Ley 235 del 1995
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 97 de 1968 para establecer que los legisladores de Puerto Rico deben desempeñar sus cargos a tiempo completo. Regula sus salarios anuales y limita estrictamente la percepción de ingresos externos, definiendo qué se considera ingreso externo y estableciendo un tope del 35% de sus salarios legislativos. Además, exige la radicación de declaraciones juradas de ingresos y establece la base constitucional para estas disposiciones, así como la jurisdicción para la imposición de sanciones por parte de cada Cámara Legislativa.
Contenido
(P. del S. 1235)
LEY 235
16 DE DICIEMBRE DE 1995
Para añadir un nuevo Artículo 1, reenumerar el Artículo 1 como Artículo 2 y enmendarlo; reenumerar los subsiguientes Artículos correspondientes, de la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada, a fin de disponer que los legisladores desempeñarán sus cargos a tiempo completo, reglamentar sus ingresos externos, establecer la base constitucional para su promulgación y la jurisdicción para la imposición de sanciones, y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La función de nuestra Asamblea Legislativa durante los pasados años se ha convertido en una compleja y exigente. Originalmente la legislatura se circunscribía a ciertas necesidades esenciales de la sociedad, lo que limitaba el tiempo que el legislador dedicaba a sus funciones públicas. Sin embargo, en la actualidad el ámbito de acción legislativa se ha desarrollado de manera sustancial. Esta ha pasado a ser una de carácter vital para la vida diaria de los ciudadanos, la función fiscalizadora y de estudio de las comisiones legislativas sobre los principales problemas del País, se fortalece cada día más. Esto requiere que los miembros de la Asamblea Legislativa sean funcionarios públicos a tiempo completo, de manera que puedan desempeñar adecuadamente los retos de su nuevo rol en nuestra sociedad.
Existe una percepción generalizada de que a través del tiempo, algunos miembros de la Asamblea Legislativa han descuidado su compromiso de servicio al pueblo, al dedicarse a otros menesteres remunerados ajenos a la función legislativa. Por tal razón es responsabilidad de la Rama Legislativa definir la función legislativa como un desempeño a jornada completa, incompatible con cualesquiera otros desempeños remunerados públicos o privados. De esta manera se reitera el compromiso del legislador como servidor público, eliminando la posibilidad de dedicarse durante su incumbencia a otras gestiones, en beneficio propio, pero en posible menoscabo de sus funciones como legisladores. Hoy en día el legislador es concebido como un servidor público, tiene la obligación de asistir con regularidad a las sesiones de sus respectivos cargos y a las reuniones de las comisiones a que pertenece. Cumplir con los más elevados criterios de diligencia, eficiencia y productividad que el pueblo espera sean descargados por éstos en el fiel desempeño de las múltiples funciones que correspondan al quehacer legislativo y atender diligentemente las necesidades colectivas e individuales de sus representados. Los legisladores realizarán a tal fin las gestiones que correspondan para servir a sus representados gratuitamente sin perjuicio y sin interés alguno distinto al inspirado en el bien común y el fomento del bien general. La complejidad del mundo moderno requiere que los legisladores, para poder desempeñar adecuadamente sus funciones, lo hagan a tiempo completo.
Esta medida tiene como propósito establecer que los legisladores desempeñarán sus cargos a tiempo completo y reglamenta los ingresos externos que estos pueden percibir, de esta manera la Asamblea Legislativa se asegura que el interés público estará debidamente representado a tiempo
completo por sus legisladores. Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Sección 1.- Se enmienda la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968 para añadir un nuevo Artículo 1 que leerá como sigue: "Artículo 1.- Base Constitucional Esta ley se establece como ejercicio y en reconocimiento del poder que la Sección 9 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico le otorga a la Asamblea Legislativa para adoptar reglas para su gobierno interno y con el fin de establecer una norma uniforme para ambos cuerpos legislativos sobre un asunto de interés público."
Sección 2.- Se reenumera el Artículo 1 de la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968 como Artículo 2 y se enmienda para que se lea como sigue: "Artículo 2.- Salario Anual Cada miembro de la Asamblea Legislativa recibirá por concepto de salario anual de cuarenta mil (40,000) dólares pagaderos quincenalmente, excepto los Vicepresidentes de cada Cámara quienes recibirán un salario de cuarenta y seis mil (46,000) dólares cada uno. Los Presidentes de cada Cámara recibirán un salario anual de sesenta y ocho mil (68,000) dólares cada uno, los Portavoces de todos los partidos políticos cuarenta y seis mil (46,000) dólares cada uno y los presidentes de las Comisiones de Hacienda y de Gobierno del Senado y de la Cámara recibirán un salario anual de cuarenta y seis mil (46,000) dólares cada uno. Los legisladores no tendrán derecho al cómputo de tiempo compensatorio, compensación por tiempo extra trabajado ni bono de navidad.
A partir del 1 de enero de 1997, los legisladores cumplirán sus funciones oficiales y representativas a tiempo completo, lo cual significará que no podrán utilizar para desempeños lucrativos extra legislativos, tiempo comprendido entre las 8:30 de la mañana y 6:00 de la tarde de lunes a viernes, ni durante las horas en que el Cuerpo a que pertenecen o las comisiones de las que formen parte estén en sesión, sea de día o de noche, sábados, domingos o días feriados. La violación de esta prohibición será sancionada exclusivamente por cada Cámara Legislativa con arreglo a lo que establezca el Código de Ética que adopte cada Cuerpo en virtud de la Sección 9 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico. Los ingresos fuera de los de legislador significará toda compensación, salario, remuneración, honorarios profesionales, beneficios o cualquier otro pago o cantidad que reciba o devengue un legislador por servicios personales prestados en o para cualquier negocio, comercio, corporación o empresa, sociedad o entidad. El legislador no prestará servicios personales a ninguna persona o entidad durante los períodos antes descritos que puedan resultar en que cualesquiera de los beneficios antes relacionados sean recibidos por él o por su familia dentro del segundo grado de consanguinidad o de afinidad y que no sean salarios y reembolsos por dietas dispuestas por esta Ley.
Para efectos de esta disposición no se considerarán ingresos fuera de los de legislador los beneficios que éstos reciban por concepto de rentas, intereses, dividendos, pensiones alimenticias, división de sociedad legal de bienes gananciales, compensaciones por sentencia judicial, premios, donaciones legales entre parientes hasta el sexto grado de consanguinidad, transacciones de capital, derechos de autor y patentes, ni el beneficio o compensación de algún plan de pensiones o seguro privado, ni los ingresos provenientes de una sucesión de la que el legislador sea parte, ni los ingresos provenientes de una comunidad de bienes para beneficio del legislador, ni los beneficios o pagos por servicios en las fuerzas militares de Puerto Rico o de Estados Unidos de América y las compensaciones de Sistema de Seguro del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cuyas aportaciones o primas en todo o en parte, las hubiere pagado el legislador mismo o una agencia o entidad gubernamental o una empresa, negocio, comercio, corporación, sociedad, sucesión o cualquier otra entidad a la que el legislador preste o haya prestado servicios personales. Tampoco se considerarán ingresos fuera de los de legislador toda compensación, salario, remuneración, honorarios profesionales, beneficios o cualquier otro pago o cantidad que recibida o devengada por un legislador por servicios profesionales prestados con anterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley o conforme a lo permitido en este Artículo, pero que sean pagados al legislador con posterioridad a la efectividad de la misma.
Esta Prohibición no incluye las fuentes adicionales de ingresos adquiridas con el salario o las fuentes de ingresos permitidas al legislador.
No más tarde del 30 de abril de 1997, todo legislador radicará ante la Secretaría de la Cámara correspondiente una declaración jurada en la que identificará todas las fuentes de ingresos que tenía al 2 de enero de 1997, así como el monto y naturaleza de cuentas pendientes por cobrar al 31 de diciembre del año natural anterior. Anualmente a partir de esa fecha, notificará cualquier cambio que haya ocurrido durante el año anterior. Esta declaración jurada será documento público. No se abonarán pagos por salarios o dietas a legisladores que pasada la fecha no hubieran cumplido con la obligación de rendir dicha declaración, hasta que radique la misma.
En cualquier año natural, los legisladores sólo podrán tener ingresos netos fuera de los de legislador hasta una cantidad no mayor del treinta y cinco por ciento (35%) del total de los salarios que de acuerdo a este artículo les correspondan más los reembolsos por las dietas establecidas en el Artículo 3 de esta Ley. En caso de que un legislador reciba ingresos fuera de los de legislador deberá restituir o devolver a la Cámara correspondiente los salarios devengados durante el año natural a que corresponda en la proporción que esos ingresos excedan el por ciento antes estatuido, pero nunca más de la mitad de los salarios devengados en dicho año. Un legislador podrá renunciar al sueldo que aquí se le asigna, mediante comunicación escrita al Presidente del Cuerpo al cual pertenezca. En tal caso, recibirá el sueldo vigente al 2 de enero de 1989 sin sujeción a la limitación en cuanto a los ingresos fuera de los de legislador."
Sección 3.- Se reenumera el Artículo II de la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968 como Artículo III y subsiguientemente todos los artículos restantes en dicha Ley.
Sección 4.- Esta Ley comenzará a regir el 2 de enero de 1997.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara