Ley 227 del 1995

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 40 de 1945, conocida como "Ley de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico", para aumentar el número de miembros de la Junta de Gobierno de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de siete a nueve. El propósito es permitir la inclusión del Secretario de Transportación y Obras Públicas como miembro ex-officio, según lo dispuesto por la Ley Núm. 47 de 1995. La enmienda especifica que el Gobernador nombrará seis de los nueve miembros.

Contenido

(P. de la C. 2134)

LEY 227
5 DE DICIEMBRE DE 1995

Para enmendar el segundo párrafo de la Sección 3 de la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como "Ley de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico" a fin de aumentar el número de miembros que componen la Junta de Gobierno.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 47 de 23 de mayo de 1995, dispone que el Secretario de Transportación y Obras Públicas será miembro "ex-officio" en ciertas juntas de directores de corporaciones públicas a las que previamente no pertenecía. Esta nueva disposición legal ha podido ser implantada en todas las juntas que especifica la mencionada ley, excepto en la Junta de Gobierno de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados ya que no hay vacantes para lograr lo que la ley dispone. La junta se componía de siete miembros, cinco nombrados por el Gobernador y dos por referéndum. La Ley Núm. 47, antes citada, establece que su composición será aún de siete miembros pero solamente cuatro nombrados por el Gobernador, siendo los otros tres: el Secretario de Transportación y Obras Públicas y los dos por referéndum. En la actualidad, la Junta está completa por lo que se hace necesario aumentar el número de miembros de la Junta a fin de incluir al Secretario como miembro.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el segundo párrafo de la Sección 3 de la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, para que se lea como sigue: 'Sección 3.-

El Gobernador de Puerto Rico nombrará seis de los nueve miembros que compondrán la Junta, dos de los cuales recibirá nombramiento por término de dos años, dos por tres años y dos por cuatro años. Según vayan expirando los términos de los cargos de los miembros de la Junta así nombrados, el Gobernador nombrará sus sucesores por un término de cuatro años.

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Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.