Ley 226 del 1995

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 2 de 1966 (Ley de la Universidad de Puerto Rico) para aumentar el porcentaje de las rentas anuales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico destinadas a la Universidad de Puerto Rico, del 9.33% al 9.60%. El incremento de 0.27% se asigna específicamente para financiar las operaciones de la Estación Experimental Agrícola y del Servicio de Extensión Agrícola del Recinto Universitario de Mayagüez, integrando su financiamiento a la fórmula presupuestaria general de la universidad. Además, deroga artículos y secciones de leyes anteriores relacionadas con las asignaciones presupuestarias de estas dependencias agrícolas, buscando garantizar la autonomía fiscal y el desarrollo integral de la institución.

Contenido

(P. de la C. 2146)

LEY 226
1 DE DICIEMBRE DE 1995

Para enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 2 de 20 de enero de 1966, conocida como la Ley de la Universidad de Puerto Rico, a los fines de aumentar el por ciento de las rentas anuales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a destinarse a la Universidad de Puerto Rico, para financiar las operaciones de la Estación Experimental Agrícola y del Servicio de Extensión Agrícola del Colegio de Ciencias Agrícolas del Recinto Universitario de Mayagüez; derogar el Artículo 4 de la Ley Núm. 2 de 20 de enero de 1966, según enmendada y renumerar los Artículos 5 y 6, supra; y derogar la Sección 5 de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1938, el Artículo 7 de la Ley Núm. 234 de 15 de mayo de 1938, la Sección 6 de la Ley Núm. 69 de 9 de mayo de 1944, el Artículo 1 de la Ley Núm. 98 de 8 de mayo de 1945 y la Sección 1 de la Ley Núm. 228 de 28 de marzo de 1946 relacionadas con las asignaciones presupuestarias de las dependencias agrícolas.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 2 de 20 de enero de 1966, según enmendada, fija la manera en que el Estado le provee los recursos a la Universidad de Puerto Rico para facilitar su funcionamiento y expansión con el objetivo de que la población puertorriqueña apta para recibir educación universitaria tenga una enseñanza de alta calidad al menor costo posible.

Dicha ley constituye un elemento primordial para asegurar y mantener la autonomía universitaria en su aspecto fiscal y promueve el crecimiento de sus recursos de tal forma que la excelencia académica y la expansión de las instalaciones físicas tengan una adecuada relación con el desarrollo integral de la institución.

Mediante la Ley Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada, se integraron al Recinto Universitario de Mayagüez, la Estación Experimental Agrícola y el Servicio de Extensión Agrícola en lo administrativo y programático, a fin de que el Recinto como beneficiario de la Ley del Congreso de los Estados Unidos aprobada el 30 de agosto de 1890, según enmendada, y conocida como la 'Segunda Ley Morril' y de las demás leyes del Congreso que la complementan, fomente y desarrolle un sistema agrícola universitario que integre la enseñanza, la experimentación y la divulgación.

No obstante lo anterior, en relación con su financiamiento operacional, a estas dependencias agrícolas no se les ofreció trato igual con respecto al Sistema Universitario. A pesar de que la Ley Núm. 2 de 20 enero de 1966, según ha sido enmendada, le otorga a la Universidad de Puerto Rico un 9.33% del promedio del monto total de las rentas anuales ingresadas al Fondo General del Tesoro Estatal en los dos años fiscales inmediatamente anteriores al año económico corriente, esta disposición no aplica a la Estación Experimental Agrícola ni al Servicio de Extensión Agrícola. Estas dos dependencias universitarias reciben sus fondos operacionales mediante asignaciones anuales provenientes del Fondo General, independientemente de la fórmula aplicable al resto del Sistema

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Universitario. Esta situación no concuerda con la intención legislativa de garantizar la autonomía universitaria en el aspecto fiscal que se establece para la Universidad. Esto equivale a que en este importante aspecto la Estación Experimental Agrícola y el Servicio de Extensión Agrícola quedaron fuera de la jurisdicción de la propia ley que las integró en lo adminstrativo y programático al Recinto Universitario de Mayagüez.

En virtud de lo anteriormente planteado, la Asamblea Legislativa considera oportuno que se le provea el financiamiento operacional de la Estación Experimental Agrícola y del Servicio de Extensión Agrícola con cargo a la fórmula presupuestaria establecida para la Universidad de Puerto Rico, consignando un aumento de 0.27% en adición al 9.33% actualmente establecido por la Ley Núm. 2 supra, incrementando el mismo a 9.60% disponiéndose que cero punto veintisiete (0.27) por ciento será destinado para el desarrollo de los Programas del Servicio de Extensión Agrícola y la Estación Experimental Agrícola.

Mediante esta Ley se derogan la Sección 5 de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1938, el Artículo 7 de la Ley Núm. 234 de 15 de mayo de 1938, la Sección 6 de la Ley Núm. 69 de 9 de mayo de 1944, el Artículo 4 de la Ley Núm. 98 de 8 de mayo de 1945 y la Sección 1 de la Ley Núm. 228 de 28 de marzo de 1946, relacionadas con las asignaciones presupuestarias para la Estación Experimental Agrícola.

También se deroga el Artículo 4 de la Ley Núm. 2 de 20 de enero de 1966, según enmendada, por carecer de vigencia. El mismo dispone que el por ciento a destinarse a la Universidad en los años subsiguientes al año fiscal de 1971 será el que la Asamblea Legislativa determinare según los objetivos, logros, necesidades y recursos disponibles, pero si no hubiere tal determinación regirá el por ciento establecido para el año 1993-94.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 2 de 20 de enero de 1966, según enmendada, como sigue: *Artículo 3.-Después de 1993.- Comenzando con el año fiscal de 1997 se destinará a la Universidad de Puerto Rico una cantidad equivalente al nueve punto sesenta por ciento ( 9.60% ) del promedio del monto total de las rentas anuales obtenidas de acuerdo con las disposiciones de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico e ingresados al Fondo General del Tesoro Estatal en los dos (2) años económicos inmediatamente anteriores al año económico corriente y de lo ingresado en cualesquiera fondos especiales creados mediante legislación a partir del 1ro. de julio de 1993, que se nutran de recursos generados por imposiciones contributivas; disponiéndose, que cero punto veintisiete (0.27) por ciento se destinarán al financiamiento de la Estación Experimental Agrícola y del Servicio de Extensión Agrícola del Colegio de Ciencias Agrícolas del Recinto Universitario de Mayagüez, sin que esto constituya una limitación a la asignación de fondos para estas dependencias. Los programas de estas dependencias estarán enmarcados en la política

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pública del programa de desarrollo agrícola para Puerto Rico que se establece en estrecha coordinación con el Departamento de Agricultura.

El Servicio de Extensión Agrícola y la Estación Experimental Agrícola solicitarán a la Universidad de Puerto Rico cualesquiera fondos adicionales necesarios para el desarrollo de sus Programas."

Sección 2.- Se derogan el Artículo 4 de la Ley Núm. 2 de 20 de enero de 1966, según enmendada, el Artículo 7 de la Ley Núm. 234 de 15 de mayo de 1938, la Sección 6 de la Ley Núm. 69 de 9 de mayo de 1944, el Artículo 4 de la Ley Núm. 98 de 8 de mayo de 1945 y la Sección 1 de la Ley Núm. 228 de 28 de marzo de 1946.

Sección 3.- Se renumeran los Artículos 5 y 6 de la Ley Núm. 2 de 20 de enero de 1966, según enmendada, como 4 y 5 , respectivamente.

Sección 4.- Vigencia Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.