Ley 245 del 1995

Resumen

Esta ley enmienda las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico (Reglas 6.1, 22, 23 y 218) para integrar las funciones de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio, creada por la Ley Núm. 177 de 1995. Establece los procedimientos y criterios para la imposición de fianzas, la libertad provisional y las condiciones de supervisión para imputados de delito, diferenciando entre delitos graves y menos graves, y requiriendo la evaluación y recomendaciones de dicha Oficina en ciertos casos.

Contenido

(P. del S. 1262)

LEY 245
24 DE DICIEMBRE DE 1995

Para enmendar y añadir un inciso

(f) a la Regla 6.1; enmendar el inciso

(b) de la Regla 22; enmendar el inciso

(c) de la Regla 23; enmendar el inciso

(a) , añadir un subinciso (6) al inciso

(b) y un subinciso (12) al inciso

(c) de la Regla 218 de las de Procedimiento Criminal vigentes, según enmendadas, para conformar las mismas a las disposiciones de la Ley Núm. 177 de 12 de agosto de 1995 que crea la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio; y para otros fines relacionados.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Mediante la Ley Núm. 177 de 12 de agosto de 1995 se creó la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio como un organismo gubernamental encargado de evaluar y hacer recomendaciones relacionadas con la imposición de fianzas en los casos de todos los imputados de delito, excepto aquellos a quienes se imputa la comisión de un delito peligroso, según definido en el Artículo 2(a) de dicha Ley. Entre dichos delitos peligrosos se incluyen, sin limitarse a éstos, los siguientes: asesinato, mutilación, violación, secuestro, robo en todas sus modalidades, incendio agravado, violación a las leyes de crimen organizado y violación a las leyes de explosivos. Se trata, en esencia, de delitos graves que implican un alto grado de peligrosidad o grave riesgo de amenaza a la seguridad de la comunidad.

A pesar de que el Artículo 15 de la referida Ley Núm. 177 dispone que la vigencia de dicho estatuto será inmediata, como cuestión práctica resulta sumamente difícil, por no decir imposible, implantar las disposiciones de la citada Ley Núm. 177 sin aprobar antes las correspondientes enmiendas a las Reglas de Procedimiento Criminal para viabilizar las mencionadas disposiciones sustantivas.

A tales fines, se enmiendan la Regla 6.1, el inciso

(b) de la Regla 22, el inciso

(c) de la Regla 23, el inciso

(a) de la Regla 218 y se añaden un inciso

(f) a la Regla 6.1, un subinciso (6) al inciso

(b) y un subinciso (12) al inciso

(c) de la Regla 218 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para hacer posible la implantación de la Ley Núm. 177 de 12 de agosto de 1995.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- Se enmienda la Regla 6.1 de las de Procedimiento Criminal vigentes, según enmendada, para que se lea como sigue: "Las personas arrestadas por delito no serán restringidas innecesariamente de su libertad antes de mediar fallo condenatorio.

(a) En casos menos graves. En todo caso menos grave en que no hubiere derecho a juicio por jurado, a excepción de los delitos de agresión agravada en su modalidad de menos grave, privación ilegal de custodia en su modalidad menos grave, acometimiento u opresión por funcionario público, compeler a acto propio de su cargo, intrusión en la tranquilidad personal, entrada en heredad ajena,

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entrada ilegal, usurpación, daños, restricción de libertad, amenazas, duelo, alteración a la paz, alarma falsa, nuevo arresto o encarcelamiento de persona excarcelada, justicia por sí mismo, perversión de menores, fuga en su modalidad de menos grave, escalamiento, posesión de herramientas para escalar, posesión ilegal de explosivos y delitos menos graves de carácter violento, tipificados en leyes especiales, no será necesaria la prestación de fianza, imposición de condiciones o una determinación de fianza diferida para permanecer en libertad provisional hasta que se dicte sentencia. Se considerarán de carácter violento, cualesquiera delitos cuya comisión envuelva el uso, intento de uso o amenaza de uso de fuerza física contra la persona o contra la propiedad. En el caso de los delitos menos graves exceptuados, el magistrado deberá imponer fianza, sólo si el fiscal así lo solicita, tomando en consideración los criterios que establece la Regla 218(b). En todo caso en que motu proprio, o a solicitud del ministerio fiscal, el magistrado determine que existen circunstancias de orden o interés público podrá imponer condiciones de conformidad con la Regla 218(c).

El fiscal solicitará la prestación de una fianza o la imposición de condiciones de conformidad con la Regla 218 en todo caso en que la persona arrestada haya sido convicta anteriormente por cualquier delito grave, o en tres (3) delitos menos graves, o cuando se trate de un no domiciliado en Puerto Rico.

(b) En casos graves o menos graves en que hubiere derecho a juicio por jurado. En todo caso grave o menos grave en que hubiere derecho a juicio por jurado el magistrado exigirá la prestación de fianza al acusado para permanecer en libertad provisional hasta que se dicte sentencia. Disponiéndose, que en caso de todo imputado de delito que se haya sometido voluntariamente a la supervisión de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio creada por la Ley Núm. 177 de 12 de agosto de 1995, el magistrado podrá permitirle a éste permanecer en libertad provisional bajo su propio reconocimiento, bajo custodia de tercero, bajo fianza diferida o bajo cualesquiera condiciones estime pertinentes imponer. El tribunal podrá imponer motu proprio, o a solicitud del Ministerio Fiscal, condiciones de conformidad con la Regla 218(c).

(c) En cualquier momento en que las circunstancias lo justifiquen el magistrado o el tribunal podrá exigir la prestación de una fianza, revocar o modificar una determinación de libertad bajo propio reconocimiento o bajo custodia de tercero, revocar o modificar una concesión de libertad bajo fianza diferida, o imponer condiciones, así como revocar o modificar condiciones previamente impuestas, de conformidad con la Regla 218(c) antes del fallo condenatorio a cualquier persona que se encontrare en libertad haya o no prestado fianza.

(d) ...

(e) No se admitirá fianza ni se hará una determinación de libertad bajo propio reconocimiento, libertad bajo custodia de tercero ni de fianza diferida con relación a imputados que se encuentran fuera de la jurisdicción de Puerto Rico. Tampoco se impondrán condiciones ni se admitirá fianza ni se hará determinación de libertad bajo propio reconocimiento, libertad bajo custodia de tercero ni de fianza diferida con relación a un imputado que no haya sido arrestado o comparecido ante un magistrado para ser informado del delito o los delitos por los cuales ha sido denunciado o acusado de

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acuerdo a los procedimientos establecidos en la Regla 22.

(f) En los casos de aquellos imputados de delito que se hayan sometido voluntariamente a la supervisión de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio creada por la Ley Núm. 177 de 12 de agosto de 1995, el magistrado requerirá la evaluación, informe y recomendaciones de dicha Oficina sobre tales imputados antes de hacer una determinación sobre la fianza o hacer una determinación de fianza diferida, libertad bajo propio reconocimiento o libertad bajo custodia de tercero."

Artículo 2.- Se enmienda el inciso

(b) de la Regla 22 de las de Procedimiento Criminal vigentes, según enmendada, para que se lea como sigue: "(b) Deberes del magistrado; advertencias. El magistrado informará a la persona arrestada o que hubiere comparecido mediante citación, del contenido de la denuncia o acusación presentada contra ella, de su derecho a comunicarse con su familiar más cercano o con un abogado y a obtener sus servicios, y de su derecho a que se le celebre una vista preliminar si el delito que se le imputa es grave. Le informará, además, a la persona que no viene obligada a hacer declaración alguna y que cualquier declaración que hiciere podrá usarse en su contra. El magistrado impondrá condiciones, admitirá fianza, con o sin condiciones, según se dispone en estas reglas, o hará las determinaciones correspondientes en los casos de imputados de delito que se hayan sometido voluntariamnete a la supervisión de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio creada por la Ley Núm. 177 de 12 de agosto de 1995 para evaluación, informe y recomendaciones de la Oficina en los casos de aquellos imputados de delito que se hayan sometido voluntariamente a la supervisión de dicha Oficina. De no obligarse la persona arrestada a cumplir con las condiciones impuestas, o no prestar la fianza, ordenará su encarcelación. En caso de un imputado que se encuentre en libertad bajo fianza diferida, libertad bajo propio reconocimiento, libertad bajo custodia de tercero o libertad condicional e incumpla las condiciones impuestas, el magistrado revocará la determinación de fianza diferida y ordenará la prestación de la fianza, con o sin condiciones, y de no prestar la misma el imputado, ordenará su encarcelación."

Artículo 3.- Se enmienda el inciso

(c) de la Regla 23 de las de Procedimiento Criminal vigentes, según enmendada, para que se lea como sigue: "Procedimiento durante la vista. Si la persona compareciere a la vista preliminar y no renunciare a ella, el magistrado deberá oír la prueba. La persona podrá contrainterrogar los testigos en su contra y ofrecer prueba a su favor. El fiscal podrá estar presente en la vista y podrá también interrogar y contrainterrogar a todos los testigos y ofrecer otra prueba. Al ser requerido para ello el fiscal pondrá a disposición de la persona las declaraciones juradas que tuviere en su poder de los testigos que haya puesto a declarar en la vista. Si a juicio del magistrado la prueba demostrare que existe causa probable para creer que se ha cometido un delito y que la persona lo cometió, el magistrado detendrá inmediatamente a la persona para que responda por la comisión de un delito ante la sección y sala correspondiente del Tribunal de Primera Instancia; de lo contrario exonerará a la persona y ordenará que sea puesta en libertad. El magistrado podrá mantener en libertad a la persona bajo la misma

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fianza o determinación de fianza diferida, libertad bajo propio reconocimiento o libertad bajo custodia de tercero o bajo las mismas condiciones que hubiere impuesto un magistrado al ser arrestada, o podrá alterar las mismas o imponer una fianza o tomar una determinación de fianza diferida, libertad bajo propio reconocimiento, libertad bajo custodia de tercero o condiciones de acuerdo con la Regla 218(c) si éstas no se le hubiesen impuesto, y si a juicio del magistrado ello fuere necesario. No obstante lo anterior el magistrado no podrá alterar la fianza fijada o la determinación de fianza diferida, libertad bajo propio reconocimiento o libertad bajo custodia de tercero o condiciones impuestas por un magistrado de categoría superior, a menos que en la vista preliminar se determine causa probable por un delito inferior al que originalmente se le imputó a la persona. Después de que terminare el procedimiento ante él, el magistrado remitirá inmediatamente a la secretaría de la sección y sala correspondiente del Tribunal de Primera Instancia todo el expediente relacionado con dicho procedimiento, incluyendo cualquier fianza prestada. En el expediente se hará constar la fecha y el sitio de la vista preliminar, las personas que a ella comparecieron y la determinación del magistrado.

La vista preliminar será pública a menos que el magistrado determine, previa solicitud del imputado, que una vista pública acarrea una probabilidad sustancial de menoscabo a su derecho constitucional a un juicio justo e imparcial, y que no hay disponibles otras alternativas menos abarcadoras y razonables que una vista privada para disipar tal probabilidad. En tales casos la decisión del magistrado deberá fundamentarse en forma precisa y detallada.

También se podrá limitar el acceso a la vista preliminar cuando el magistrado determine, previa solicitud a tales efectos, que tal limitación es necesaria para proteger cualquier otro interés de naturaleza apremiante y que no existen otras alternativas menos abarcadoras y razonables. La decisión del magistrado deberá fundamentarse en forma precisa y detallada.

Se dispone que el magistrado deberá limitar el acceso a la vista preliminar, previa solicitud del fiscal, en aquellos casos en que éste interese presentar el testimonio de un agente encubierto o un confidente que aún se encuentre en esas funciones o cuando esté declarando la víctima de un caso de violación o actos impúdicos o lascivos. ⁸

Artículo 4.- Se enmienda la Regla 218 de las de Procedimiento Criminal vigentes, según enmendada, para que se lea como sigue: "(a) Derecho a fianza; quién la admitirá; imposición de condiciones. Toda persona arrestada por cualquier delito tendrá derecho a quedar en libertad bajo fianza o bajo las condiciones impuestas de conformidad con el inciso

(c) de esta regla, hasta tanto fuere convicta. Además, todo aquel imputado de delito que se haya sometido voluntariamente a la supervisión de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio creada por la Ley Núm. 177 de 12 de agosto de 1995 podrá quedar en libertad provisional bajo su propio reconocimiento, bajo custodia de tercero o bajo fianza diferida. La fianza, cuando se requiera, podrá ser admitida por cualquier magistrado, quien podrá imponer condiciones en lugar de, o en adición a aquélla.

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(b) Fijación de la cuantía de la fianza. En ningún caso se exigirá una fianza excesiva. Para la fijación de la cuantía de la fianza se tomarán en consideración las circunstancias relacionadas con la adecuada garantía de la comparecencia del imputado, incluyendo: (6) en casos que se hayan sometido voluntariamente a la supervisión de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio creada por la Ley Núm. 177 de 12 de agosto de 1995, la evaluación, informes y recomendaciones que haga dicha Oficina.

(c) Imposición de condiciones. Sujeto a lo dispuesto en la Regla 6.1(a),

(b) y

(c) podrán imponerse una o más de las siguientes condiciones, disponiéndose, sin embargo, que en aquellos casos de imputados que se hayan sometido voluntariamente a la supervisión de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio creada por la Ley Núm. 177 de 12 de agosto de 1995, deberá imponerse, como mínimo, la condición fijada en el subinciso (12) que se expone a continuación: (1) ... (12) En casos que estén bajo la jurisdicción de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio creada por la Ley Núm. 177 de 12 de agosto de 1995, someterse voluntariamente a la supervisión de dicha Oficina y de su personal.

Las condiciones impuestas de conformidad a esta regla no podrá ser tan onerosas que su observancia implique una detención parcial del acusado como si estuviera en una institución penal."

Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir sesenta (60) días después de su aprobación.

Presidente del Senado Presidente de la Cámara

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