Ley 239 del 1995
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 4 de 1986 para aumentar el límite de ingresos de los participantes en el Programa de Venta de Solares, administrado por la Administración de Desarrollo y Mejoras de Vivienda. También extiende el plazo para construir estructuras destinadas a vivienda en los solares adquiridos, de 18 a 24 meses, y establece disposiciones para el financiamiento hipotecario y adiestramientos en construcción para facilitar el acceso a vivienda a familias de bajos ingresos.
Contenido
(P. del S. 1224)
LEY 239
19 DE DICIEMBRE DE 1995
Para enmendar los artículos 1 y 3 de la Ley Número 4 del 18 de julio de 1986 a los efectos de aumentar el límite de ingresos para participantes en el Programa de Ventas de Solares y extender el plazo para construir la estructura destinada a vivienda.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Han transcurrido 9 años desde que aprobó la Ley Orgánica del Programa de Venta de Solares a familias o personas que, por su condición económica, no cualifican para advenir usufructuarios de un solar bajo las disposiciones del Título V de la Ley de Tierras (Ley Número 26, del 12 de abril de 1941, según enmendada). Luego del transcurso del referido término, el precio de los terrenos, así como el costo de la construcción, se ha incrementado significativamente.
La intención legislativa al aprobar la mencionada Ley, administrada por la Administración de Vivienda Rural, hoy Administración de Desarrollo y Mejoras de Vivienda, es que los compradores de los solares edifiquen sobre los mismos una estructura destinada a vivienda. En la mayoría de los casos, los propietarios de los solares tendrán que depender de un préstamo hipotecario para poder construir la edificación así como también para adquirir el solar. En la consideración de un préstamo hipotecario para determinar la capacidad económica del solicitante, se toma en cuenta primordialmente los ingresos de éste y las obligaciones económicas que debe satisfacer mensualmente. En ocasiones, el ingreso mensual puede resultar insuficiente y en otras los múltiples compromisos económicos del solicitante, no le permiten obtener el financiamiento. Si queremos lograr que las familias que adquieren los solares puedan llevar a cabo las obras de construcción, debemos aumentar el límite de ingresos para participar en el Programa.
La Ley vigente dispone que las personas que adquieran el solar tendrán un plazo razonable para construir la estructura destinada a vivienda, el cual podrá prorrogarse por justa causa, pero en ningún caso excederá de 18 meses. El Artículo 5 del estatuto, dispone que los solares serán vendidos con pacto de retracto para ser ejercitado por la agencia en aquellos casos en que los adquirientes estén imposibilitados de edificar la casa en el plazo establecido en esta ley o por reglamento. Consideramos conveniente extender el término que se le concede a la familia para construir la vivienda a los efectos de que, en vez de tener un plazo que en ningún caso exceda de 18 meses, se extienda el límite del mismo hasta 24 meses.
Decretase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Sección 1.- Para enmendar el Artículo 1 de la Ley Número 4 del 18 de julio de 1986 para que se
lea como sigue: "Artículo 1.- Por la presente se crea en la Administración de Vivienda Rural, hoy Administración de Desarrollo y Mejoras de Vivienda, del Departamento de la Vivienda un programa a cargo del desarrollo y venta de solares para las familias o personas con ingresos que excedan el establecido mediante reglamento para la concesión de solares en usufructo bajo las disposiciones del Título V de la Ley de Tierras, Ley Núm. 26, del 12 de abril de 1941, según enmendada, pero que en ningún caso excedan de dos veces y media el máximo de los ingresos establecidos en dicho reglamento."
Sección 2.- Para enmendar el Artículo 3 de la Ley Número 4 del 18 de julio de 1986 para se lea como sigue: "Artículo 2.- A las personas que adquieran solares se les concederá un plazo razonable para construir la estructura destinada a vivienda, el cual podrá prorrogarse por justa causa pero que en ningún caso excederá de veinticuatro (24) meses. Previo al otorgamiento del título de propiedad del solar, la Administración de Desarrollo y Mejoras de Vivienda evaluará la capacidad del futuro adquiriente para gestionar y obtener el financiamiento requerido para edificar la vivienda en aquellas instituciones financieras reconocidas para fines de esta Ley por el Departamento de la Vivienda. El Banco y Agencia de Financiamiento de la vivienda podrá, bajo las condiciones y requisitos establecidos por el Secretario de la Vivienda, conceder préstamos a las personas para construir las estructuras y adoptar todas las garantías necesarias que permitan el recobro efectivo de los préstamos otorgados.
En aquellos casos en que aplique, se le proveerá a las personas y familias adquirientes de adiestramientos cortos para capacitarlos en técnicas sencillas de construcción conforme a unos planos y específicamente sencillas de construcción provistos por la Administración de Vivienda Rural, hoy Administración de Desarrollo y Mejoras de Vivienda, para utilizarse en la construcción de las estructuras. En la adopción de los planos y específicaciones a adoptarse, se consultará con la Administración de Reglamentos y Permisos y Junta de Planificación. Las personas capacitadas en las técnicas para la construcción de la estructura podrán participar voluntariamente junto a otros ciudadanos en la construcción de casas, quienes podrán ser supervisados por personas de la Administración de Vivienda Rural, hoy Administración de Desarrollo y Mejoras de Vivienda."
Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara