Ley 243 del 1995
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 125 de 1973 para reglamentar la práctica de la profesión de Diseñadores-Decoradores de Interiores en Puerto Rico. Establece la creación de una Junta Examinadora adscrita al Departamento de Estado, define los requisitos para la obtención y renovación de licencias (incluyendo educación continua), y detalla las facultades y deberes de dicha Junta. Además, impone penalidades por el ejercicio no autorizado de la profesión, con el fin de proteger al público consumidor y asegurar la calidad de los servicios.
Contenido
(P. de la C. 1458) (Reconsiderado)
LEY 243
21 DE DICIEMBRE DE 1995
Para enmendar el título y las Secciones $1,2,3,4,5,6,7,9,10,12$ y 13 , derogar la sección 8; adicionar las secciones 8 y 11 y renumerar las secciones $11,12,13$, $14,15,16$ y 17 como las secciones $12,13,14,15,16,17$ y 18 de la Ley Núm. 125 de 8 de junio de 1973, según enmendada, que reglamenta la práctica de la profesión de Decoradores y/o Diseñadores de Interiores.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La necesidad de reglamentar la profesión de decorador o diseñador fue reconocido por la Asamblea Legislativa mediante la aprobación de la Ley 125 de 8 de junio de 1973.
Uno de los cambios principales aquí introducidos es la integración en un sólo título de las personas facultadas a ejercer bajo esta Ley, a saber: diseñador-decorador. La razón para este cambio es que en el ámbito internacional, el vocablo diseñador incluye a aquellas personas que poseen estudios formales mientras que el decorador es más bien una persona que ofrece un asesoramiento sencillo sobre un aspecto específico de decoración, pero sin poseer ningún estudio formal. Al integrarse estos dos vocablos los ciudadanos estarán en igualdad de condiciones para ejercer dicha profesión a nivel nacional e internacional.
Otro cambio fundamental consiste en el mejoramiento en la preparación académica que se brinda a estos profesionales en Puerto Rico para agrupar su competencia con aquellos que se entrenan en Estados Unidos y en otros países. Con el objetivo de mantener nuestro profesional al día es necesario el requerimiento de educación continua como condición para renovar su licencia profesional. De esta forma, se protege por un lado la calidad de los profesionales y por otro al público consumidor.
Con el propósito de proteger al público consumidor de aquellas personas inescrupulosas que ejercen la profesión sin estar debidamente licenciados se establece una penalidad más severa para aquellos que violen la ley por vez subsiguiente.
Las enmiendas aquí propuestas pretenden alertar al público consumidor sobre los servicios que estos profesionales están capacitados y autorizados a brindar.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el título de la ley Núm. 125 de 8 de junio de 1973, según enmendada, para que se lea como sigue: "Para reglamentar la práctica de la profesión de Diseñadores - Decoradores de Interiores y fijar sus deberes, obligaciones y facultades; fijar penalidades por violaciones a esta ley; y para asignar fondos."
Artículo 2.- Se derogan los incisos
(a) y
(b) ; se adiciona el inciso
(a) y se renumera el inciso
(c) como inciso
(b) de la Sección 1 de la Ley Núm. 125 de 8 de junio de 1973, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 1. - Definiciones- Los siguientes términos o frases, según se usan en las secciones que siguen, tendrán los significados que a continuación se expresan:
(a) Diseñador - Decorador de Interiores significa aquel profesional capacitado por su educación, experiencia y destrezas reconocidas para identificar, investigar y resolver en forma creativa los problemas que afectan la función y calidad de los ambientes interiores. Este lleva a cabo servicios relativos al espacio interior, incluyendo la programación y análisis del diseño, planificación del espacio, inspección del trabajo en el lugar y la utilización de conocimientos de interiores y sus componentes de estética, de especificaciones, normas, equipo, materiales y mobiliario. Además, prepara los dibujos y documentos relativos al diseño del espacio interior y controla las ideas. Luego de sobre decoración mediante el orden, línea, forma, color, textura, luz y espacio que son los elementos visuales en forma compatible con los clientes.
(b) "Junta" significa la Junta Examinadora de Diseñadores - Decoradores de Interiores.
Artículo 3.- Se enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 125 de 8 de junio de 1973, según enmendada, para que se lea como sigue:
Sección 2.- Licencia A partir de un (1) año contado desde la fecha en que entre en vigor esta ley, ninguna persona podrá ejercer, ni ofrecerse para ejercer como Diseñador - Decorador de Interiores en Puerto Rico, a menos que posea una licencia de acuerdo con las disposiciones de esta ley."
