Ley 247 del 1995

Resumen

La Ley 247 de 1995 enmienda la Ley Núm. 170 de 1988, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". El propósito es ajustar sus disposiciones a la infraestructura organizacional del sistema judicial establecida por la "Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994". Las enmiendas se centran en aspectos procesales como la impugnación de reglamentos, la reconsideración de órdenes administrativas, los términos para la revisión judicial ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones y el Tribunal Supremo, y la intervención del Tribunal de Primera Instancia en ciertos procedimientos administrativos y de auxilio a la jurisdicción.

Contenido

(P. de la C. 1684)

LEY 247
25 DE DICIEMBRE DE 1995

Para enmendar el inciso

(b) de la Sección 2.7, el inciso

(b) de la Sección 2.14, el inciso

(c) de la Sección 3.8 y las Secciones 3.15, 4.1, 4.2, 4.7 y 6.3 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" a fin de ajustar dicha ley a la infraestructura organizacional establecida para nuestro sistema judicial por el Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial de 1994 conocido como "Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994".

EXPOSICION DE MOTIVOS

A fin de lograr la más cabal consecución de los objetivos esbozados en el Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial de 1994, conocido como "Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994", es necesario ajustar la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, a nuestro nuevo sistema judicial. Con tal propósito, se provee en esta ley para la realización de enmiendas técnicas a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el inciso

(b) de la Sección 2.7 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 2.7.-Nulidad de las Reglas o Reglamentos y Término para Radicar la Acción

(a) (b)Cualquier acción para impugnar la validez de su faz de una regla o reglamento por el incumplimiento de las disposiciones de esta ley deberá iniciarse en el Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de vigencia de dicha regla o reglamento. La competencia sobre la acción corresponderá al Circuito de la región judicial donde está ubicado el domicilio del recurrente.

(c) ..."

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Artículo 2.- Se enmienda el inciso

(b) de la Sección 2.14 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 2.14.-Presunción de corrección de reglamentos publicados; conocimiento judicial.-

(a) ...

(b) Los tribunales del Estado Libre Asociado tomarán conocimiento judicial del contenido de todo reglamento publicado en la obra Reglamentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. A tales efectos el Secretario entregará una copia de la publicación libre de costo a las bibliotecas del Tribunal Supremo, del Tribunal del Circuito de Apelaciones, del Tribunal de Primera Instancia y a las Bibliotecas de las Facultades de Derecho de las universidades de país, así como la Biblioteca del Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico."

Artículo 3.- Se enmienda el inciso

(c) de la Sección 3.8 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 3.8.-Mecanismos de Descubrimiento de Prueba; Ordenes para la Tramitación del Procedimiento

(a) ...

(c) En caso de incumplimiento de una orden o requerimiento emitido al amparo del inciso

(b) de esta sección, la agencia podrá presentar una solicitud en auxilio de su jurisdicción en la sala con competencia del Tribunal de Primera Instancia, y éste podrá emitir una orden judicial en la que ordene el cumplimiento de la persona en cuestión bajo apercibimiento de que incurrirá en desacato si no cumple con dicha orden."

Artículo 4.- Se enmienda la Sección 3.15 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", para que se lea como sigue: "Sección 3.15.- Reconsideración

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La parte adversamente afectada por una resolución, u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si la agencia acoge la moción de reconsideración pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que la agencia, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales."

Artículo 5.- Se enmienda la Sección 4.1 de la Ley Núm. 170 de 12 agosto de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 4.1.-Aplicabilidad Las disposiciones de este Capítulo serán aplicables a aquellas órdenes, resoluciones y providencias dictadas por agencias o funcionarios administrativos que deban o puedan ser revisadas por el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante recurso de revisión, excepto las dictadas por el Secretario de Hacienda con relación a las leyes de rentas internas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, las cuales se revisarán mediante la presentación de una demanda y la celebración de un juicio de novo, ante la sala con competencia del Tribunal de Primera Instancia. Todo demandante que impugne la determinación de cualquier deficiencia realizada por el Secretario de Hacienda vendrá obligado a pagar la porción de la contribución no impugnada y a prestar fianza por la totalidad del balance impago de la contribución determinada, por el Secretario de Hacienda, en o antes de la presentación de la demanda."

Artículo 6.- Se enmienda la Sección 4.2 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de

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1988, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 4.2.-Término para Presentar la Revisión.- Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. La parte notificará la presentación de la solicitud de revisión a la agencia y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha revisión. La notificación podrá hacerse por correo.

En los casos de impugnación de subasta, la parte adversamente afectada por una orden o resolución final de la agencia, o de la entidad apelativa de subastas, según sea el caso, podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro de un término de diez (10) días contados a partir del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o la entidad apelativa, o dentro de los diez (10) días de haber transcurrido el plazo dispuesto por la Sección 3.19. La mera presentación de una solicitud de revisión al amparo de esta sección no tendrá el efecto de paralizar la adjudicación de la subasta impugnada.

La competencia sobre el recurso de revisión será del Circuito Regional correspondiente al lugar donde se planee, se esté llevando o se haya llevado a cabo la actividad o incidente que hubiera dado lugar a la controversia. Si la actividad o incidente se está llevando o se llevará a cabo, o hubiere ocurrido en más de una región judicial, se podrá presentar el recurso de revisión en cualquiera de los Circuitos correspondientes a tales regiones."

Artículo 7.- Se enmienda la Sección 6.3 de la Ley Núm. 170 de 12 agosto de 1988, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 6.3.-Autoincriminación Toda persona que invoque su privilegio constitucional de no autoincriminarse podrá ser compelida a producir la información requerida por la agencia, mediante orden judicial expedida por el Tribunal de Primera Instancia; en cuyo caso el tribunal

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ordenará que no podrá usarse dicha información en ningún proceso criminal contra la persona que suministró la información."

Artículo 8.- Se enmienda la Sección 4.7 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", para que se lea como sigue: "Sección 4.7.-Certiorari Cualquier parte adversamente afectada por la resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones podrá solicitar la revisión de la misma mediante la presentación de un recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo en el término jurisdiccional de treinta (30) días desde el archivo en autos de la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones o de la resolución de éste resolviendo una moción de reconsideración debidamente presentada."

Artículo 9.- Si cualquier Artículo de esta Ley fuere declarado inconstitucional en todo o en parte, por un tribunal con jurisdicción, su inconstitucionalidad no afectará, perjudicará o invalidará las disposiciones restantes de tal Artículo ni de esta Ley.

Artículo 10.- Esta Ley comenzará a regir el 1ro. de mayo de 1996.

Presidente de la Cámara Presidente del Senado

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.