Ley 248 del 1995

Resumen

Esta ley enmienda la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994 para redefinir la competencia y facultades del Tribunal Supremo, el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el Tribunal de Primera Instancia y los Jueces Municipales. Establece los tipos de recursos (apelación, certiorari, mandamus, habeas corpus) y los términos jurisdiccionales para la revisión de sentencias y resoluciones, incluyendo aquellas relacionadas con la constitucionalidad de leyes, decisiones administrativas, asuntos municipales y electorales, y procedimientos civiles y penales.

Contenido

LEY 248

25 DE DICIEMBRE DE 1995 Para enmendar los Artículos 3.002, 4.001, 4.002, 5.002, 5.003, 5.004, 9.004 y 10.003 del Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial, según aprobado el 28 de julio de 1994, conocido como la 'Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994', a los fines de enmendar lo referente a la competencia del Tribunal Supremo, el Tribunal de Circuito de Apelaciones y el Tribunal de Primera Instancia, aclarar las facultades del Juez Municipal, y para incluir una cláusula de salvedad.

EXPOSICION DE MOTIVOS

A los fines de lograr la más cabal consecución de los objetivos esbozados en el Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial, según aprobado el 28 de julio de 1994, conocido como la 'Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994', son necesarias estas enmiendas técnicas. Ellas facilitarán la consecución de los objetivos perseguidos por dicho Plan de Reorganización, incluyendo garantizar a todos los ciudadanos justicia igual y rápida, así como un fácil acceso a los servicios que presta la Rama Judicial.

Las enmiendas que aquí se proponen son producto de las experiencias producidas por dicho Plan de Reorganización, que entró en vigor el 24 de enero de este año 1995. Su implantación ha demostrado ser exitosa. Estas enmiendas garantizarán el éxito continuado de ese Plan de Reorganización, para beneficio del Pueblo de Puerto Rico.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 3.002 del Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial, según aprobado el 28 de julio de 1994, conocido como la 'Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994', para que se lea como sigue: "Artículo 3.002: Competencia del Tribunal Supremo El Tribunal Supremo o cada una de sus Salas, conocerán de los siguientes asuntos:

a)En primera instancia, de recursos de Mandamus, Habeas Corpus, Quo Warrranto, Auto Inhibitorio y de aquellos otros recursos y causas que se determinen por ley. Asimismo, cada uno de los jueces de dicho Tribunal podrá conocer en primera instancia de los recursos de Habeas Corpus y Mandamus, pero su resolución en tales casos estará sujeta a revisión por el Tribunal Supremo, el cual, siempre que ello fuere solicitado por parte interesada dentro de los diez días después que le fuere notificada, revisará la resolución del Juez en cualquiera de dichos casos, y dictará la que a su juicio proceda.

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b)Mediante recurso de apelación, las sentencias finales que dicte el Tribunal de Circuito de Apelaciones en recursos de apelación en casos civiles, en las cuales se haya determinado la inconstitucionalidad de una ley, resolución conjunta, resolución concurrente, regla o reglamento de una agencia o instrumentalidad pública, u ordenanza municipal, al amparo de la Constitución de los Estados Unidos o de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. c)Mediante recurso de apelación, cuando se plantee la existencia de un conflicto entre sentencias del Tribunal de Circuito de Apelaciones en casos civiles apelados ante ese Tribunal. d)Mediante auto de Certiorari, a ser expedido discrecionalmente, revisará las demás sentencias o resoluciones finales del Tribunal de Circuito de Apelaciones. (1)El recurso de Cetiorari ante el Tribunal Supremo para revisar las sentencias en recursos de apelación emitidas por el Tribunal de Circuito de Apelaciones deberá ser presentado en la secretaría del Tribunal Supremo dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días contados desde la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia recurrida.

En aquellos casos civiles en que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus funcionarios, alguna de sus instrumentalidades que no fuere una corporación pública o los municipio de Puerto Rico sean parte, la solicitud de Certiorari para revisar las sentencias en recursos de apelación emitidas por el Tribunal de Circuito de Apelaciones deberá ser presentada en la secretaría del Tribunal Supremo, por cualquier parte en el pleito perjudicada por la sentencia, dentro del término jurisdiccional de sesenta (60) días contados desde la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia recurrida. (2)El recurso de Certiorari ante el Tribunal Supremo para revisar las sentencias o resoluciones finales del Tribunal de Circuito de Apelaciones emitidas en recursos de Certiorari en casos por alegación de culpabilidad, deberá ser presentado en la secretaría del Tribunal Supremo dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días contados desde la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia recurrida. (3)El recurso de Certiorari ante el Tribunal Supremo para revisar las sentencias o resoluciones finales del Tribunal de Circuito de Apelaciones emitidas en recursos de Certiorari del dictamen en procedimientos civiles de jurisdicción voluntaria, deberá ser presentado en la secretaría del Tribunal Supremo dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días contados desde la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia recurrida. (4)El recurso de Certiorari ante el Tribunal Supremo para revisar las demás sentencias o resoluciones finales del Tribunal de Circuito de Apelaciones en recursos discrecionales deberá ser presentado en la secretaría del Tribunal

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Supremo dentro del término de treinta (30) días contados desde la fecha del archivo en autos de copia de la notificación del dictamen recurrido. El término aquí dispuesto es de cumplimiento estricto, prorrogable sólo cuando mediaren circunstancias especiales debidamente sustentadas en la solicitud de Certiorari. e)Mediante auto de Certiorari, a ser expedido discrecionalmente, revisará las sentencias del Tribunal de Circuito de Apelaciones dictadas por virtud del procedimiento especial dispuesto en el Artículo 18.006 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como la "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991", y del Artículo 4.002(b) de esta Ley. El término jurisdiccional para presentar este recurso es de diez (10) días contados a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia recurrida. f)Mediante auto de Certiorari, a ser expedido discrecionalmente, revisará las sentencias del Tribunal de Circuito de Apelaciones dictadas por virtud del Artículo 1.016 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como la "Ley Electoral de Puerto Rico", y del Artículo 4.002(c) de esta Ley. El término jurisdiccional para presentar este recurso es de diez (10) días contados a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia recurrida. g)Mediante auto de certificación, a ser expedido discrecionalmente, y sólo en circunstancias urgentes y a solicitud de parte, podrá traer inmediatamente ante sí para considerar y resolver, cualquier caso pendiente ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones cuando se plantee la inconstitucionalidad de una ley, resolución conjunta, resolución concurrente, regla o reglamento de una agencia o instrumentalidad pública, u ordenanza municipal, al amparo de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de la Constitución de los Estados Unidos. h)Mediante Recurso Gubernativo, de una calificación final hecha por un Registrador de la Propiedad, denegando el asiento solicitado por el peticionario, de conformidad con el término y requisitos dispuestos en la "Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad". i)Mediante auto de Certiorari, a ser expedido discrecionalmente, de cualquier sentencia o resolución final del Tribunal de Circuito de Apelaciones para la cual no se hubiere establecido procedimiento específico en esta Ley de la Judicatura o en alguna ley especial aprobada con posterioridad. En estos casos, el recurso de Certiorari se presentará dentro del término y bajo las condiciones dispuestas por ley para la presentación del recurso equivalente que procedía del antiguo Tribunal Superior. j)De cualesquiera otros recursos y causas que se determinen por ley especial.

La presentación de una moción de reconsideración producirá en cuanto al término para solicitar un Certiorari el mismo efecto provisto por las Reglas de Procedimiento Civil y las Reglas de Procedimiento Criminal para los recursos de apelación.

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La presentación de un escrito de apelación en un caso en que sólo procede un auto de Certiorari no será motivo suficiente para desestimar; y en tal caso el escrito de apelación se considerará a todos los fines pertinentes como si fuera una solicitud de auto de Certiorari debidamente presentada ante el Tribunal Supremo. Tampoco será motivo suficiente para desestimar el hecho de que una parte solicite un auto de Certiorari contra una sentencia que es apelable; y en tal caso la solicitud de auto de Certiorari se considerará a todos los fines pertinentes como si fuera un escrito de apelación debidamente presentado.

La presentación de un escrito de apelación ante el Tribunal Supremo en casos civiles suspenderá los procedimientos ante los tribunales inferiores, salvo una orden en contrario expedida motu proprio o a solicitud de parte por el Tribunal Supremo, y según se dispone en las Reglas de Procedimiento Civil. Cualquier cuestión no comprendida en la apelación podrá continuar considerándose en el Tribunal de Primera Instancia. En casos criminales aplicará lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Criminal.

La presentación de una solicitud de Certiorari ante el Tribunal Supremo no suspenderá los procedimientos ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones o el Tribunal de Primera Instancia. La expedición del auto de Certiorari suspenderá los procedimientos ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones y el Tribunal de Primera Instancia, salvo una orden en contrario expedida motu proprio o a solicitud de parte por el Tribunal Supremo.

La presentación de una solicitud de certificación no suspenderá los procedimientos ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones o el Tribunal de Primera Instancia, pero el Tribunal de Circuito de Apelaciones no podrá dictar sentencia en el caso a menos que el Tribunal Supremo deniegue la solicitud de certficación.

Si la sentencia recurrida o apelada, según fuere el caso, dispusiera la venta de cosas susceptibles de pérdida o deterioro, el Tribunal de Primera Instancia podrá ordenar que se vendan las mismas y que se deposite su importe hasta que el Tribunal Supremo resuelva el recurso.

Si el Tribunal Supremo determinare que el recurso ante su consideración es uno frívolo o que fue presentado para dilatar los procedimientos, al denegar su expedición impondrá a la parte promovente, además de las costas, gastos y honorarios de abogado, la sanción económica que estime apropiada. Los dineros procedentes de la imposición de sanciones podrán ingresar al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o a discreción del Tribunal, podrán ser asignados a la parte, a la representación legal de la parte recurrida, o a ambos."

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 4.001 del Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial, según aprobado el 28 de julio de 1994, conocido como la "Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994", para que se lea como sigue:

"CAPITULO 4

TRIBUNAL INTERMEDIO; TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

Artículo 4.001: Naturaleza y composición del Tribunal de Circuito de Apelaciones; organización

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Se establece el Tribunal de Circuito de Apelaciones como tribunal intermedio entre el Tribunal Supremo y el Tribunal de Primera Instancia. El Tribunal de Circuito de Apelaciones será un tribunal de récord y estará constituido de la manera que más adelante se indica y desempeñará aquellas funciones establecidas por ley.

El Tribunal de Circuito de Apelaciones estará constituido por una sola sección con sede en la ciudad de San Juan que se compondrá de treinta y tres (33) jueces, incluyendo los jueces que pertenecían al Tribunal de Apelaciones derogado por la Ley Núm. 11 de 2 de junio de 1993, y sesionará en las sedes del Tribunal de Primera Instancia según se dispone más adelante.

La Secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones estará en la ciudad de San Juan. Los escritos iniciales de apelación o Certiorari que se sometan a la consideración del Tribunal de Circuito de Apelaciones, y sus copias, podrán presentarse en la Secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones o en la Secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico en la cual se resolvió la controversia objeto de revisión y dicha presentación tendrá todos los efectos de ley. Los escritos posteriores y sus copias se presentarán en la Secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones.

El Tribunal de Circuito de Apelaciones funcionará en paneles compuestos de tres (3) jueces designados por el Juez Presidente del Tribunal Supremo. La competencia territorial del Tribunal de Circuito de Apelaciones se distribuirá según se dispone en el Artículo 4.003 de esta Ley.

El Tribunal Supremo adoptará dentro de un período no mayor de seis (6) meses a partir de la aprobación de esta Ley, las reglas internas que regirán los procedimientos del Tribunal de Circuito de Apelaciones, pero tales reglas no podrán contradecir lo dispuesto en esta Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994 y en las reglas de procedimiento vigentes conforme al mecanismo dispuesto en el Artículo V, Sección 6 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Las sentencias, resoluciones y opiniones del Tribunal de Circuito de Apelaciones serán publicables y podrán ser citadas con carácter persuasivo, al igual que las decisiones y opiniones de otras jurisdicciones. Las sentencias, resoluciones y opiniones del Tribunal de Circuito de Apelaciones no constituirán precedente. El Tribunal de Circuito de Apelaciones funcionará bajo un sistema de rotación periódica de los miembros de los distintos paneles que compongan el Tribunal de Circuito de Apelaciones, de forma tal que la composición de los paneles varíe periódicamente y cada juez haya atendido casos de la competencia territorial del Tribunal de Circuito de Apelaciones en todos sus Circuitos Regionales al cabo del término de su nombramiento. Los jueces permanecerán en un mismo panel por un período no mayor de un (1) año."

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 4.002 del Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial, según aprobado el 28 de julio de 1994, conocido como la "Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994", para que se lea como sigue: "Artículo 4.002:Competencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones; revisión de las

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decisiones de Tribunal de Primera Instancia El Tribunal de Circuito de Apelaciones conocerá en los siguientes asuntos:

a)Mediante recurso de apelación de toda sentencia final dictada en casos originados en el Tribunal de Primera Instancia, incluyendo el Tribunal de Distrito durante el proceso de su abolición. b)Mediante auto de Certiorari, a ser expedido discrecionalmente, las resoluciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia por virtud del procedimiento especial dispuesto en el Artículo 18.006 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como la "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de 1991". En estos casos, el recurso de Certiorari se formalizará presentando una solicitud dentro de los diez (10) días siguientes al archivo en autos de una copia de la notificación de la resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia. c)Mediante auto de Certiorari, a ser expedido discrecionalmente, de las resoluciones, determinaciones u órdenes de la Comisión Estatal de Elecciones, por virtud del Artículo 1.016 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como la "Ley Electoral de Puerto Rico". El término jurisdiccional para presentar este recurso es de diez (10) días contados a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia recurrida. d)Mediante auto de Certiorari, a ser expedido discrecionalmente, de las sentencias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia como consecuencia de una alegación de culpabilidad, incluyendo las dictadas por el Tribunal de Distrito durante el proceso de su abolición. El término jurisdiccional para presentar este recurso es de treinta (30) días contados desde que la sentencia recurrida es dictada. La presentación de una moción de reconsideración producirá en cuanto al término para solicitar un Certiorari bajo este inciso, el mismo efecto provisto por las Reglas de Procedimiento Criminal para los recursos de apelación. e)Mediante auto de Certiorari expedido a su discreción, revisará las resoluciones finales en procedimiento de jurisdicción voluntaria, dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, incluyendo el Tribunal de Distrito durante el proceso de su abolición. En estos casos, el recurso de Certiorari se formalizará presentando una solicitud a tales efectos dentro de los treinta (30) días siguientes al archivo en autos de copia de la notificación de la resolución. Este término es jurisdiccional. La presentación de una moción de reconsideración producirá en cuanto al término para solicitar un Certiorari bajo este inciso, el mismo efecto provisto por las Reglas de Procedimiento Civil para los recursos de apelación. f)Mediante auto de Certiorari expedido a su discreción, de cualquier otra resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia, incluyendo el Tribunal de Distrito durante el proceso de su abolición. En estos casos, el recurso de Certiorari se formalizará presentando una solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de notificación de la resolución u orden. El término aquí dispuesto es de

