Ley 230 del 1995

Resumen

Esta ley enmienda la Regla 6.1(a) de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963 para clarificar las condiciones bajo las cuales el Ministerio Público puede solicitar la imposición de fianza en casos de delitos menos graves. La enmienda busca limitar la imposición de fianza para no domiciliados en Puerto Rico o reincidentes, y para delitos menos graves de carácter violento, con el fin de mitigar el hacinamiento carcelario y proteger el interés público.

Contenido

(P. de la C. 1123)

LEY 230
8 DE DICIEMBRE DE 1995

Para enmendar el inciso

(a) de la Regla 6.1 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, a fin de clarificar la intención de la ley de que el Ministerio Público tendrá la obligación de solicitar la imposición de fianza por un delito menos grave cuando se trate de un no domiciliado en Puerto Rico en vez de cuando se trate de un domiciliado.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Durante la celebración de la Segunda Sesión Ordinaria de la presente Asamblea Legislativa se presentó el P. de la C. 841 y se rindió su informe recomendando la aprobación de unas enmiendas.

Unas de las enmiendas propuestas era el permitir que el Ministerio Público solicitara la imposición de fianza en un delito menos grave cuando se tratara de un "no domiciliado en Puerto Rico" Enfasis suplido. El informe del P. de la C. 841 fue aprobado con las enmiendas propuestas incluyendo la referente a los no domiciliados en Puerto Rico.

Cuando dicho proyecto fue transcrito y preparado para la firma del Honorable Gobernador, por un error de imprenta se omitió un "no". Dicho proyecto fue firmado y convertido en la Ley Núm. 105 de 6 de diciembre de 1993. Como resultado, en lugar de facultar al Ministerio Público a solicitar la imposición de fianza por un delito menos grave cuando se trate de un no domiciliado en Puerto Rico, se da la situación de que el Ministerio Público está facultado para solicitar la imposición de fianza por un delito menos grave a los domiciliados en Puerto Rico, lo cual es contrario a la intención de la ley.

Hoy día, el hacinamiento carcelario es uno de los mayores problemas que afronta nuestro sistema correccional. Tanto es así, que la imposibilidad de mantener en condiciones adecuadas la enorme cantidad de reclusos en las facilidades correccionales de la Isla, ha motivado el que cientos de éstos hayan sido liberados y se encuentren en la comunidad antes de cumplir sus términos de prisión. No obstante, el problema del hacinamiento no ha sido resuelto y el mismo amerita la búsqueda de soluciones a corto y largo plazo.

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En gran medida, esta situación se agrava con el constante ingreso a las instituciones penales de personas imputadas de delitos menos graves y no violentos, quienes no pueden pagar la fianza impuesta por el magistrado. El costo para el Gobierno por la detención preventiva de imputados de delitos menos graves que no han pagado fianza es inconmensurable, además tiene un efecto directo sobre el hacinamiento carcelario.

La Regla 6.1(a), de las de Procedimiento Criminal vigente, dispone que en casos de delitos menos graves no es necesario fijar fianza, por lo que el tribunal sólo puede imponerla a solicitud del fiscal. Por ello, esta Asamblea Legislativa considera necesaria la presente enmienda, a los efectos de limitar la discreción del fiscal para solicitar la imposición de fianza en los casos menos graves que no conlleven juicio por jurado, ni estén comprometidos dentro de los delitos menos graves que la propia Regla 6.1

(a) enumera. Así también, se dispone para la imposición de fianza en los casos menos graves que la propia Regla 6.1

(a) enumera. Así también, se dispone para la imposición de fianza para ciertos y determinados delitos menos graves siempre y cuando el ministerio público lo solicite, lo que implica que no es discrecional por parte del magistrado la imposición o no de la fianza. Entre estos delitos están los delitos de carácter violento, entendiéndose por esto cualesquiera delitos menos graves tipificados en el Código Penal de Puerto Rico o en leyes especiales, cuya comisión envuelva el uso, intento de uso o la amenaza de uso de fuerza física contra la persona o contra la propiedad. Estos, en protección del interés y seguridad pública, deben mantenerse sujetos a la solicitud de imposición de fianza por el Ministerio Público.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el inciso

(a) de la Regla 6.1 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que lea como sigue:

"REGLA 6.1-FIANZA HASTA QUE SE DICTE SENTENCIA;

CUANDO SE EXIGIRA

Las personas arrestadas por delito no serán restringidas innecesariamente de su libertad antes de mediar fallo condenatorio.

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(a) En casos menos graves.-En todo caso menos grave en que no hubiere derecho a juicio por jurado, a excepción de los delitos de agresión, agresión agravada en su modalidad de menos grave, privación ilegal de custodia en su modalidad menos grave, acometimiento u opresión por funcionario público, compeler a acto propio de su cargo, intrusión en la tranquilidad personal, entrada en heredad ajena, entrada ilegal, usurpación, daños, restricción de libertad, amenazas, duelo, alteración a la paz, alarma falsa, nuevo arresto o encarcelamiento de persona excarcelada, justicia por sí mismo, perversión de menores, fuga en su modalidad de menos grave, escalamiento, posesión de herramientas para escalar, posesión ilegal de explosivos y delitos menos graves de carácter violento, tipificados en leyes especiales, no será necesaria la prestación de fianza para permanecer en libertad provisional hasta que se dicte sentencia. Se considerarán de carácter violento, cualesquiera delitos cuya comisión envuelva el uso, intento de uso o la amenaza de uso de fuerza física contra la persona o contra la propiedad. En el caso de los delitos menos graves exceptuados, el magistrado deberá imponer fianza, sólo si el fiscal así lo solicita, tomando en consideración los criterios que establece la Regla 218(b). En todo caso en que motu proprio, o a solicitud del ministerio fiscal, el magistrado determine que existen circunstancias de orden o interés público podrá imponer condiciones de conformidad a la Regla 218(c).

El fiscal solicitará la prestación de una fianza o la imposición de condiciones de conformidad con la Regla 218 en todo caso en que la persona arrestada haya sido convicta anteriormente por cualquier delito grave, o en tres (3) delitos menos graves, o cuando se trate de un no domiciliado en Puerto Rico.

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.