Artículo 4.- Se enmienda la Sección 3 de la Ley Núm. 125 de 8 de junio de 1973, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 3.- Establecimiento de una Junta Examinadora de Diseñadores Decoradores de Interiores.
Se crea una Junta Examinadora de Diseñadores - Decoradores de Interiores adscrita a la División de Juntas Examinadoras del Departamento de Estado, compuesta de cinco (5) miembros. Además, de las otras calificaciones establecidas por esta ley en la Sección 5, cada miembro de la Junta deberá gozar de buena reputación, poseer diploma de Diseñador o Decorador de Interiores y ejercer la profesión en Puerto Rico. Ninguno de los miembros de la Junta podrá, a través de su posición, interferir con la actividad reglamentada, que en forma alguna monopolice directa o indirectamente las actividades de la profesión.
Los miembros de la Junta serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico.
Los miembros de la Junta serán nombrados inicialmente en la siguiente forma: un (1) miembro por el término de un (1) año; dos (2) por el término de dos (2) años; uno (1) por el término de tres (3) años; y uno (1) por el término de cuatro (4) años. Al vencer estos términos iniciales, se harán nombramientos por términos de cuatro (4) años.
Ningún miembro de la Junta podrá ser nombrado por más de dos (2) términos consecutivos.
El Gobernador designará al Presidente de la Junta. Los miembros de la Junta permanecerán en sus puestos hasta que sus sucesores hayan sido nombrados y hayan tomado posesión de sus cargos.
Los nombramientos para cubrir las vacantes que surjan por otras razones que no sean la expiración del término establecido por ley, serán hasta la expiración del término vacante.
Tres (3) miembros de la Junta constituirán quórum y las decisiones se tomarán por la mayoría de los miembros que constituyan quórum en la Junta. El Presidente firmará todo documento oficial emanado de la Junta Examinadora. La Junta se reunirá cuantas veces sea necesario para llevar a cabo sus funciones, previa convocatoria del Presidente.
La Junta tendrá un sello oficial. Cada miembro de la Junta, incluso los empleados o funcionarios públicos, recibirá una dieta de cincuenta (50) dólares por cada día o porción del mismo en que asistan a reuniones o sesiones de la Junta; así como el reembolso de los gastos por concepto de viaje, de acuerdo con la reglamentación del Departamento de Hacienda que le sea aplicable. A partir del 1 de enero de 1997, los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa, salvo el Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres ( 133% ) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta.
El pago por concepto de dietas y millaje a que tiene derecho cada miembro de la Junta será hasta un máximo de doce (12) reuniones por año.
El Gobernador de Puerto Rico podrá destituir a un miembro de la Junta previa notificación y audiencia por falta de ética profesional, por violaciones a este subcapítulo, por conducta inmoral, por negligencia, ineficiencia o incompetencia en el cumplimiento de sus cargos o por convicción por delito que envuelva depravación moral o por cualquier otra causa fundada y justificada."
Artículo 5.- Se enmienda la Sección 4 de la Ley Núm. 125 de 8 de junio de 1973, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 4.- Facultades y Deberes de la Junta: Serán facultades y deberes de la Junta:
(a) Evaluar todas las solicitudes de licencia y solicitudes de renovación de licencia recibidas para el ejercicio de la profesión de Diseñador - Decorador de Interiores.
(b) Ofrecer examen por lo menos dos veces (2) al año.
(c) Autorizar en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, mediante otorgamiento de licencia y de acuerdo con las disposiciones de esta ley, la práctica de la profesión de Diseñador - Decorador de Interiores.
(d) Adoptar las normas y las reglas que sean necesarias para el fiel cumplimiento de esta ley, de sus deberes y sus funciones, siempre que las mismas no sean contrarias al orden público y a la ley, sean adoptadas luego de celebrarse vistas públicas y promulgadas a tenor con las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.
(e) Mantener un registro de todos y cada uno de los Diseñadores- Decoradores de Interiores autorizados por ley para ejercer en Puerto Rico.
(f) Adoptar las reglas y reglamentos necesarios en relación con el requisito de educación continuada, disponiéndose que todo curso de educación continuada que se desee requerir deberá ser ofrecido por no menos de dos (2) instituciones independientes del Colegio, a fin de asegurar que el Colegiado tenga diversas opciones para cumplir con los requisitos de educación continuada que mediante esta Ley se requieren. Dichos reglamentos expondrán el contenido, duración y organización de los cursos de educación continuada. Dichos cursos tendrán una duración de por lo menos 15 horas al año.
Al emitir las reglas y reglamentos deberán tomarse en consideración, entre otros, los siguientes criterios: (1)Las guías y pronunciamientos de asociaciones profesionales de diseñadores de interiores de reconocidos méritos, (2)La accesibilidad que pudieran tener los diseñadores de interiores a los medios de educación continuada requerida, (3)El tipo de evidencia requerida para cumplir con este requisito.
La Junta, podrá con sujeción al Reglamento que a estos efectos adopten, delegar en el Colegio de Decoradores y Diseñadores o en cualquier otra entidad las funciones relacionadas con la administración del programa de educación continua.
Artículo 6.- Se enmienda la Sección 5 de la Ley Núm. 125 de 8 de junio de 1973, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 5.- Solicitud de Licencia Todo Diseñador - Decorador de Interiores que interese se le conceda una licencia como tal para ejercer su profesión en Puerto Rico, deberá llenar el formulario que a tales fines le proveerá la Junta.
Todo Diseñador - Decorador de Interiores que sea candidato a licencia deberá cumplir con los siguientes requisitos: (1)Tener dieciocho (18) años de edad o más. (2)Ser residente bona fide de Puerto Rico. (3)Gozar de buena conducta y reputación moral en la comunidad. (4)(a)Haber aprobado el cuarto año de escuela superior.
(b) Haber aprobado veinticuatro (24) créditos universitarios en inglés, español, matemáticas, humanidades, filosofía, psicología o sociología en una escuela o institución reconocida por el Consejo de Educación Superior.
(c) Haber aprobado sesenta (60) créditos en estudios especializados en diseño y decoración de interiores en una institución reconocida por el Consejo de Educación Superior.
(d) El Consejo de Educación Superior establecerá las normas y reglamentos para la acreditación de las escuelas de diseño de interiores. El director de una escuela de diseño de interiores deberá poseer un bachillerato en educación de una universidad reconocida y/o bachillerato en Diseño de Interiores, además de haber aprobado los estudios correspondientes conducentes a la obtención de un título de Diseñador - Decorador de Interiores, tener su licencia de Diseñador - Decorador de Interiores. Los profesores de las escuelas de diseño deberán tener un Bachillerato de una universidad reconocida.
(5)Aprobar el examen de Diseñador - Decorador de Interiores ofrecido por la Junta Examinadora, en caso que ello sea necesario conforme a las disposiciones de esta ley. (6) Pagar los derechos correspondientes."
Artículo 7.- Se enmienda la Sección 6 de la Ley Núm. 125 de 8 de junio de 1973, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 6.- Exámenes; Reciprocidad La Junta será responsable de que: la oportunidad de examen se ofrezca por lo menos dos (2) veces al año, en las fechas más convenientes; y tendrá discreción para celebrar un mayor número de exámenes si lo estima necesario y para fijar la fecha y el lugar donde se celebrarán dichos exámenes.
La fecha de la celebración de los exámenes se publicará dos (2) veces con treinta (30) días de antelación en anuncio prominente en dos (2) periódicos de circulación general.
El examen deberá cubrir todas las materias propias en la profesión de Diseñador - Decorador de Interiores, al momento de administrarse dicho examen.
La Junta Examinadora queda autorizada para establecer, mediante las condiciones y requisitos que juzgue necesarios, relaciones de reciprocidad de dispensa de examen, directamente con los organismos correspondientes de los estados de Estados Unidos."
Artículo 8.- Se deroga la Sección 8 de la Ley Núm. 125 de 8 de junio de 1973, según enmendada.
Artículo 9.- Se adiciona una Sección 8 a la Ley Núm. 125 de 8 de junio de 1973, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 8.- Renovación Será deber de todo diseñador al cual la Junta previamente le haya otorgado una licencia renovarla cada tres (3) años en o antes del día primero de junio. El candidato llenará la solicitud de renovación provista por la Junta y la devolverá con los derechos
que por reglamento se dispongan, no más tarde del treinta (30) de junio del año en que debe renovarse la licencia. Después de verificar la información, la Junta Examinadora extenderá una nueva licencia que facultará al solicitante a ejercer por los tres (3) años subsiguientes.
Artículo 10.- Se enmienda el inciso (4) y se adicionan los incisos (6) y (7) al segundo párrafo de la Sección 9 de la Ley Núm. 125 de 8 de junio de 1973, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 9.- Denegación, suspensión o revocación de licencia. La Junta podrá denegar una licencia, previa notificación y audiencia, a cualquier persona que: (1) Trate de obtener una licencia mediante fraude y engaño. (2) No reúna los requisitos para obtener licencias establecidas por esta ley. (3)Haya sido declarado incapacitado mentalmente por Tribunal competente; o se estableciera ante la Junta mediante peritaje médico su incapacidad; disponiéndose que la misma pueda otorgarse tan pronto la persona sea declarada nuevamente capacitada. (4)Utilice drogas o licores intoxicantes asiduamente; disponiéndose, que la misma puede o lograrse tan pronto esta persona pruebe está capacitada.
La Junta dará audiencia a la persona perjudicada para que muestre causa por qué no debe suspendérsele o revocársele la licencia en los siguientes casos: (1) (4)Haya incurrido, a juicio de la Junta, en negligencia crasa en la práctica como Diseñador - Decorador de Interiores." (5) (6) Haya dejado de cumplir con los requisitos de educación continuada adoptados en virtud de esta ley. (7)Haya dejado de pagar la cuota que establece la sección 8 de la Ley Núm. 131 de 3 de junio de 1976.
Artículo 11.- Se adiciona un segundo párrafo a la Sección 10 de la Ley Núm. 125 de 8 de junio de 1973, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 10.- Pago de Derechos Los pagos que por diferentes conceptos se establecen en esta ley, se harán por medio de comprobantes de pago de rentas internas.
Los derechos a pagarse serán los siguientes: (1)Por solicitud de examen y licencia correspondiente. $\qquad$ veinticinco ( $25.00 ) dólares. (2)Por solicitud de re-examen y licencia correspondiente...... quince ( $15.00 ) dólares. (3)Por solicitud de licencia sin examen. $\qquad$ diez $($ 10.00)$ dólares. (4)Por renovación de licencia $\qquad$ .veinticinco ( $25.00 ) dólares."
Artículo 12.- Se adiciona una Sección 11 a la Ley Núm. 125 de 8 de junio de 1973, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 11.- Recertificación La Junta establecerá mediante reglamento los requisitos y mecanismos para la recertificación de los profesionales cada tres (3) años a base del cumplimiento de un programa de educación continuada que consistirá de cuarenta y cinco (45) horas contacto. Será el deber de todo Diseñador-Decorador de Interiores presentar ante la Junta la evidencia necesaria para probar el haber completado las horas y créditos requeridos; disponiéndose que el incumplimiento de este requisito impedirá la renovación de la licencia conforme lo dispone la Sección 9, a menos que se demuestre justa causa.
Artículo 13.- Se enmienda la Sección 12 de la Ley Núm. 125 de 8 de junio de 1973, según enmendada, para que se lea como sigue:
Sección 12.- Uso indebido de ciertos términos, palabras y frases. Cualquier persona a quien la Junta no le haya concedido una licencia para ejercer en Puerto Rico y que pretenda, se anunciare o se haga pasar en alguna forma como Diseñador - Decorador de Interiores, o que utilice palabras, letras, frases, abreviaturas o insignias indicando o implicando que es un Diseñador - Decorador de Interiores, o que anunciare practicar el Diseño y Decoración de Interiores, incurrirá en delito menos grave y será penalizada de acuerdo con la Sección 13 de esta ley. No obstante, nada de lo contenido en esta ley impedirá a las personas que presten servicios voluntarios en instituciones u organizaciones, proveer alguna clase de actividades manuales y recreativas, siempre y cuando éstas no impliquen o sustituyan el ejercicio de Diseñador - Decorador de Interiores en Puerto Rico.
Artículo 14.- Se adiciona un inciso
(b) a la Sección 13 de la Ley Núm. 125 de 8 de junio de 1973, según enmendada. "Sección 13.-Penalidades
(a) (b)En caso de reincidencia por el delito descrito en el inciso
(a) de esta Sección la multa no será menor de doscientos ( $200.00 ) dólares, ni mayor de quinientos ( $500.00 ) dólares, o con cárcel por un término no menor de dos (2) meses ni mayor de seis (6) meses o ambas penas, a discreción del Tribunal."
Artículo 15.- Se renumeran las Secciones 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 como Secciones 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de la Ley Núm. 125 de 8 de junio de 1973, según enmendada.
Artículo 16.- Vigencia. Esta Ley comenzará a regir a los seis (6) meses de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado