Ley 231 del 1995

Resumen

Esta ley enmienda los Artículos 177, 179 y 180 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, conocida como el "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". Su propósito es incluir de manera específica la pena de restitución como una sanción adicional para delitos contra la propiedad, como la usurpación y los daños, buscando corregir inconsistencias en la aplicación de dicha pena.

Contenido

(P. de la C. 1506)

LEY 231
8 DE DICIEMBRE DE 1995

Para enmendar los Artículos 177, 179 y 180 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a los fines de incluir, de forma específica y expresa, la pena de restitución como posible pena adicional a las establecidas en los citados artículos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 111 de 4 de julio de 1980, incorporó mediante los Artículos 49A y 54A, la pena de restitución a las penas ya establecidas por el Artículo 38 del Código Penal de Puerto Rico, Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada. Pero el legislador incluyó la pena de restitución a la parte general del Código Penal y junto con la Ley Número 111 de 4 de junio de 1980, aprobó la Ley Número 101 de 4 de junio de 1980, para incluir la pena de restitución para algunos delitos específicos del Código Penal. Curiosamente, algunos de los delitos estatuidos en el Capítulo 269 de la parte especial del Código Penal, que trata sobre "Delitos contra la Propiedad", no incluyen la pena de restitución.

Nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que la pena de restitución es aplicable sólo a aquellos delitos en los cuales la Asamblea Legislativa, específicamente dispuso que se añadiera.

Esta Asamblea Legislativa entiende que resulta inconsistente que algunos de los delitos contra la propiedad incluyan expresamente la pena de restitución, mientras que otros no la incluyan. Por ello resulta pertinente enmendar los artículos 177, 179 y 180 de nuestro Código Penal para superar la referida inconsistencia.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 177 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

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"Artículo 177.-Usurpación Será sancionada con pena de reclusión por un término máximo de seis (6) meses o multa máxima de quinientos (500) dólares, o ambas penas, a discreción del tribunal toda persona que realice cualesquiera de los siguientes actos:

(a) Invadiere u ocupare ilegalmente terrenos u otras propiedades ajenas, con el fin de realizar actos de dominio o posesión sobre ellos.

(b) Penetrare en domicilio ajeno, sin el consentimiento expreso del dueño, poseedor o encargado, alterándolo, realizando actos de dominio, modificándolo o intentando hacer en el mismo cualquier reparación no importa la índole que fuere.

(c) Desviare, represare o detuviere ilegalmente las aguas públicas o privadas.

(d) Despojare ilegalmente a otro de la posesión de un inmueble o de un derecho real de uso, usufructo o habitación constituido sobre un inmueble.

(e) Removiere o alterare ilegalmente las colindancias de un inmueble o cualquier clase de señales destinadas a fijar los límites de propiedades o marcas en terrenos contiguos.

En cualquiera de las modalidades tipificadas en este Artículo, el Tribunal podrá imponer en adición, a las penas establecidas en este Artículo, la pena de restitución."

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 179 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 179.-Daños Toda persona que destruyere, inutilizare, alterare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare un bien mueble o inmueble ajeno, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. Disponiéndose, además, que el tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a las penas establecidas en este Artículo."

Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 180 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmenda, para que se lea como sigue:

Page 2

"Artículo 180.-Daño agravado La pena de reclusión será por un término fijo de tres (3) años si el delito previsto en el Artículo anterior fuere cometido mediando cualesquiera de las siguientes circunstancias:

(a) Con empleo de sustancias venenosas, corrosivas, inflamables o radioactivas, si el hecho no constituyere delito de mayor gravedad.

(b) Cuando el daño causado fuere de quinientos (500) dólares o más.

(c) En bienes de relevante interés histórico, artístico o cultural.

(d) En bienes o edificios escolares y sus predios y heredades cuando el daño causado excediere de doscientos (200) dólares.

En cualquiera de las circunstancias anteriores de mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.

El tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena fija de reclusión establecida o pena de multa que no excederá de dos mil quinientos (2,500) dólares ni será menos de cien (100) dólares.

En cualesquiera de las modalidades tipificadas en este Artículo el tribunal podrá imponer, en adición a las penas establecidas, la pena de restitución."

Artículo 4.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

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