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cumplimiento estricto, excepto cuando mediaren circunstancias especiales debidamente sustentadas en la petición de Certiorari. La presentación de una moción de reconsideración producirá en cuanto al término para solicitar un Certiorari bajo este inciso en casos civiles únicamente, el mismo efecto provisto por las Reglas de Procedimiento Civil para los recursos de apelación. En casos criminales, la presentación de una moción de reconsideración no interrumpirá el término para solicitar un Certiorari bajo este inciso a menos que el Tribunal de Primera Instancia acoja la moción dentro del término de treinta (30) días dispuesto en este inciso para solicitar un Certiorari. La expedición de un auto de Certiorari bajo este inciso no suspenderá los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, salvo orden en contrario expedida motu proprio o a solicitud de parte por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. g)Mediante auto de revisión, a ser expedido discrecionalmente, de las decisiones, reglamentos, órdenes y resoluciones de cualquier agencia administrativa, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". h)Cualquier panel del Tribunal de Circuito de Apelaciones o cualquiera de sus jueces podrá expedir autos de Habeas Corpus y de Mandamus. i)Mediante auto de Certiorari, a ser expedido discrecionalmente, de cualquier sentencia o resolución final del Tribunal de Primera Instancia para la cual no se hubiere establecido procedimiento específico en esta Ley de la Judicatura o en alguna ley especial aprobada con posterioridad. En estos casos, el recurso de Certiorari se presentará dentro del término y bajo las condiciones dispuestas por ley para la presentación del recurso equivalente que antes se presentaba ante el Tribunal Supremo. j)Cualquier otro asunto determinado por ley especial.

La presentación de un escrito de apelación en un caso en que sólo procede una solicitud de auto de Certiorari o una solicitud de auto de revisión de una decisión administrativa no será motivo suficiente para desestimar; y en tal caso el escrito de apelación se considerará a todos los fines pertinentes como si fuera una solicitud de auto de Certiorari o de auto de revisión de una decisión administrativa debidamente presentada ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, según proceda en el caso. Tampoco será motivo suficiente para desestimar el hecho de que una parte solicite un auto de Certiorari contra una sentencia que es apelable o contra una decisión administrativa que es revisable; y en tal caso la solicitud de auto de Certiorari se considerará a todos los fines pertinentes como si fuera un escrito de apelación o una solicitud de auto de revisión debidamente presentados, según proceda en el caso. De igual modo, no será motivo suficiente para desestimar el hecho de que una parte solicite un auto de revisión contra una sentencia que es apelable o en un caso en que sólo procede una solicitud de auto de Certiorari; y en tal caso la solicitud de auto de revisión se considerará a todos los fines pertinentes como si fuera un escrito de apelación o una solicitud de auto de Certiorari debidamente presentados, según proceda en el caso.

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La presentación de una solicitud de Certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones en casos civiles no paralizará los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia. Excepto lo dispuesto en el inciso

(l) de este Artículo, la expedición del auto de Certiorari suspenderá los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, salvo orden en contrario, expedida motu proprio o a solicitud de parte por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. En casos criminales aplicará lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Criminal.

La presentación de un escrito de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones en casos civiles suspenderá los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, salvo una orden en contrario expedida motu proprio o a solicitud de parte por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, y según se dispone en las Reglas de Procedimiento Civil. Cualquier cuestión no comprendida en la apelación podrá continuar considerándose en el Tribunal de Primera Instancia. En casos criminales aplicará lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Criminal.

Si la sentencia apelada o la resolución recurrida dispusiera la venta de cosas susceptibles de pérdida o deterioro, el Tribunal de Primera Instancia podrá ordenar que se vendan las mismas y que se deposite su importe hasta que el Tribunal de Circuito de Apelaciones resuelva la apelación o el recurso.

Si el Tribunal de Circuito de Apelaciones determinare que el recurso ante su consideración es uno frívolo o que fue presentado para dilatar los procedimientos, al denegar su expedición impondrá a la parte promovente, además de las costas, gastos y honorarios de abogado, la sanción económica que estime apropiada. Los dineros procedentes de la imposición de sanciones podrán ingresar al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o, a discreción del Tribunal, podrán ser asignados a la parte, a la representación legal de la parte recurrida, o a ambas."

Sección 4.- Se enmienda el Artículo 5.002 del Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial, según aprobado el 28 de julio de 1994, conocido como la "Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994", para que se lea como sigue: $\qquad$ $\qquad$ $\qquad$

Cuando un Juez Superior o Juez Municipal fuese renominado y confirmado, el término del nuevo nombramiento comenzará a contar desde la fecha en que venció el término anterior. Si la renominación fuere rechazada por el Senado, el Juez Superior o Juez Municipal cesará en sus funciones inmediatamente después de la acción del Senado. $\qquad$ $\qquad$ $\qquad$

Sección 5.- Se enmienda el Artículo 5.003 del Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama

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Judicial, según aprobado el 28 de julio de 1994, conocido como la "Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994", para que se lea como sigue: "Artículo 5.003: Competencia del Tribunal de Primera Instancia El Tribunal de Primera Instancia conocerá de los siguientes asuntos:

a) En lo civil: 1) 4)De toda solicitud para poner en vigor las determinaciones de las agencias administrativas, o para impugnar o poner en vigor los laudos arbitrales en cualquier materia. 5) De todo otro asunto civil. 6)De todo asunto que con anterioridad a la vigencia de esta Ley era atendido por el Tribunal Superior, el Tribunal de Distrito y el Tribunal Municipal; disponiéndose que para estos asuntos se habrán de pagar los derechos que por ley se determinen."

Sección 6.- Se enmienda el Artículo 5.004 del Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial, según aprobado el 28 de julio de 1994, conocido como la "Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994", para que se lea como sigue: "Artículo 5.004: Facultades del Juez Municipal I. En lo Civil:

a)Con la autorización previa del Juez Administrador de la Región Judicial, el Juez Superior podrá, mediante resolución, autorizar y asignar al Juez Municipal los siguientes asuntos:

  1. $\qquad$ 17)Atender, considerar y resolver cualquier asunto relacionado con remedios provisionales de conformidad con lo dispuesto en la Regla 56 de la Ley Número 197 de 4 de agosto de 1979, según enmendada, denominada "Reglas de Procedimiento Civil", sobre remedios provisionales; y a cualquier disposición similar que reglamente ese asunto en recursos extraordinarios o especiales, radicado con anterioridad a la conclusión de la conferencia con antelación al juicio o al señalamiento de la vista en su fondo. 18)Solicitud de desistimiento sin perjuicio de la causa de acción al amparo de la Regla 39.1 de la Ley Núm. 197 de 4 de agosto de 1979, según
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enmendada, denominada "Reglas de Procedimiento Civil". 19)Solicitud de autorización de una transacción o estipulación que disponga en forma parcial o final cualquier tipo de asunto o controversia pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia debiendo el Juez Municipal remitir al Juez Superior el asunto, quien podrá dejar sin efecto o reafirmarse en la providencia dictada por el Juez Municipal, dictando sentencia en este último caso. No obstante, el Juez Municipal no podrá atender estas solicitudes en los casos donde estén involucrados como partes menores de edad o incapacitados. 20)Como Comisionado Especial en asuntos ante la consideración del Juez Superior, limitada su gestión a la de examinador o árbitro, de conformidad a lo dispuesto en la Regla 41 de la Ley Núm. 197 de 4 de agosto de 1979, según enmendada, conocida como "Reglas de Procedimiento Civil", excluyéndose aquello relacionado con el pago de honorarios por sus servicios en el ejercicio de esas funciones.

En cuanto a recursos extraordinarios o especiales, el Juez Superior podrá designar al Juez Municipal a realizar funciones de Comisionado Especial que no excedan la naturaleza y el alcance que establecen las disposiciones legales que lo regulan, ni tampoco que se extienda más allá de la facultad de un árbitro o examinador que ha de rendir un informe al juez para que éste lo utilice en el proceso de disponer final o parcialmente del asunto. 21)Atender, considerar y resolver cualquier asunto relacionado con la ejecución de una sentencia. 22)Atender, considerar y decidir mediante resolución o sentencia cualquier asunto ante su consideración, en su totalidad, cuando la parte o partes lo hayan así estipulado por escrito. Para ello, la parte o partes en el caso deberán renunciar por escrito por conducto de su abogado, a que la conducción de su proceso hasta la decisión final del mismo, esté dirigido en forma directa o indirecta por un Juez Superior, y deberán autorizar que un Juez Municipal conduzca el proceso y eventualmente dicte sentencia. Esto no precluye que el Juez Administrador motu proprio o a solicitud de parte, pueda revocar dicha autorización y asignación al Juez Municipal cuando el proceso no se esté conduciendo de conformidad con una buena y substantiva administración de la justicia o cuando existe el riesgo potencial de un desvío de la justicia. 23)Atender, considerar o resolver cualquier asunto relacionado con remedios provisionales, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 56 de la Ley Núm. 197 de 4 de agosto de 1979, según enmendada, conocida como "Reglas de Procedimiento Civil", sobre remedios provisionales y con cualquier disposición procesal similar que regule ese asunto en los

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recursos extraordinarios o especiales radicado con posterioridad a la sentencia.

En cualquier procedimiento o caso que se le encomiende bajo este inciso

(a) , el Juez Municipal podrá inhibirse, motu proprio, por los motivos señalados para inhibirse los jueces en la Regla 63 de la Ley Núm. 197 de 4 de agosto de 1979, según enmendada, denominada "Reglas de Procedimiento Civil", sobre causas de inhibición o recusación del juez o por cualquier otra causa justificada.

También podrá imponer sanciones o castigar por desacato civil a la parte o a su abogado. Además, podrá castigar por desacato criminal, solamente en aquellos casos en que se cometa en su presencia el acto que así lo amerite. b)El Juez Municipal tendrá facultad para considerar, atender y resolver los siguientes asuntos:

1)En procedimientos sobre estados provisionales de derecho dispuestos en la Ley Núm. 140 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho". 2)En toda petición presentada al amparo de la Ley Núm. 116 de 12 de junio de 1980, conocida como "Código de Salud Mental". 3)En todo asunto dispuesto en la Ley Núm. 75 de 28 de mayo de 1980, según enmendada, conocida como "Ley de Protección de Menores". 4)En todo asunto dispuesto en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, conocida como "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica". 5)Entender en los recursos de revisión por la expedición de un boleto administrativo bajo las disposiciones de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico". 6)Entender en las reposesiones en virtud de los Artículos 1 al 11 de la Ley Núm. 61 de 13 de abril de 1916, según enmendada. 7)De todo asunto civil en que la cuantía en controversia, reclamación legal o valor de la propiedad en disputa no exceda de tres mil (3,000) dólares, sin incluir intereses, costas y honorarios de abogado, incluyendo reposesiones, ejecuciones de hipoteca mobiliaria o de cualquier otro gravamen sobre propiedad mueble cuya cuantía no exceda de tres mil (3,000) dólares y reclamaciones bajo la regla 60 de Procedimiento Civil, según enmendada.

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III) IV)

Sección 7.- Se enmienda el Artículo 9.004 del Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial, según aprobado el 28 de julio de 1994, conocido como la "Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994", para que se lea como sigue: "Artículo 9.004:Asuntos pendientes; jurisdicción apelativa abolida del Tribunal Superior a)Todo recurso de revisión pendiente ante la consideración del Tribunal Superior sobre decisiones de agencias administrativas, dentro de su jurisdicción apelativa, deberá resolverse dentro del término de seis (6) meses a partir de la aprobación de esta Ley; disponiéndose que una vez transcurrido dicho término los asuntos pendientes se referirán para su trámite y resolución al Tribunal de Circuito de Apelaciones. Todos los recursos referidos al Tribunal Supremo de conformidad con el texto original de este inciso permanecerán en el Tribunal Supremo hasta que sean resueltos finalmente. b) d)

Sección 8.- Se enmienda el Artículo 10.003 del Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial, según aprobado el 28 de julio de 1994, conocida como la "Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994", para que se lea como sigue:

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'Artículo 10.003: Cláusula de Separabilidad Si cualquier Artículo de esta Ley fuere declarado inconstitucional en todo o en parte, por un tribunal con jurisdicción, su inconstitucionalidad no afectará, perjudicará o invalidará las disposiciones restantes de tal Artículo ni de esta Ley".

Sección 9.- Esta Ley comenzará a regir el $1^{ ext {er }}$ de mayo de 1996.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.