Ley 229 del 1995
Resumen
Esta ley enmienda la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico para clasificar los vehículos del Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales como vehículos de emergencia. Permite la instalación y uso de sirenas y luces intermitentes (verdes) en estas unidades. Además, actualiza las disposiciones sobre el uso de luces intermitentes (rojas, azules, verdes) y sirenas para otros vehículos de emergencia, incluyendo los de la Policía, Defensa Civil, Administración de Corrección y agencias de seguridad privada, cuando estén en servicio de emergencia o patrullaje.
Contenido
(P. del S. 753)
LEY 229
8 DE DICIEMBRE DE 1995
Para enmendar las Secciones 1-164; 6-209 y 6-311 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", con el propósito de que sean considerados los vehículos utilizados por el Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales como vehículos de emergencia; permitir la instalación y el uso de sirena en dichas unidades, y enumerar los vehículos autorizados a utilizar luces o faroles intermitentes.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley Núm. 1 de 29 de junio de 1977, según enmendada, creó el Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales, respondiendo a la necesidad apremiante de constituir un cuerpo civil de orden público para ayudar en la preservación, conservación y custodia de nuestros recursos naturales. Entre las funciones que le han sido conferidas señalamos, entre otras, la de velar por el cumplimiento de todas las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico referentes a la conservación y desarrollo de los recursos naturales y sus reglamentos. Para que puedan descargar en forma eficiente los deberes y facultades que le han sido conferidos, hay que proporcionarles los recursos necesarios para ello.
La Asamblea Legislativa estima necesario y conveniente disponer que los vehículos utilizados por el Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales sean clasificados como vehículos de emergencia.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Artículo 1.- Se enmienda la Sección 1-164 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 1-164.- Vehículo de emergencia, significará cualquier vehículo del Servicio de Bomberos, de la Policía o Guardia Estatal y Municipal, de la Defensa Civil Estatal y Municipal, del Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales, de las Fuerzas Armadas, de la Administración de Corrección, ambulancias y todo vehículo público o privado así designado o autorizado por el Secretario cuando éstos se utilizaren en servicios de emergencia."
Artículo 2.- Se enmienda la Sección 6-209 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 6-209
(a) Ninguna persona podrá conducir un vehículo por una vía pública provisto de cualquier artefacto, lámpara o farol que emita o refleje una luz intermitente roja, azul o verde visible desde su frente. El uso de dicha luz azul queda reservado exclusivamente para los vehículos de la Policía. El uso de la luz verde queda reservado exclusivamente para los vehículos de la Administración de Corrección, los Guardias o Policías Municipales y del Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales. El uso de la luz roja queda reservado exclusivamente para los restantes vehículos de emergencia enumerados en la Sección 1-164 de esta Ley y que no se mencionan expresamente en esta Sección.
(b) Ningún vehículo podrá ser equipado o conducido por una vía pública con luces intermitentes en adición a las destinadas para las señales direccionales.
(c) Quedan exceptuados de las disposiciones del precedente inciso
(b) , los siguientes vehículos: (1) Vehículos de la Policía y vehículos de emergencia. (2) Grúas debidamente autorizadas al remolque de vehículos de carga, mientras se lleve a cabo dicho remolque. (3) Vehículos de las agencias e instrumentalidades públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y compañías que se dediquen a la prestación de servicios públicos, que no sean los de transportación, cuando estuvieran reparando alguna avería o interrupción en los servicios públicos que prestaren y únicamente al dirigirse al sitio específico en que la misma ocurriese. (4) Vehículos de agencias privadas de seguridad para la protección de personas o de propiedad mueble o inmueble que estén autorizadas por ley para operar como tales, cuando dichos vehículos estén debidamente identificados y llevando a cabo gestiones de emergencia o llevando a cabo rondas de patrullaje preventivo. (5) Vehículos reservados para el uso exclusivo de las Guardias Municipales, del Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y vehículos oficiales reservados para el uso exclusivo de la Administración de Corrección.
(d) La Defensa Civil Estatal y Municipal podrá utilizar la combinación de luces roja y azul en sus vehículos oficiales. No le aplicará, a dichos vehículos lo que dispone el inciso
(b) de esta Sección.
(e) Los vehículos del Gobierno Federal se regirán por sus correspondientes normas y reglamentos en lo relacionado con faroles, sirenas y demás equipos regulados por esta Ley."
Artículo 3.- Se enmienda la Sección 6-311 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según
enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 6-311 Será ilegal el uso y la instalación en vehículos de motor de pitos, sirenas de cualquier tipo y campanas en vehículos de motor. Esta disposición no será aplicable a los vehículos de Servicio de Bomberos, de la Policía, del Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales, de la Administración de Corrección, ambulancias y vehículos que sean propiedad de agencias privadas de seguridad para la protección de personas o propiedad mueble e inmueble que estén autorizadas por ley para operar como tales, cuando dichos vehículos estuviesen debidamente identificados y llevando a cabo gestiones de emergencia o llevando a cabo rondas de patrullaje preventivo."
Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara