo podrá dictarse sentencia en rebeldía en su contra concediendo el remedio solicitado en la demanda."

Artículo 7.- Se enmienda la Regla 4.5 de las de Procedimiento Civil para que se lea como sigue: "4.5 Emplazamiento por edictos y su publicación

El contenido del edicto deberá constar de la siguiente información: (1) Título-Emplazamiento por Edicto (2)Sala del Tribunal de Primera Instancia (3) (10)

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Artículo 8.- Se enmienda la Regla 8.1 de las de Procedimiento Civil para que se lea como sigue:

"REGLA 8. FORMA DE LAS ALEGACIONES Y MOCIONES

8.1. Encabezamiento

Toda alegación tendrá un encabezamiento en el que se consignará el nombre del tribunal, con especificación de la sala, el título del pleito, el número de presentación y su denominación de acuerdo con la Regla 5.1. En la demanda, el título del pleito incluirá los nombres de todas las partes; pero en las demás alegaciones será suficiente exponer el nombre del primer litigante de cada parte con una referencia demostrativa de la existencia de otras partes."

Artículo 9.- Se enmienda la Regla 24.2 de las de Procedimiento Civil para que se lea como sigue: "24.2. Durante la apelación

Si se hubiere interpuesto apelación contra una sentencia del tribunal, o antes de interponerse una apelación si el plazo para tal acción no hubiere expirado, la sala del tribunal que hubiere dictado la sentencia podrá permitir que se tomen deposiciones de testigos para perpetuar su testimonio y usarlo en casos de ulteriores procedimientos ante la misma. En tal caso, la parte que desee perpetuar el testimonio podrá presentar una moción ante la sala del tribunal solicitando permiso para tomar las deposiciones, con igual aviso y notificación a la parte contraria como si el pleito estuviere pendiente ante dicha sala. En la moción se hará constar: (1) los nombres y direcciones de las personas que han de ser interrogadas y la sustancia del testimonio que se espera obtener de cada una; y (2) las razones para la perpetuación de sus testimonios. Si el tribunal creyere que la perpetuación de sus testimonios. Si el tribunal creyere que la perpetuación del testimonio es necesaria para evitar un fracaso o dilación de la justicia, podrá dictar una orden autorizando la toma de las deposiciones y podrá dictar órdenes similares a las que disponen las Reglas 31 y 32; y desde entonces estas deposiciones podrán ser tomadas y usadas del mismo modo y bajo las mismas condiciones

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dispuestas en estas reglas para deposiciones en pleitos pendientes." Artículo 10.- Se enmienda la Regla 40.1 de las de Procedimiento Civil para que se lea como sigue:

"REGLA 40. CITACION

40.1. Para comparecencia de testigos; forma y expedición

Toda citación se expedirá por el secretario bajo su firma y con el sello del tribunal, con especificación de la sala, el título y número del pleito, y ordenará a toda persona a quien vaya dirigida, que comparezca y preste declaración en la fecha, hora y lugar especificados en la misma.

Artículo 11.- Se enmienda la Regla 43.1 de las de Procedimiento Civil para que se lea como sigue:

"VII. DE LAS SENTENCIAS

REGLA 43. LA SENTENCIA

43.1. Sentencia; qué incluye

Según se usa en estas reglas, el término "sentencia" incluye cualquier determinación del Tribunal de Primera Instancia que resuelva finalmente la cuestión litigiosa y de la cual pueda apelarse.

El término "sentencia", cuando es dictada por un tribunal de apelación, se refiere a la determinación final de ese tribunal en cuanto a la apelación ante sí o en cuanto al recurso discrecional en el cual el tribunal de apelación ha expedido al auto solicitado. La determinación final del tribunal de apelación cuando éste deniega discrecionalmente el auto solicitado. La determinación final del tribunal de apelación cuando éste deniega discrecionalmente el auto solicitado se denomina "resolución".

Artículo 12.- Se enmienda la Regla 43.3 de las de Procedimiento Civil para que se lea como sigue:

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"43.3. Enmiendas o determinaciones iniciales o adicionales No será necesario solicitar que se consignen determinaciones de hechos a los efectos de una apelación, pero a moción de parte, presentada a más tardar diez (10) días después de haberse archivado en autos copia de la notificación de la sentencia, el tribunal podrá hacer las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho iniciales correspondientes, si es que éstas no se hubieren hecho por ser innecesarias, de acuerdo a la Regla 43.2, o podrá enmendar o hacer determinaciones adicionales, y podrá enmendar la sentencia de conformidad. La moción se podrá acumular con una moción de reconsideración o de nuevo juicio de acuerdo con las Reglas 47 y 48 respectivamente. En todo caso, la suficiencia de la prueba para sostener las determinaciones podrá ser suscitada posteriormente aunque la parte que formule la cuestión no las haya objetado en el tribunal inferior, o no haya presentado moción para enmendarlas, o no haya solicitado sentencia."

Artículo 13.- Se enmienda la Regla 44.1 de las de Procedimiento Civil para que se lea como sigue:

"REGLA 44. COSTAS; HONORARIOS DE ABOGADOS; INTERES LEGAL

44.1 Las costas y honorarios de abogados

(a) (b)Cómo se concederán. La parte que reclame el pago de costas presentará al tribunal y notificará a la parte contraria, dentro del término de diez (10) días a partir del archivo en autos de copia de la nofiticación de la sentencia, una relación o memorándum de todas las partidas de gastos y desembolsos necesarios incurridos durante la tramitación del pleito o procedimiento. El memorándum de costas se presentará bajo juramento y consignará que según el leal saber y entender del reclamante o de su abogado, las partidas de gastos incluidas son correctas y que todos los desembolsos eran necesarios para la tramitación del pleito o procedimiento. Si no hubiere impugnación, el tribunal aprobará el memorándum de costas, y podrá eliminar cualquier partida que considere improcedente, luego de conceder al solicitante la oportunidad de justificar la misma. Cualquier parte que no esté conforme con las costas reclamadas podrá impugnar las mismas en todo o en parte, dentro del término de diez (10) díaz contados a partir de aquel en que se le notifique el memorándum de costas. El tribunal, luego

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de considerar la posición de las partes, resolverá la impugnación. La resolución del Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante certiorari a ser librado a su discreción, y de ningún otro modo. La revisión de la resolución deberá tramitarse conjuntamente con cualquier otro recurso que haya sido establecido contra la sentencia y en caso de que no se establezca recurso alguno podrá siempre recurrirse de la resolución sobre costas.

(c) En apelación. La parte a cuyo favor se dicte sentencia en apelación presentará en la sala del Tribunal de Primera Instancia que decidió el caso inicialmente y notificará a la parte contraria, dentro del término jurisdiccional de diez (10) días contados a partir de la devolución del mandato y conforme a los criterios establecidos en el inciso

(b) anterior, una relación o memorándum de todas las partidas de gastos y desembolsos necesarios incurridos para la tramitación de la apelación. El memorándum de costas se presentará bajo juramento, y su impugnación se formulará y resolverá en la misma forma prescrita en la Regla 44.1(b). La resolución que emita el Tribunal de Primera Instancia podrá revisarse según se dispone en el inciso

(b) . La resolución que emita el Tribunal de Circuito de Apelaciones podrá revisarse mediante certiorari ante el Tribunal Supremo.

(d) ---

Artículo 14.- Se enmienda la Regla 46 de las Procedimiento Civil para que se lea como sigue:

"REGLA 46. NOTIFICACIÓN Y REGISTRO DE SENTENCIAS

Será deber del secretario notificar a la brevedad posible dentro de las normas que fije el Tribunal Supremo, las sentencias que dicte el tribunal, archivando en autos copia de la sentencia y de la constancia de la notificación y registrando la sentencia. La anotación de una sentencia en el Registro de Pleitos y Procedimientos constituyen el registro de la sentencia. La sentencia no surtirá efecto hasta archivarse en autos copia de su notificación y el término para apelar empezará a correr a partir de la fecha de dicho archivo."

Artículo 15.- Se enmienda la Regla 47 de las de Procedimiento Civil para que se lea como sigue:

"REGLA 47 RECONSIDERACION

La parte adversamente afectada por una resolución, orden o sentencia del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término de quince (15) día desde la fecha de la notificación de la resolución, orden o sentencia. El tribunal, dentro de los diez (10) días de haberse presentado dicha moción, deberá considerarla. Si la rechazaré de plano, el término para apelar o presentar un recursos de certiorari se considerará como que nunca fue interrumpido. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para apelar o presentar un recurso de certiorari empezará a contarse desde la fecha en que se archiva en los autos una copia de la notificación de la resolución del tribunal resolviendo definitivamente la moción. Si el tribunal dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los diez (10) días de haber sido presentada, se entenderá que la misma ha sido rechazada de plano.

Cuando el término para apelar o presentar un recurso de certiorari fuere interrumpido en virtud de esta regla, la interrupción beneficiará a cualquier otra parte que se hallare en el pleito.

La parte adversamente afectada por una resolución final o sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones podrá, dentro del término improrrogable de quince (15) días desde la fecha del archivo en los autos de una copia de la notificación de la resolución o sentencia, presentar una moción de reconsideración. El término

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para apelar o recurrir al Tribunal Supremo comenzará a contarse de nuevo a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución o sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones resolviendo definitivamente la moción de reconsideración."

Artículo 16.- Se enmienda la Regla 49.1 de las Procedimientos Civil para que se lea como sigue:

"REGLA 49. DE LOS REMEDIOS CONTRA SENTENCIAS U ÓRDENES

49.1. Errores de forma

Los errores de forma en las sentencias, órdenes u otras partes del expediente y los que aparezcan en las mismas por inadvertencia u omisión, podrán corregirse por el tribunal en cualquier tiempo, a su propia iniciativa, o a moción de cualquier parte, previa notificación, si ésta se ordenare. Durante la tramitación de una apelación o un recurso de certiorari, podrán corregirse dichos errores antes de elevar el expediente al tribunal de apelación, y posteriormente, sólo podrán corregirse con permiso del tribunal de apelación."

Artículo 17.- Se enmienda la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil para que se lea como sigue: "49.2.Errores, inadvertencia, sorpresa, negligencia excusable, descubrimiento de nueva prueba, fraude, etc.

Mediante moción y bajo aquellas condiciones que sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su representante legal de una sentencia, orden o procedimiento por las siguientes razones: (1) (6)

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Mientras esté pendiente una apelación o un recurso de certiorari de una resolución final en procedimiento de jurisdicción voluntaria, el tribunal apelado no podrá conceder ningún remedio bajo esta Regla 49.2, a menos que sea con el permiso del tribunal de apelación. Una vez que el tribunal de apelación dicte sentencia, no podrá concederse ningún remedio bajo esta Regla 49.2, que sea inconsistente con el mandato, a menos que se obtenga previamente permiso para ello del tribunal de apelación. En ambos casos, la moción de relevo deberá siempre presentarse ante el tribunal apelado dentro del término antes señalado, y si éste determina que estaría dispuesto a conceder el remedio, se acudirá entonces ante el tribunal de apelación en solicitud del referido permiso."

Artículo 18.- Se enmienda la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil para que se lea como sigue:

"REGLA 52. APELACIÓN, CERTIORARI Y CERTIFICACIÓN

52.1. Procedimientos

Todo procedimiento de apelación, certiorari y certificación se tramitará de acuerdo con la ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico."

Artículo 19.- Se enmienda la Regla 53.1 de las de Procedimiento Civil para que se lea como sigue:

"REGLA 53. PROCEDIMIENTO PARA INTERPONER UNA APELACIÓN, UN RECURSO DE CERTIORARI Y UN RECURSO DE CERTIFICACIÓN

53.1. Cuándo y cómo se hará

(a) Recursos de apelación al Tribunal Supremo. El recurso se formalizará presentando el escrito de apelación en la secretaría del Tribunal Supremo. El apelante deberá notificar copia del escrito copia del escrito de apelación, debidamente sellada con fecha y hora de la presentación, a la secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación el escrito de apelación.

(b) Recursos de apelación al Tribunal de Circuito de Apelaciones. El recursos

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de apelación se formalizará presentando el escrito de apelación en la secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia apelada, o en la secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones. De presentarse el recursos de apelación en la secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia apelada, el apelante deberá notificar a la secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación del escrito de apelación, el número reglamentario de copias del escrito, debidamente selladas por la secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia con la fecha y horas de presentación. De presentarse en la secretaria del Tribunal de Circuito de Apelaciones, el apelante deberá notificar copia del escrito de apelación, debidamente sellada con la fecha y hora de presentación, a la secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia apelada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación del escrito de apelación.

(c) Términos para presentar el escrito de apelación. El recurso de apelación deberá ser presentado en la forma antes dispuesta, dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia dictada por el tribunal apelado. En aquellos casos en que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus funcionarios o una de sus instrumentalidades que no fuere una corporación pública, o los municipios de Puerto Rico sean parte en un pleito, el recursos de apelación se formalizará, por cualquier parte en el pleito perjudicada por la sentencia, presentando un escrito de apelación en la forma antes dispuesta y dentro del término jurisdiccional de sesenta (60) días contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia dictada por el tribunal apelado.

(d) Recursos de certiorari al Tribunal Supremo (1)El recursos de certiorari ante el Tribunal Supremo para revisar las sentencias emitidas por el Tribunal de Circuito de Apelaciones en recursos de apelación, deberá ser presentado en la secretaría del Tribunal Supremo dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días contados desde la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia recurrida.

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En aquellos casos en que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus funcionarios, alguna de sus instrumentalidades que no fuere una corporación pública o los municipios de Puerto Rico sean parte, la solicitud de certiorari para revisar las sentencias en recursos de apelación emitidas por el Tribunal de Circuito de Apelaciones deberá ser presentada en la secretaría del Tribunal Supremo, por cualquier parte en el pleito perjudicada por la sentencia, dentro del término jurisdiccional de sesenta (60) días contados desde la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia recurrida. (2)El recursos de certiorari ante el Tribunal Supremo para revisar las sentencia o resoluciones finales emitidas por el Tribunal de Circuito de Apelaciones en recursos de certiorari del dictamen en procedimientos de jurisdicción voluntaria, deberá ser presentado en la secretaría del Tribuna Supremo dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días contados desde la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia recurrida. (3)El recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo para revisar las demás sentencias o resoluciones finales del Tribunal de Circuito de Apelaciones en recursos discrecionales deberá ser presentado en la secretaría del Tribunal Supremo dentro del término de treinta (30) días contados desde la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia recurrida. El término aquí dispuesto es de cumplimiento estricto, prorrogable sólo cuando mediaren circunstancias especiales debidamente sustentadas en la solicitud de certiorari. (4)El peticionario deberá notificar a la secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de la solicitud, copia de la misma debidamente sellada con fecha y hora de presentación.

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(e) Recurso de certiorari al Tribunal de Circuito de Apelaciones (1)El recurso de certiorari para revisar cualquier resolución u orden del Tribunal de Primera Instancia se formalizará presentando una solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de notificación de la resolución u orden recurrida. El término aquí dispuesto es de cumplimiento estricto, prorrogable sólo cuando mediaren circunstancias especiales debidamente sustentadas en la solicitud e certiorari. (2)El recurso de certiorari para revisar las resoluciones finales en procedimientos de jurisdicción voluntaria dictada por el Tribunal de Primera Instancia se formalizará presentando una solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de notificación de la resolución u orden recurrida. El término aquí dispuesto es jurisdiccional. (3)Las solicitudes de certiorari bajo los dos subincisos anteriores que se someten a la consideración del Tribunal de Circuito de Apelaciones, y sus copias, podrán ser presentadas en la secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones o en la secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia en la cual se resolvió la controversia objeto de revisión y dicha presentación tendrá todos los efectos de ley. Los escritos posteriores y sus copias se presentada en la secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones. (4)Cuando la solicitud de certiorari sea presentada en la secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones, el peticionario deberá notificar a la secretaría del tribunal recurrido, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de la solicitud, copia de la misma debidamente sellada con fecha y hora de presentación. Cuando la solicitud sea presentada en la secretaria del tribunal recurrido, el peticionario deberá notificar a la secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de la solicitud, el número reglamentario de copias debidamente sellados pro la secretaría del tribunal recurrido con fecha y hora de presentación.

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(f) Recursos de certificación al Tribunal Supremo. El recurso de certificación a solicitud de parte se formalizará presentando una solicitud en la secretaría del Tribunal Supremo en cualquier momento después de presentarse el legajo ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones o después de haberse notificado a las partes la presentación de los autos originales ante dicho tribunal, según sea el caso. El peticionario deberá notificar copia de la solicitud de certificación, debidamente sellada con fecha y hora de presentación, a la secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de la solicitud.

También el recurso de certificación se formalizará cuando el Tribunal Supremo de Estado Unidos, cualquier Tribunal de Circuito de Apelaciones de Estados Unidos, Tribunal de Distrito Federal o Tribunal Estatal de los distintos Estados de la Unión, tenga ante su consideración un caso en el cual surjan cuestiones de derecho local que sean determinantes en la causa de acción ante cualquier de dichos tribunales, sobre las cuales no existen precedentes claros en las decisiones del Tribunal Supremo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y solicite una determinación sobre tales cuestiones, radicando la correspondiente petición en la secretaría del Tribunal Supremo.

(g) Interrupción del término para apelar. El transcurso del término para apelar se interrumpirá por la oportuna presentación de una moción formulada de acuerdo con cualquiera de las reglas que a continuación se enumeran, y el referido término comenzará a contarse de nuevo desde que se archive en autos copia de la notificación de cualquiera de las siguientes órdenes en relación con dichas mociones: (1) en las apelaciones al Tribunal de Circuito de Apelaciones provenientes del Tribunal de Primera Instancia, declarando con lugar o denegado una moción bajo la Regla 43.3 para enmendar o hacer determinaciones iniciales o adicionales de hechos, fuere o no necesaria una modificación de la sentencia si se declarare con lugar la moción; (2) en las apelaciones al Tribunal de Circuito de Apelaciones provenientes del Tribunal de Primera Instancia, resolviendo definitivamente una moción de reconsideración sujeto a lo dispuesto en la Regla 47; (3) en las apelaciones al Tribunal de Circuito de Apelaciones provenientes del Tribunal de Primera Instancia, denegando una moción de nuevo juicio bajo la Regla 48; (4) en las apelaciones al Tribunal Supremo provenientes del Tribunal de Circuito de Apelaciones, resolviendo definitivamente

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una moción de reconsideración presentada de conformidad con lo dispuesto en la Regla 47.

(h) Interrupción del término para presentar una solicitud de certiorari ante el Tribunal Supremo. El transcurso del término para presentar ante el Tribunal Supremo. El transcurso del término para presentar ante el Tribunal Supremo una solicitud de certiorari de una sentencia o resolución final del Tribunal de Circuito de Apelaciones se interrumpirá por la oportuna presentación de una moción de reconsideración de conformidad con lo dispuesto en la Regla 47. El referido término comenzará a contarse de nuevo a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución o sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones resolviendo definitivamente la moción de reoconsideración.

(i) Interrupción del término para presentar una solicitud de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El transcurso del término para presentar ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones una solicitud de certiorari se interrumpirá y comenzará a contarse de nuevo de conformidad con lo dispuesto en la Regla 47.

(j) A quién beneficio. Cuando el término para apelar o presentar un recurso de certiorari fuere interrumpido en virtud de estas reglas, la interrupción beneficiará a cualquier otra parte que se hallarse en el pleito.

(k) Omisión de hacer las gestiones de hacer cualquiera de las gestiones ulteriores para perfeccionar la apelación o los recursos de certiorari o solamente será motivo para concesión de aquellos remedios especificados en esta Regla 53; o cuando no se especificare remedio alguno, para aquella acción que el tribunal de apelación creyere apropiada, incluyendo la desestimación de la apelación o de las solicitudes de certiorari o certificación.

(l) El tribunal de apelación podrá, por iniciativa propia o a solicitud de parte, desestimar una apelación o un recurso discrecional por los motivos siguientes: (1) Que el tribunal de apelación de jurisdicción. (2)Que la apelación o el recurso discrecional no ha sido perfeccionado de acuerdo con la ley y reglas aplicables.

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(3)Que la apelación o el recursos discrecional no ha sido proseguido con la debida diligencia. (4)Que la apelación o el recurso discrecional es claramente frívolo o ha sido presentado para demorar los procedimientos."

Artículo 20.- Se enmienda la Regla 53.2 de las de Procedimiento Civil, para que se lea como sigue: "53.2 Escrito de apelación

(a) El escrito de apelación: (1) especificará los nombres de las partes apelantes; (2)especificara cualquier otro recurso sobre el mismo caso que esté pendiente a la fecha de radicación; (3) señalará el tribunal de apelación ante el cual se apela; (4)especificará las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y competencia del tribunal de apelación; (5) designará la sentencia o la parte de la misma de la cual se apela; (6) contendrá una relación fiel y concisa de los hechos del caso; (7)contendrá señalamientos y discusión de los errores que a juicios del apelante cometió el tribunal de apelación; (8) señalará y discutirá la cuestión o cuestiones constitucionales planteadas, cuando la ley lo requiera; y (9)en las apelaciones ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el apéndice dispuesto en la Regla 54.4.

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(b) El escrito de apelación constituirá el alegato del apelante. No se considerará ningún señalamiento de error omitido o no discutido en el escrito de apelación.

(c) Cuando se cuestione la apreciación de la prueba hecha por el Tribunal de Primera Instancia, el apelante podrá presentar un alegato suplemento treinta (30) días después de la aprobación de la exposición de la prueba o de la presentación de la transcripción, con el propósito de hacer referencia a las porciones de la exposición o de la transcripción que sean relevantes a sus señalamientos de error.

(d) El apelante notificará la presentación del escrito de apelación a todas las partes o a sus abogados de récord dentro del término para apelar y en la forma prescrita en la Regla 67. ${ }^{\circ}$

Artículo 21.- Se enmienda la Regla 53.3 de las de Procedimiento Civil, para que se lea como sigue: "53.3 Solicitud de certiorari

(a) El escrito de certiorari: (1) especificará los nombres de las partes peticionarias; (2)especificará cualquier otro recurso sobre el mismo caso que esté pendiente a la fecha de radicación; (3) señalará el tribunal de apelación ante el cual se recurre; (4)especificará las cintas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y competencia del tribunal de apelación; (5)designará la sentencia, resolución u orden, o la parte de la misma, de la cual se recurre; (6) contendrá una relación fiel y concisa de los hechos del caso; (7)contendrá señalamientos y discusión de los errores que a juicio del peticionario cometió el tribunal recurrido; y

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(8)en las solicitudes de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el apéndice dispuesto en la Regla 54.4.

(b) El peticionario notificará la presentación del escrito de certiorari a todas las partes o a sus abogados de récord dentro del término para presentar el recurso y en la forma prescrita en la Regla 67."

Artículo 22.- Se enmienda la Regla 53.4 de las de Procedimiento Civil, para que se lea como sigue: "53.4. Solicitud de certificación La solicitud de certificación especificará los nombres de las partes recurrentes; designará el caso pendiente ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones; y expondrá brevemente las circunstancias urgentes del caso que justifican una desviación del procedimiento ordinario y una adjudicación directa por el Tribunal Supremo. Al radicarse la solicitud, el recurrente la notificará a todas las partes en la forma prescrita en la Regla 67.

Artículo 23.- Se enmienda la Regla 53.5 de las de Procedimiento Civil, para que se lea como sigue: "53.5. Oposición a que se expida el auto Las partes podrán dentro de diez (10) días de serle notificada la solicitud de certiorari o de certificación, o dentro del término adicional que el tribunal de apelación les conceda, radicar su oposición a que se expida el auto."

Artículo 24.- Se derogan las Reglas 53.6 y 53.7 de las de Procedimiento Civil. Artículo 25.- Se adiciona una nueva Regla 53.6 de las de Procedimiento Civil, para que se lea como sigue: "53.6.Legajo en apelación y certiorari al Tribunal de Circuito de Apelaciones; legajo en otros recursos

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El legajo en apelación y certiorari al Tribunal de Circuito de Apelaciones consistirá de los apéndices a los alegatos de las partes, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 54.4, a los que se unirá la exposición de la prueba oral cuando proceda según la Regla 54.2. En todo caso, el Tribunal de Circuito de Apelaciones, por iniciativa propia o a solicitud de parte, podrá ordenar la elevación del expediente original en cualquier momento.

El Tribunal Supremo reglamentará lo referente al legajo en recursos de certiorari, certificación y de apelación ante sí."

Artículo 26.- Se adiciona una nueva Regla 53.7 de las de Procedimiento Civil, para que se lea como sigue: "53.7.Elevación del expediente de apelación en los casos provenientes del Tribunal de Primera Instancia.

(a) Cuando el Tribunal de Circuito de Apelaciones ordene que se eleve el expediente original, el secretario de la sala del Tribunal de Primera Instancia que emitió la sentencia apelada lo elevará junto con un índice y una certificación que lo identifique adecuadamente, y notificará de ello a las partes. Para elevar el expediente original, el secretario tendrá un término de treinta (30) días a partir de la fecha de notificación de la orden del Tribunal de Circuito de Apelaciones, salvo que el Tribunal de Circuito de Apelaciones prorrogue dicho término.

(b) El expediente original se preparará y elevará conforme a estas reglas y las que apruebe el Tribunal Supremo. El término aquí dispuesto es prorrogable, por orden del Tribunal de Circuito de Apelaciones, por un período no mayor de sesenta (60) días, y conforme a las reglas que apruebe el Tribunal Supremo. Transcurrida la prórroga otorgada sin que el secretario del Tribunal de Primera Instancia haya remitido el expediente original, el apelante deberá acudir inmediatamente al Tribunal de Circuito de Apelaciones para que éste actúe en la forma que estime procedente, en auxilio de su jurisdicción.

(c) Si el apelante dejare de gestionar la remisión del expediente del recurso en la forma y términos aquí provistos, se tendrá por abandonado el recurso y el Tribunal de Circuito de Apelaciones podrá desestimarlo.

(d) No será necesario que el Tribunal de Primera Instancia apruebe el

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expediente original. Si surgiere alguna discrepancia respecto a si el expediente refleja fielmente lo ocurrido en dicho tribunal, éste deberá resolver la controversia y conformar el expediente a la verdad. Si por error o accidente se omitiere o se relacionare equivocadamente alguna porción del expediente que resulte material para cualquiera de las partes, éstas, mediante estipulación, o el Tribunal de Primera Instancia antes de elevar el expediente original, a solicitud de parte o por iniciativa propia, podrán suplir la omisión o corregir el error. Cuando el Tribunal de Primera Instancia realice la corrección, ordenará a su secretario que certifique y envíe al Tribunal de Circuito de Apelaciones un expediente suplementario. Cualquier otra cuestión relacionada con el contenido y la forma del expediente deberá plantearse al Tribunal de Circuito de Apelaciones.

(e) Cuando hubiere más de una apelación en un mismo caso, se preparará un solo expediente, sin duplicación. Se incluirá en él toda materia señalada o estipulada por las partes."

Artículo 27.- Se enmienda la Regla 53.8 de las de Procedimiento Civil, para que se lea como sigue: "53.8. Traslado del expediente del auto de certificación El expediente del auto de certificación provisto en la Regla 54 deberá ser trasladado al Tribunal Supremo dentro de los cinco (5) días a partir de la fecha de haberse expedido el auto de certificación por dicho tribunal, salvo que el Tribunal Supremo dispusiera mediante orden un término mayor que no excederá de treinta (30) días."

Artículo 28.- Se enmienda la Regla 53.9 de las de Procedimiento Civil, para que se lea como sigue: "53.9. Suspensión de los procedimientos

(a) Una vez presentado el escrito de apelación se suspenderán todos los procedimientos en los tribunales inferiores respecto a la sentencia o parte de la misma de la cual se apela, o las cuestiones comprendidas en ella, salvo orden en contrario, expedida por iniciativa propia o a solicitud de parte por el tribunal de apelación; pero el Tribunal de Primera Instancia podrá proseguir el pleito en cuanto a cualquier cuestión envuelta en el

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mismo no comprendida en la apelación, disponiéndose que no se suspenderán los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia cuando la sentencia dispusiere la venta de bienes susceptibles de pérdida o deterioro, en cuyo caso el Tribunal de Primera Instancia podrá ordenar que dichos bienes sean vendidos y su importe depositado hasta tanto el tribunal de apelación dicte sentencia.

(b) La presentación de una solicitud de certiorari no suspenderá los procedimientos ante el tribunal recurrido, salvo orden en contrario, expedida por iniciativa propia o a solicitud de parte por el tribunal de apelación. La expedición del auto certiorari suspenderá los procedimientos en el tribunal recurrido, excepto cuando se trate de un auto de certiorari expedido por el Tribunal de Circuito de Apelaciones para revisar una resolución u orden del Tribunal de Primera Instancia conforme al Artículo 4.002

(f) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, según enmendada.

(c) La presentación de una solicitud de certificación no interrumpirá los procedimientos ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones o el Tribunal de Primera Instancia, salvo que el Tribunal Supremo dispusiere lo contrario, por iniciativa propia o a petición de parte. En cuanto a las órdenes de entredicho provisional e injunctions, se estará a los dispuesto en la Regla 57.6.

(d) No se suspenderán los efectos de una decisión apelada o recurrida, salvo una orden en contrario expedida por iniciativa propia o a solicitud de parte por el tribunal de apelación, que incluya cualquiera de los remedios siguientes:

(a) una orden de injunction, de mandamus o de hacer o desistir;

(b) una orden de pago de alimentos;

(c) una orden sobre custodia o relaciones filiales."

Artículo 29.- Se adiciona una nueva Regla 53.10 de las de Procedimiento Civil, para que se lea como sigue: "53.10.Trámite y perfeccionamiento de las apelaciones al Tribunal Supremo y de los recursos de certiorari y certificación

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El Tribunal Supremo reglamentará lo referente al trámite y perfeccionamiento de las apelaciones ante sí y de los recursos de certiorari y certificación, de conformidad con la ley aplicable y las disposiciones pertinentes de estas reglas."

Artículo 30.- Se adiciona una nueva Regla 53.11 de las de Procedimiento Civil, para que se lea como sigue: "53.11. Facultades de los tribunales de apelación En situaciones no previstas por la ley, estas reglas o las reglas que apruebe el Tribunal Supremo, tanto éste como el Tribunal de Circuito de Apelaciones encauzarán el trámite en la forma que a su juicio sirva los mejores intereses de todas las partes.

Queda reservada la facultad del Tribunal Supremo y del Tribunal de Circuito de Apelaciones para prescindir de términos, escritos o procedimientos específicos e cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho."

Artículo 31.- Se enmienda la Regla 54.1 de las de Procedimiento Civil, para que se lea como sigue:

"REGLA 54.EXPEDIENTE DE APELACION O CERTIORARI AL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

54.1. Documentos que constituirán el expediente de apelación

Las apelaciones ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones se ventilarán con vista de los documentos requeridos por estas reglas, y de la exposición de la prueba o de la transcripción de la prueba oral, cuando proceda bajo esta Regla, los que constituirán el expediente en tales casos."

Artículo 32.- Se enmienda la Regla 54.2 de las de Procedimiento Civil, para que se lea como sigue:

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"54.2. Exposición de la prueba oral "(a)Cuando el apelante o peticionario estime que para resolver una apelación o un recurso discrecional después de expedido el auto, es necesario que el Tribunal de Circuito de Apelaciones considere alguna porción de la prueba oral presentada ante el Tribunal de Primera Instancia, incluirá una de las siguientes en el legajo, o una combinación de ellas: (1) exposición estipulada; (2) exposición narrativa; (3) transcripción.

La exposición narrativa procederá solamente en ausencia de una exposición estipulada y tras la autorización previa del Tribunal de Circuito de Apelaciones, según se dispone en el inciso

(d) de esta Regla 54.2 La transcripción procederá solamente cuando la parte que la interese demuestre el Tribunal de Circuito de Apelaciones que no es posible preparar una exposición narrativa o estipulada, o que la exposición narrativa aprobada no expone adecuadamente la prueba oral, a pesar de las objeciones o enmiendas presentadas oportunamente ante el Tribunal de Primera Instancia.

No obstante lo anterior, el tribunal de Circuito de Apelaciones podrá ordenar como excepción, por iniciativa propia y en el ejercicio de su discreción, que se prepare una exposición narrativa o una transcripción de la prueba oral o de una porción de ésa.

(b) La exposición de la prueba presentará la manera en que surgieron y cómo fueron resueltas por el Tribunal de Primera Instancia las controversias pertinentes a la apelación o al recurso discrecional instado. La exposición deberá incluir un relato de la prueba oral presentada ante el Tribunal de Primera Instancia que sea pertinente para substanciar los errores señalados en la apelación en el recurso discrecional instado.

(c) La parte apelante o peticionaria que interese que el Tribunal de Circuito de Apelaciones considere alguna porción de la prueba oral presentada ante el Tribunal de Primera Instancia deberá, dentro de los diez (10) días de haberse notificado el escrito de apelación o la expedición del auto solicitado, citar a las demás partes a una reunión para preparar una exposición estipulada.

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(d) La exposición estipulada de la prueba oral será presentada al Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro del plazo y de conformidad con lo dispuesto en la Regla 54.4. De no lograrse una estipulación sobre la exposición de la prueba oral, la parte apelante o peticionaria deberá informar tal desacuerdo al Tribunal de Circuito de Apelaciones, no más tarde de treinta (30) días desde que se presentó el escrito de apelación o se notificó la expedición del auto solicitado.

En la misma moción, la parte apelante o peticionaria solicitará al Tribunal de Circuito de Apelaciones que le autorice a preparar y presentar una exposición narrativa de la prueba oral o porción de ésta. En la moción, la parte apelante peticionaria hará constar las razones por las que entiende que la exposición narrativa es necesaria. Las demás partes podrán alegar con respecto a dicha moción dentro de los diez (10) días siguientes. Si el Tribunal de Circuito de Apelaciones autoriza la preparación de la exposición narrativa, la parte apelante o peticionaria procederá a prepararla.

(e) La exposición narrativa deberá ser presentada en la sala correspondiente del Tribunal de Primera Instancia dentro del término de veinte (20) días de notificada la resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones que autoriza la preparación y presentación de la exposición narrativa, salvo que la resolución disponga otro término. El mismo día que presente la exposición narrativa, la parte apelante o peticionaria notificará ese hecho, con copia de la exposición narrativa sometida, a las demás partes y al Tribunal de Circuito de Apelaciones. Las partes deberán presentar sus objeciones a la exposición narrativa o proponer enmiendas dentro de los diez (10) días siguientes. Las objeciones o enmiendas serán presentadas ante el Tribunal de Primera Instancia y serán notificadas el mismo día al Tribunal de Circuito de Apelaciones.

(f) Transcurridos los plazos dispuestos en el inciso anterior, la exposición narrativa, con las objeciones y enmiendas propuestas, quedará sometida para aprobación por el Tribunal de Primera Instancia. Transcurridos treinta (30) días de sometida sin que el Tribunal de Primera Instancia la haya aprobado, y siempre que no se hubieran presentado objeciones o enmiendas conforme al inciso anterior, se extenderá aprobada la exposición narrativa. De someterse objeciones o enmiendas, será necesaria la aprobación expresa de la exposición narrativa. Cuando medie la aprobación expresa de la exposición narrativa, el secretario del

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Tribunal de Primera Instancia la notificará, mediante el envío de una copia oficial, al Tribunal de Circuito de Apelaciones.

(g) Los términos dispuestos en esta Regla 54.2 podrán ser prorrogados mediante moción debidamente fundamentada y por justa causa. La parte apelante o peticionaria será responsable de cumplir con los plazos y procedimientos dispuestos en esta Regla 54.2 y de notificar al Tribunal de Circuito de Apelaciones cualquier incumplimiento o inconveniente relacionado. Su omisión de cumplir con esa responsabilidad impedirá que el Tribunal de circuito de Apelaciones considere cualquier señalamiento de error del Tribunal de Primera Instancia en la evaluación de la prueba oral y podrá conllevar que se desestime el recurso.

(h) A los fines de facilitar la preparación de una exposición narrativa de la prueba, los abogados podrán utilizar las grabaciones efectuadas con sus propias grabadoras, según se autorice por las reglas que apruebe el Tribunal Supremo."

Artículo 33.- Se derogan las Reglas 54.3, 54.4, 54.5, 54.6, 54.7, 54.8, 54.9, 54.10, 54.11, 54.12 y 54.13 de las de Procedimiento Civil. "54.3.Transcripción de la prueba oral

(a) Una parte en una apelación o en un recurso discrecional ante el Tribunal de circuito de Apelaciones podrá solicitar, únicamente de conformidad con lo dispuesto en la Regla 54.2

(a) , que el tribunal ordene la preparación de una transcripción de la prueba oral o porción de ésta.

(b) A esos efectos, la parte proponente presentará una moción ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones no más tarde de treinta (30) días desde que se presentó el escrito de apelación o se notificó la expedición del auto solicitado. En esa moción, la parte proponente expresará las razones por las cuales considera que la transcripción es indispensable. Si el proponente es el apelante o peticionario, deberá demostrar además porque no es posible presentar una exposición estipulada o una exposición narrativa. En todo caso, el proponente identificará en la moción las porciones pertinentes del récord ante el Tribunal de Primera Instancia cuya transcripción interesa, incluyendo la fecha del testimonio y los nombres de los testigos.

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(c) Ordenada la transcripción, su proponente deberá solicitar al Tribunal de Primera Instancia la regrabación de los procedimiento. La moción a esos efectos será presentada dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la orden del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Con la moción, su proponente acompañará los aranceles correspondientes, de conformidad con las reglas que apruebe el Tribunal Supremo.

(d) La regrabación se efectuará conforme a los términos y procedimientos que se establezcan en las reglas que a esos efectos apruebe el Tribunal Supremo. Concluida la regrabación, el secretario del Tribunal de Primera Instancia la entregará a la parte proponente y notificará de ello a las demás partes y al Tribunal de Circuito de Apelaciones. En los casos en que proceda preparar una transcripción de oficio conforme a lo dispuesto en el inciso

(f) de esta Regla 54.3, se actuará según se disponga en ;as reglas que apruebe el Tribunal Supremo.

(e) La transcripción de la prueba oral autorizada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones será realizada por la parte que la solicite, a su costo, y dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la entrega de la regrabación. Para ello, deberá utilizar un transcriptor privado autorizado por las reglas que apruebe el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

(f) Los honorarios satisfechos por la parte proponente al transcriptor privado autorizado serán recobrables como costas de prevalecer esa parte en el recurso, a menos que el Tribunal de Circuito de Apelaciones determine que la transcripción no era necesaria o útil para la resolución del recurso.

Cuando la parte proponente de la transcripción sea indigente o se trate del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, organismos administrativos, instrumentalidades o funcionarios en su carácter oficial, o cuando se imposible la regrabación de los procedimientos, la transcripción será preparada de oficio por los funcionarios del Tribunal de Primera Instancia, conforme a los plazos y procedimientos establecidos en esta Regla 54.3 y en las reglas que apruebe el Tribunal Supremo podrá autorizar la contratación de transcriptores privados autorizados para realizar estas transcripciones de oficio en uno o más casos, conforme a los parámetros que se establezcan en las reglas que apruebe el Tribunal Supremo.

(g) Con toda transcripción se incluirá un índice en el que se indicarán los nombres y las páginas en que aparezcan las declaraciones de cada uno de los testigos. Además, la transcripción deberá estar certificada por el

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transcriptor autorizado como una relación fiel y correcta de la regrabación transcrita.

(h) Las transcripciones se prepararán y presentarán en la secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro del plazo ordenado por ese tribunal. Será obligación de la parte proponente suministrar copias de la transcripción de la prueba oral a todas las demás partes dentro del mismo plazo. Este plazo será prorrogable sólo por justa causa y mediante moción debidamente fundamentada. Si el transcriptor no cumple con el plazo ordenado será deber de la parte proponente informárselo cuanto antes, de forma diligente y expedita, al Tribunal de circuito de Apelaciones y buscar otras alternativas para preparar la transcripción dentro del plazo que ordene el tribunal."

Artículo 35.- Se adiciona una nueva Regla 54.4 de las de Procedimiento Civil, para que se la como sigue: "Regla 54.4 Legajo en apelación y certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones; apéndice

(a) Todo escrito de apelación y toda solicitud de certiorari incluirá un apéndice. Ese apéndice, junto al apéndice del alegato de la parte apelada o recurrida, será el legajo en apelación o certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, salvo que el tribunal ordene que se prescinda de éste y se eleve el expediente original.

(b) Los siguientes documentos formarán parte del apéndice del escrito inicial de apelación o certiorari: (1)la demanda y la contestación; (2)la sentencia de la cual se apela o la resolución u orden de la cual se recurre; (3)toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualquiera de las partes, en los cuales esté discutido expresamente cualquier asunto planteado en el escrito de apelación o certiorari, o que sean relevantes a éste; (4)toda moción, resolución u orden necesaria para acreditar la

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interrupción y reanudación del término para apelar o resentar la solicitud de certiorari; (5)cualquier otro documento que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia y que pueda ser útil al Tribunal de Circuito de Apelaciones en su resolución de la controversia.

(c) El apéndice contendrá solamente copias de documentos que forman parte del expediente original del Tribunal de Primera Instancia. Cuando el apelante o peticionario plantee como error la exclusión indebida de evidencia, incluirá en un apéndice separado copia de la evidencia ofrecida y no admitida.

(d) El apelado o el recurrido podrá incluir como apéndice de su alegato u oposición cualquier documento que forme parte del expediente ante el Tribunal de Primera Instancia y que a su juicio el Tribunal de Circuito de Apelaciones deba considerar pero no fue incluido por el apelante o el peticionario en el apéndice de su escrito.

(e) Todas las páginas del apéndice que presente cualquiera de las partes se numerarán consecutivamente. Los documentos se organizarán en orden cronológico. Además, el apéndice contendrán un índice que indicará la página en que aparece cada documento.

(g) No será necesario incluir en un apéndice un documento que ya ha sido incluido en el apéndice de un escrito anterior dentro del mismo caso. En tales casos, toda referencia posterior a dicho documento indicará la página y apéndice correspondiente."

Artículo 36.- Se adiciona una nueva Regla 54.5 de las de Procedimiento Civil, para que se lea como sigue: "54.5. Documentos para discutir una moción preliminar en el Tribunal de Circuito de Apelaciones

Si con anterioridad a la presentación del alegato del apelado o recurrido, o a la elevación del expediente original, según fuere el caso, una parte interesare presentar en el Tribunal de circuito de Apelaciones una moción para desestimar o para que se emita cualquier orden interlocutoria, acompañará con la moción copias de los documentos que obren en el expediente original de tribunal de Primera Instancia que

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fueren necesarios para que el Tribunal de Circuito de Apelaciones pueda resolver la moción y que no hayan sido presentados anteriormente en el apéndice de algún escrito ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones."

Artículo 37.- Se adiciona una nueva Regla 54.6 de las de Procedimiento Civil, para que se lea como sigue: "54.6. Alegatos Según se dispone en la Regla 53.2(b), el escrito de apelación constituirá el alegato del apelante. El apelado deberá presentar su alegato no más tarde de los treinta (30)días siguientes a la presentación del escrito de apelación.

Cuando el apelante presente el alegato suplementario que se dispone en la Regla 53.2(c), el apelado podrá presentar un alegato de réplica dentro de los treinta (30) días siguientes a los únicos efectos de refutar lo expuesto por el apelante en su alegato suplementario.

El peticionario de un auto de certiorari deberá presentar su alegato no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la expedición del auto. El recurrido deberá presentar su alegato no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la presentación del alegato del peticionario. Ello no obstante, el peticionario o el recurrido podrán solicitar al Tribunal de Circuito de Apelaciones que acepte la solicitud de certiorari o la oposición como sus respectivos alegatos.

Los términos aquí dispuestos son prorrogables a solicitud de parte o por iniciativa propia del Tribunal de Circuito de Apelaciones."

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Artículo 38.- Se adiciona una nueva Regla 54.7 de las de Procedimiento Civil, para que lea como sigue: "54.7. Remisión del mandato y devolución del expediente original Transcurridos diez (10) días laborables de haberse archivado en autos la notificación de la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el secretario de dicho Tribunal devolverá el mandato a la sala del tribunal de Primera Instancia que emitió la sentencia apelada o la orden o resolución recurrida, junto con todo el expediente original, cuando éste hubiere sido elevado, a menos que se haya concedido o esté pendiente de resolución una solicitud de reconsideración o a menos que el Tribunal de Circuito de Apelaciones o el Tribunal Supremo ordenen otra cosa."

Artículo 39.- Se enmienda la Regla 55 de las de Procedimiento Civil, para que se lea como sigue:

"IX. PROCEDIMIENTOS SOBRE ASUNTOS ESPECIALES

REGLA 55. REMEDIOS EXTRAORDINARIOS

El Tribunal Supremo y el Tribunal de Circuito de Apelaciones podrán expedir autos de certiorari, de mandamus y de hábeas corpus, así como otros recursos y causas que se determinen por ley. El Tribunal Supremo podrá expedir autos inhibitorios y de quo waranto según lo dispuesto en las leyes especiales aplicables. La expedición de un injunction se regirá por lo dispuesto en la Regla 57 y en las leyes especiales aplicables."

Artículo 40.- Se enmienda la Regla 57.6 de las de Procedimiento Civil, para que se lea como sigue: "57.6. "Injunction" pendiente la apelación, revisión o "certiorari"

(a) Cuando se apele o recurra de una sentencia o resolución, concediendo, dejando sin efecto o denegando un injunction, el tribunal apelado podrá discrecionalmente suspender, modificar, restituir o conceder un injunction mientras se dilucida el recurso interpuesto bajo aquellos

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términos relativos a fianza y demás que estime adecuados para proteger los derechos de la parte contraria.

(b) Lo dispuesto en esta regla no restringe la facultad del tribunal de apelación o de uno de sus jueces para paralizar los procedimientos mientras se dilucida el recurso interpuesto o para suspender, modificar, restituir o conceder un injunction mientras esté pendiente la apelación o certiorari, o para dictar cualquier orden adecuada para preservar el status quo o la efectividad de la sentencia que habrá de emitirse en su día."

Artículo 41.- Se enmienda la Regla 59.1 de las de Procedimiento Civil, para que se lea como sigue:

"REGLA 59. SENTENCIAS DECLARATORIAS

59.1 Cuándo procede

El Tribunal de Primera Instancia tendrá autoridad para declarar derechos, estados y otras relaciones jurídicas aunque se inste o pueda instarse otro remedio. No se estimará motivo suficiente para atacar un procedimiento o acción el que se solicite una resolución o sentencia declaratoria. La declaración podrá ser en su forma y efectos, afirmativa o negativa, tendrá la eficacia y vigor de las sentencias o resoluciones definitivas. El tribunal podrá ordenar una vista rápida de un pleito de sentencia declaratoria, dándole preferencia en el calendario."

Artículo 42.- Si cualquier parte, artículo, párrafo o cláusula de esta ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal con jurisdicción, tal dictamen no afectará ni invalidará el resto de esta ley, sino que el efecto del dictamen de inconstitucionalidad quedará limitado a la parte, artículo, párrafo o cláusula de esta ley que hubiere sido declarada inconstitucional.

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Artículo 43.- Esta ley comenzará a regir el 1ro. de mayo de 1996.

Presidente de la Cámara Presidente del Senado

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.