Ley 238 del 1995
Resumen
Esta ley enmienda la 'Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico' para autorizar al Secretario de Transportación y Obras Públicas a proveer acceso restringido a información sobre expedientes, gravámenes y anotaciones de vehículos a traficantes (concesionarios), además de compañías de seguros e instituciones bancarias o financieras. El objetivo es agilizar las transacciones comerciales de vehículos y asegurar que los traficantes puedan verificar la situación de los vehículos que adquieren. Adicionalmente, extiende la vigencia de un fondo especial destinado al mejoramiento y desarrollo de las operaciones del Área de Vehículos de Motor.
Contenido
(P. del S. 1217)
LEY 238
19 DE DICIEMBRE DE 1995
Para enmendar el inciso
(j) de la Sección 16-103 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como 'Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico', a fin de autorizar al Secretario de Transportación y Obras Públicas a proveer información mediante acceso restringido sobre los expedientes, gravámenes y anotaciones existentes en el registro del vehículo a todo traficante que así lo solicite; y para extender la vigencia del Fondo Especial allí establecido.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 11 de 6 de diciembre de 1989, enmendó la Ley de Vehículos de Tránsito de Puerto Rico con el fin de autorizar al Secretario de Transportación y Obras Públicas a proveer información mediante acceso restringido sobre gravámenes y anotaciones existentes en el registro del vehículo, a toda compañía de seguros, institución bancaria o financiera que así lo solicite.
El propósito de dicha Ley fue tratar de descongestionar y aligerar los procedimientos en el Area de Vehículos, así como ayudar a dichas instituciones a efectuar con prontitud sus trámites y transacciones con el público consumidor.
No obstante lo anterior, la ley no incluyó dentro de sus disposiciones a los traficantes de vehículos como una de las instituciones que pueden tener acceso restringido a la información existente en el registro de vehículos de motor.
En Puerto Rico se traspasa la titularidad de aproximadamente 150,000 vehículos anuales a través de los traficantes. En muchas ocasiones, los traficantes se han visto afectados al realizar este tipo de transacción, que está adquiriendo como pronto pago, se encuentra totalmente libre de gravámenes. Ante esta situación, se hace meritorio e indispensable que los traficantes en vehículos de motor puedan corregir información rápida en relación al vehículo que está adquiriendo.
Por otro lado, es necesario extender la vigencia del fondo especial que establece la referida Ley Núm. 11, por un término adicional de cinco años. Esta extensión se debe a que el subsistema computadorizado de información (VEST) depende para su operación de que el sistema principal (DAVID) esté en función. Este último ha sido objeto de distintas revisiones a fin de conformarlo con menos diseños programáticos en el campo de la computadorización.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- Se enmienda el inciso
(j) de la Sección 16-103 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, para que se lea como sigue: 'Sección 16-103.- Procedimiento Administrativo.-
(a) ...
(i) El Secretario podrá proveer información mediante acceso restringido directamente desde el computador del sistema de vehículos de motor y arrastres a cualquier compañía de seguros, traficante, institución bancaria o financiera debidamente autorizada de acuerdo a las leyes que le sean aplicables para hacer negocios en Puerto Rico, en relación a los expedientes, gravámenes y anotaciones existentes en el registro de vehículos de motor o arrastre sobre el cual dicha institución posea un contrato de venta condicional, hipoteca o algún interés sobre un vehículo de motor o arrastre.
El Secretario establecerá mediante reglamento al efecto los derechos que habrán de pagar la institución que desee utilizar este servicio, el procedimiento que deberá seguirse a tales fines, así como la información que podrá ser divulgada a cualquier compañía de seguros, traficante, institución bancaria o financiera, sujeto a las limitaciones establecidas en esta Ley.
El pago recibido por este servicio se efectuará mediante comprobante de rentas internas. Los fondos que se recauden por concepto de este servicio hasta el 30 de junio del 2000 ingresarán a un Fondo Especial, separado y distinto de todo otro dinero o fondo perteneciente al Estado Libre Asociado, el cual estará bajo la custodia del Departamento de Hacienda, destinado para el uso exclusivo del mejoramiento y desarrollo de las operaciones y programas del Area de Vehículos de Motor del Departamento de Transportación y Obras Públicas.
Disponiéndose, que el Departamento antes de utilizar los recursos depositados en el Fondo Especial deberá someter anualmente comenzando con el año fiscal 1990-91 y terminando con el año fiscal 2000-01, para la aprobación de la Oficina de Presupuesto y Gerencia, un presupuesto de gastos con cargo a estos fondos. El remanente de los fondos que al 30 de junio del 2001 no haya sido utilizado y obligado para los propósitos de esta Ley se transferirá al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
A partir del 30 de junio del 2001 se suprimirá el Fondo Especial aquí creado y las sumas que se recauden por este concepto ingresarán al Fondo General. ⁶
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero sus disposiciones relativas a la vigencia del fondo especial serán retroactivas al 1ro. de julio de 1995.
Presidente del Senado Presidente de la Cámara