Ley 232 del 1995

Resumen

Esta ley enmienda el Artículo 33.0 de la Ley Núm. 50 de 1994, conocida como "Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico". Su propósito es eliminar la restricción de edad mínima para que menores de once (11) años puedan ser socios de cooperativas juveniles, escolares o comunales, y establecer un límite máximo de edad de veinticinco (25) años para los socios de estas cooperativas. La ley busca fomentar la educación y participación de la juventud en el cooperativismo desde temprana edad.

Contenido

(P. del S. 1079)

LEY 232
09 DE DICIEMBRE DE 1995

Para enmendar el Artículo 33.0 de la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1994, conocida como "Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico" a fin de eliminar el impedimento legal para que menores de once (11) años puedan pertenecer a una cooperativa juvenil y para establecer el límite máximo de edad para incorporadores socios de cooperativas juveniles.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Al aprobarse la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1994, conocida como "Ley General de Sociedades Cooperativas", se incluyó en su Artículo 33.0 un requisito que no existía en la ley entonces derogada para limitar a once (11) años la edad mínima para una persona pudiera organizar o ser socio de una cooperativa juvenil, escolar o comunal.

Al momento de aprobarse dicha Ley, cerca de cinco mil (5,000) estudiantes menores de once (11) años eran socios de una cooperativa juvenil organizada en su escuela. La Ley tuvo el efecto de hacerlos inelegibes para ser socios. No existe nada en el récord que evidencie o indique que este efecto era el deseado ni que esta limitación cumpliera algún propósito razonable por parte del Estado. Por el contrario, la propia Ley, en su Artículo 33.7, impone al Departamento de Educación el deber de "difundir la enseñanza del cooperativismo entre todos los alumnos de las escuelas públicas de Puerto Rico capacitando a los estudiantes en la teoría y la práctica del mismo". Dado el hecho de que los estudiantes inician su educación formal en las escuelas a una edad más temprana, la limitación arriba indicada impide al Departamento cumplir con su deber para con una parte sustancial de los estudiantes ya que casi la totalidad de los estudiantes de escuela elemental tienen menos de once (11) años de edad. Es precisamente en estos niveles donde más se precisa la educación cooperativista.

Definitivamente, la intención legislativa al aprobar la Ley Núm. 50 fue la de garantizar que los estudiantes y la juventud en general tuvieran un mayor acceso a la teoría y práctica cooperativista en todos los niveles de la educación escolar.

Por otra parte, y tomando en cuenta que esta legislación no se limita a las cooperativas escolares, sino que establece el marco jurídico para la organización de cooperativas comunales formadas por jóvenes que desean iniciarse en el mundo del trabajo u organizar y ser socios de cooperativas que les presten servicios necesarios durante su época de estudios universitarios, procede establecer una nueva edad máxima que facilite la creación y desarrollo de este tipo de cooperativas juveniles.

Proveer alternativas que viabilicen la incorporación de la juventud a los procesos económicos, sociales y educativos del país es una de las más urgentes prioridades de cualquier gobierno.

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Decretase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 33.0 de la Ley Núm. 50 del 4 de agosto de 1994, para que se lea como sigue: "Artículo 33.0.- Cooperativas Juveniles Personas menores de veinticinco (25) años de edad podrán organizar y ser socios de Cooperativas Juveniles Comunales o de Cooperativas Juveniles Escolares bajo la supervisión de la Administración de Fomento Cooperativo".

Artículo 2.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.