Ley 24 del 1995

Resumen

Esta ley enmienda la Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico (Ley Núm. 12 de 1985) para incluir al Procurador del Ciudadano entre los funcionarios públicos de la Rama Legislativa obligados a radicar informes financieros, fortaleciendo así la transparencia y la rendición de cuentas en el gobierno.

Contenido

(P. de la C. 288) (Reconsiderado)

LEY 24
16 DE FEBRERO DE 1995

Para enmendar el apartado

(n) del Artículo 1.2 del Capítulo I, y el apartado A (2) del Artículo 4.1 del Capítulo IV de la Ley Núm. 12 del 24 de julio de 1985, conocida por "Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a fin de incluir al Procurador del Ciudadano entre los funcionarios públicos obligados a radicar informes financieros.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley de Etica Gubernamental establece un Código de Etica para los funcionarios y empleados de la Rama Ejecutiva y dispone para que se adopten disposiciones similares para los funcionarios y empleados de las Ramas Judicial y Legislativa.

La Oficina del Procurador del Ciudadano está adscrita a la Asamblea Legislativa.

En la definición que hace la ley de "Rama Legislativa", así como en la enumeración de funcionarios y empleados públicos obligados a radicar informes financieros, se omitió al Procurador del Ciudadano.

El Procurador del Ciudadano debe estar sujeto a cumplir con las disposiciones de dicha ley.

Para conjurar esa situación se enmienda a la Ley de Etica Gubernamental según se dispone en esta medida.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el apartado

(n) del Artículo 1.2 del Capítulo I y el apartado A (2) del Artículo 4.1 del Capítulo IV de la Ley Núm. 12 del 24 de julio de 1985 para que lean como sigue:

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Artículo 1.2 Definiciones - Para propósitos de esta ley, las palabras o frases que a continuación se enumeran tendrán el significado que aquí se indica a menos que del contexto surja claramente otro significado:

(n) Rama Legislativa - significa la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico, el Contralor de Puerto Rico, el Procurador del Ciudadano y cualquier oficina o dependencia conjunta de ambos cuerpos legislativos.

Artículo 4.1-Aplicabilidad A. Las disposiciones de este capítulo que requieren someter informes financieros son aplicables a los siguientes funcionarios y empleados públicos: (1) (2) El Contralor de Puerto Rico y el Procurador delCiudadano (3)

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir a los treinta (30) días de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.