Ley 22 del 1995

Resumen

Esta ley enmienda el Código Penal de Puerto Rico para tipificar como delito la negativa voluntaria y sin excusa legal de proveer alimentos a un ascendiente de sesenta y cinco (65) años o más, buscando reforzar las obligaciones de sustento familiar establecidas en el Código Civil.

Contenido

(P. de la C. 897)

LEY 22
4 DE FEBRERO DE 1995

Para enmendar el título de la Sección Novena y adicionar los apartados 1 y 2(a) al Artículo 158 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a fin de tipificar como delito negarle alimentos a un ascendiente de edad avanzada.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Es política pública del Gobierno de Puerto Rico el reconocimiento de su responsabilidad de proveer, hasta donde sus medios y recursos lo hagan factible, las condiciones adecuadas que promuevan en las personas de edad avanzada el goce de una vida plena y el disfrute de sus derechos naturales, humanos y legales.

La política pública de nuestro gobierno debe perseguir, a su vez, que los derechos individuales de las personas de edad avanzada sean respetados. El ejercicio de tales derechos solamente debe ser limitado cuando sea necesario para la salud y seguridad de dichas personas y como medida terapéutica certificada por un médico debidamente autorizado.

En la consecusión de estos propósitos y a fin de imponerle obligatoriedad a las disposiciones contenidas en los Artículos 143 y 144 de la Ley conocida como "Código Civil de Puerto Rico", que establece quiénes están obligados a suministrarse alimentos mutuamente y el orden para la reclamación de los mismos, se tipifica como delito la negativa a suministrarle alimentos a un ascendiente de edad avanzada.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el título de la Sección Novena y se adicionan los apartados 1 y 2(a) al Artículo 158 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lean como sigue:

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'Sección Novena

DELITOS CONTRA LA PROTECCION DEBIDA A MENORES Y PERSONAS DE EDAD AVANZADA

Incumplimiento de la Obligación Alimenticia Artículo 1.58.-

  1. Menores:

(a) (b)

(c) (d)

(e) (f)

(g) (h) 2. Personas de Edad Avanzada:

(a) Todo cónyuge, descendiente o ascendiente, en grado próximo, que voluntariamente y sin excusa legal dejare de cumplir con la obligación que la ley le impone de proveer alimentos a sus ascendientes o descendientes de sesenta y cinco (65) años o más, será sancionado con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares."

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.