Ley 218 del 1995
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, conocida como "Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico". Sus principales objetivos son adscribir la Oficina de Exención Contributiva Industrial al Departamento de Estado, asignarle apoyo administrativo, e incluir y revisar los derechos a cobrar por la radicación de solicitudes. Además, modifica diversas disposiciones relacionadas con las definiciones de negocios elegibles, exenciones contributivas sobre ingresos de fomento industrial, distribuciones de dividendos, transferencias y liquidaciones de negocios exentos, y los procedimientos administrativos para la concesión, denegación o revocación de incentivos.
Contenido
(P. de la C. 2083)
LEY 218
27 DE OCTUBRE DE 1995
Para enmendar los párrafos (3) y (8) del apartado
(d) ; el párrafo (11) del apartado
(e) ; el apartado
(g) ; los párrafos (1) y (2) del apartado
(h) ; el primer y segundo párrafos y el párrafo (15) del apartado
(i) ; el inciso (D) del párrafo (1) del apartado
(j) ; el inciso (B) del párrafo (2) del apartado
(k) ; el párrafo (1) del apartado
(o) y el apartado
(p) de la Sección 2; el primero y segundo párrafos, el inciso (B) y el párrafo (3) del apartado
(a) ; el primer párrafo del apartado
(e) ; el apartado
(f) ; el párrafo (2) del apartado
(g) ; el apartado
(h) ; los párrafos (2), (3) y (4) del apartado
(i) ; los párrafos (3), (6) y (8) del apartado
(j) ; el apartado
(l) ; el inciso (C) del párrafo (2) y los párrafos (3) y (6) del apartado
(m) ; el apartado
(n) ; los párrafos (1) y (5) del apartado
(o) ; y los párrafos (4) y (5) del apartado
(p) de la Sección 3; el apartado
(d) , y el párrafo (1) del apartado
(e) de la Sección 3A; el primer párrafo, los párrafos (1), (6) y (7) del apartado
(a) , los apartados
(c) ,
(f) ,
(j) y
(k) de la Sección 4; el apartado
(a) y el párrafo (4) del apartado
(b) de la Sección 5; los apartados
(a) y
(g) de la Sección 6; el párrafo (4) del apartado
(a) y el párrafo (3) del apartado
(b) de la Sección 7; el apartado
(a) , el párrafo (3) del apartado
(b) ; el primer párrafo, el inciso (C) del párrafo (1), el párrafo (2) del apartado
(c) , el apartado
(d) y el primer párrafo y el párrafo (2) del apartado
(e) de la Sección 8, los apartados
(a) ,
(c) ,
(e) ,
(g) ,
(k) y
(j) de la Sección 9; los apartados
(a) ,
(b) y
(c) de la Sección 10; y la Sección 11 de la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada, conocida como "Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico", a fin de adscribir la Oficina de Exención Contributiva Industrial al Departamento de Estado; asignar al Departamento la responsabilidad de darle apoyo administrativo; incluir concepto adicional de derechos a cobrar por radicación de solicitudes y establecer la revisión de éstos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Oficina de Exención Contributiva Industrial tiene la responsabilidad de administrar la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada, conocida como "Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico", para lograr que un mayor número de industrias establezcan con prontitud sus operaciones en la Isla, contribuyendo de esa forma a la promoción industrial del Gobierno. Las peticiones de exención requieren un proceso de análisis que culmina en decretos. El documento
que constituye el decreto, y que se otorga para propósitos de exención contributiva industrial, requiere el endoso y firma del Gobernador.
Es necesario en estos momentos agilizar el trámite de dichas acciones. Un elemento que contribuiría en ese sentido, es la posibilidad de delegar en el Secretario de Estado las responsabilidades del proceso. Se entiende que dicha delegación es viable considerando que es el Secretario de Estado el primero en el orden de sucesión al cargo de Gobernador. Por otro lado, la Oficina estuvo en sus inicios, adscrita al Departamento de Estado.
Por ello, se propone adscribir la Oficina de Exención Contributiva Industrial al Departamento de Estado, para agilizar los trámites de exención. Asimismo, consideramos justo y razonable que se revisen los derechos a pagar por el privilegio de operar un negocio exento en Puerto Rico a tono con las realidades económicas del momento.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmiendan los párrafos (3) y (8) del apartado
(d) ; el párrafo (11) del apartado
(e) ; el apartado
(g) ; los párrafos (1) y (2) del apartado
(h) ; el primer y segundo párrafos; y el párrafo (15) del apartado
(i) ; el inciso (D) del párrafo (1) del apartado
(j) ; el inciso (B) del párrafo (2) del apartado
(k) ; el párrafo (1) del apartado
(o) y el apartado
(p) de la Sección 2 de la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 2.-Definiciones
(a) ...
(d) Negocio elegible significará (1)... (3)Cualquier unidad industrial que normalmente se consideraría negocio elegible bajo los párrafos precedentes, pero que por motivo de la competencia extranjera causada por los costos bajos de producción y otros factores no le es económicamente posible llevar a cabo en Puerto Rico la operación fabril completa, ya que requiere algún procesamiento o elaboración del producto fuera de Puerto Rico. A los fines de este párrafo el Secretario de Estado podrá
determinar que tal unidad industrial es un negocio elegible en vista de la naturaleza de las facilidades, de la inversión, del número de empleos a ser creados en Puerto Rico, del total de la nómina y cualesquiera otros factores especiales que así lo ameriten. (8)La filmación y producción de películas de corto y largo metraje siempre que el Secretario de Estado determine, previa la recomendación de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, que las actividades que conlleva dicha filmación y producción serán de beneficio para la economía en general. El Secretario de Estado establecerá los términos y condiciones en el decreto, tales como limitar el período y el porcentaje de exención, las contribuciones a ser cubiertas y establecer requisitos de empleo, que sean necesarios y convenientes a tenor con los propósitos de esta ley. (9)...
(e) "Artículos designados".-Este término comprende las siguientes operaciones fabriles: (1)... (11)Artículos de vestir, siempre que el corte se realice en Puerto Rico, a menos que el Secretario de Estado le exima de ello por causa justificada; medias, guantes y calzado. (12)...
(f) ...
(g) "Producto manufacturado" incluirá: Productos transformados de materias primas en artículos de comercio, los artículos designados y cualquier producto en relación con el cual operaciones industriales sustanciales se realizan en Puerto Rico que a juicio del Secretario de Estado ameritan se considere como producto manufacturado bajo esta ley, debido a su naturaleza y extensión, la tecnología envuelta, el empleo sustancial que se provea o cualquier otro beneficio que la operación represente para el bienestar del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
La subcontratación para la producción en Puerto Rico de uno o varios
productos o la subcontratación de todo o parte del proceso de manufactura de productos cubiertos bajo el decreto de un negocio exento podrá ser permisible y el ingreso de fomento industrial de la venta de tales productos, manufacturados en Puerto Rico mediante subcontratación, podrá estar exento bajo los términos y condiciones del decreto del negocio exento siempre y cuando el Secretario de Estado determine previamente que tal subcontratación resultará en los mejores intereses del Estado Libre Asociado, en consideración a los factores señalados en el párrafo anterior.
(h) "Unidad industrial" significará: (1)Planta, fábrica, maquinaria o conjunto de maquinaria y equipo con capacidad para llevar a cabo las principales funciones envueltas en la producción de un producto manufacturado o artículo designado en escala comercial, aun cuando use en común con otras unidades industriales ciertas facilidades de menor importancia tales como partes de edificios, plantas de energía, almacenes, conductores de materiales u otras facilidades de producción de menor importancia, o realice algunas operaciones industriales fuera de dicha unidad industrial.
La subcontratación para la producción en Puerto Rico de uno o varios productos o la subcontratación de todo o parte del proceso de manufactura de productos cubiertos bajo el decreto de un negocio exento podrá considerarse que está conforme con las disposiciones de este apartado, siempre y cuando el Secretario de Estado determine que tal subcontratación resultará en los mejores intereses del Estado Libre Asociado en consideración a los términos y condiciones que se establezcan en su decreto. (2)Una unidad industrial podrá usar en común con otras unidades industriales facilidades de mayor importancia, cuando el Secretario de Estado determine que tal uso en común es necesario y conveniente para el desarrollo industrial y económico del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en vista de la naturaleza de las operaciones, de la inversión adicional y del número de empleados envueltos. (3)...
(i) "Unidad de servicios" significará: Oficina, negocio o establecimiento bona fide con
su equipo y maquinaria, con la capacidad y la pericia necesarias para llevar a cabo en escala comercial la prestación de un servicio designado para mercados fuera de Puerto Rico, si a juicio del Secretario de Estado tal servicio designado cumple con las disposiciones y propósitos de esta ley, en consideración a la naturaleza del servicio, los conocimientos y la tecnología requerida, así como la aportación que la actividad tendrá al desarrollo de recursos humanos en Puerto Rico y cualquier otro beneficio que la unidad de servicios representa para el bienestar del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Se dispone, además, que no menos del 80% de los empleados, técnicos y profesionales de la unidad de servicios sean residentes de Puerto Rico.
Se entenderá que el servicio se presta para mercados fuera de Puerto Rico aun cuando el servicio se le presta a otra firma establecida en Puerto Rico, la cual es la que finalmente exporta el producto objeto del servicio designado.
Las unidades de servicio para mercados fuera de Puerto Rico pueden operar conjuntamente con el servicio que se presta para el mercado local siempre y cuando pueda demostrarle satisfactoriamente al Secretario de Hacienda los ingresos obtenidos de fuentes fuera de Puerto Rico mediante métodos de contabilidad que pueden reflejar razonablemente dichas transacciones.
Los servicios designados incluirán cualesquiera de las siguientes actividades económicas: (1)... (1.5)Centros de mercadeo internacional dedicados principalmente a proveer, mediante cargos por arrendamiento, cargos por servicio u otro tipo de acuerdos, espacio y servicios tales como servicios secretariales, de traducción y de procesamiento de información, comunicaciones, servicios de mercadeo y otros servicios de consultoría a empresas dedicadas a, o de otra forma relacionados con, la compra y exportación de productos o prestación de servicios para mercados fuera de Puerto Rico, incluyendo compañías de exportación y mercadeo, consulados agregados y comerciales, agencias gubernamentales responsables por el comercio extranjero, trueque y centro de exhibición de productos y servicios.
El Gobernador, de tiempo en tiempo, y previa la recomendación favorable del Administrador y del Secretario de Hacienda, podrá designar como unidad de servicios mediante Orden Ejecutiva otras industrias de servicios que ameriten se incluyan bajo esta ley, cuando determine que tal designación será para los mejores intereses y el bienestar económico y social de la Isla, en consideración de la demanda que pudiera existir por dichos servicios fuera de Puerto Rico, del total de empleos a ser creados, de la nómina y de la inversión que la unidad de servicios representaría en Puerto Rico, o cualquier otro factor adicional que merezca consideración especial.
Las designaciones así dispuestas serán efectivas desde la fecha de la Orden Ejecutiva por el Gobernador y las mismas se remitirán a la Asamblea Legislativa para su ratificación al comienzo de su próxima sesión ordinaria. Dichas designaciones se entenderán ratificadas pasados treinta (30) días después de su radicación sin que la Asamblea Legislativa hubiese actuado sobre las mismas. En caso de que sean desaprobadas, su vigencia terminará a la fecha de tal desaprobación por la Asamblea Legislativa.
(j) "Ingresos de actividades elegibles" significará: (1)Los intereses y dividendos sobre fondos elegibles invertidos por el negocio exento en: (A)... (D)Obligaciones emitidas por el Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico, siempre y cuando que al emitir dichas obligaciones el Secretario de Hacienda no haya revocado su determinación de que el mismo es un fideicomiso con fines no pecuniarios conforme a los términos y condiciones establecidos por el Comisionado; (E)...
(k) "Negocio exento antecesor" significará: (1)... (2)...
(A)... (B)Si cualesquiera de los accionistas o propietarios de un negocio sucesor afectados por dichas reglas pudiesen probar, a satisfacción del Secretario de Hacienda, que el capital invertido o a invertirse en el negocio sucesor no proviene directa o indirectamente de sus cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta o de sus hermanos sino que proviene de su propio peculio, tales reglas no le serán aplicables. (1)...
(o) 'Negocio dedicado al seguro o reaseguro de riesgos relacionados con negocios exentos' significará: (1)Una entidad acogida a las disposiciones de esta ley, para proveer seguro o reaseguro de riesgos que surjan de, o se relacionen con la responsabilidad por daños ocasionados por productos y artículos producidos o elaborados total o parcialmente por negocios exentos, incluyendo los que surjan o se relacionen con la investigación, desarrollo, formulación, manufactura, procesamiento, producción o rotulación de productos o artículos o por la responsabilidad por razón de daños ambientales que surjan de las anteriores actividades, cuyas cubiertas no estén disponibles en el mercado de seguros de Puerto Rico o cuyo costo en dicho mercado sea relativamente oneroso. Sin embargo, la entidad, incluyendo una entidad clasificada como partnership o fideicomiso (trust) para fines contributivos federales, estará incluida en la definición de negocio dedicado al seguro o reaseguro de riesgos relacionados con negocios exentos' según dispone este apartado, solamente si las primas recibidas por dicho seguro o reaseguro (excepto primas atribuibles a riesgos que estén reasegurados con un asegurador que no sea un contribuyente afiliado) no son reclamadas como deducciones para propósitos de contribución sobre ingresos federal para un año contributivo por cualquier contribuyente afiliado (que no sea una corporación que es elegible y haya optado por utilizar el crédito contributivo que dispone la Sección 936 del Código de Rentas Internas Federal para dicho año contributivo con relación al ingreso de actividades realizadas en el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico por las cuales las primas de seguros o reaseguro son pagadas a dicha entidad). Para fines de este apartado, un 'contribuyente afiliado' significa, respecto a la entidad acogida a las disposiciones de esta ley, una persona de los Estados Unidos (según se define en la Sección 957
(c) del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos) que es dueña de acciones o cualquier otro interés en la entidad (según se dispone en las Secciones 267
(b) , 318 ó 958
(a) del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos, sin considerar los por cientos a que se hace referencia en las mismas). El Secretario de Hacienda dispondrá aquellos reglamentos que fueran necesarios o apropiados para llevar a cabo los propósitos de este apartado. (A)...
(p) Definiciones de otros términos.- Para fines de esta ley, "Gobernador" significa el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; "Administrador" significa el Administrador de Fomento Económico; "Director" significa el director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial; "Comisionado" significa el Comisionado de Instituciones Financieras creado por la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada.
Los demás términos que se emplean en esta ley, a menos que específicamente se disponga otra cosa, tendrán el mismo significado que tienen en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 31 de octubre de 1994 y sus reglamentos."
Artículo 2.- Se enmiendan el primero y segundo párrafos, el inciso (B) y el párrafo (3) del apartado
(a) ; el primer párrafo del apartado
(e) ; el apartado
(f) ; el párrafo (2) del apartado
(g) ; el apartado
(h) ; los párrafos (2), (3) y (4) del apartado
(i) ; los párrafos (3), (6) y (8) del apartado
(j) ; el apartado
(l) ; el inciso (C) del párrafo (2) y los párrafos (3) y (6) del apartado
(m) ; el apartado
(n) ; los párrafos (1) y (5) del apartado
(o) ; y los párrafos (4) y (5) del apartado
(p) de la Sección 3 de la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 3.-Exenciones.-
(a) Exención sobre Ingreso de Fomento Industrial. - Los negocios exentos disfrutarán de exención contributiva sobre el noventa por ciento ( 90% ) de su ingreso de Fomento Industrial durante todo el período correspondiente según se dispone y a partir de la fecha de comienzo de operaciones que se
determine bajo los apartados
(d) y
(n) de esta Sección, respectivamente. No obstante, lo anteriormente dispuesto, los negocios exentos que generen un ingreso bruto total de Fomento Industrial mayores de un millón (1,000,000) de dólares durante cualquier año contributivo pagarán una contribución adicional especial de .00075 del volumen de ventas del negocio exento la cual nunca será mayor de la mitad del uno (1) por ciento ( 0.5% ) del ingreso neto de Fomento Industrial y la misma se informará y remitirá al Secretario de Hacienda en cheque certificado o giro bancario separado junto con su planilla de contribución sobre ingreso anual. El Secretario de Hacienda establecerá un Fondo Especial con los dineros que esta contribución adicional especial produzca. Hasta tanto otra cosa disponga por ley, el Fondo será administrado y reglamentado por un Comité sobre Inversiones Industriales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico designado por el Gobernador de Puerto Rico.
Los dineros provenientes del Fondo Especial aquí establecido se utilizarán exclusivamente para los fines y en la proporción que a continuación se indican: (A).... (B)Una tercera (1/3) parte para el desarrollo e implantación de programas especiales encaminados a contrarrestar el problema de las personas o familias que, por razón del desempleo crónico o cualesquiera otras consideraciones, estén en rezago económico o marginadas y para cuya rehabilitación se requiera acción gubernamental más allá de los servicios tradicionales de la Rama Ejecutiva para integrarlos a las corrientes modernas del desarrollo socioeconómico.
El Comité sobre Inversiones Industriales tendrá la discreción necesaria y suficiente para la utilización de los dineros del Fondo Especial, siempre que conduzcan al logro de los fines antes dispuestos.
Cada seis (6) meses el Comité sobre Inversiones del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico rendirá a la Asamblea Legislativa un informe que comprenda una evaluación de los resultados obtenidos en la administración del Fondo Especial, el cual incluirá un detalle del uso a que se hayan destinado los dineros del Fondo, la cantidad usada para la investigación científica y técnica y el desarrollo de nuevos productos, con especificación de los programas, proyectos o actividades a los que se hayan concedido subsidios, incentivos o ayudas y los logros alcanzados. También deberá incluir un detalle de las cantidades destinadas a la implantación y desarrollo de programas especiales para personas y familias en rezago económico o marginadas, con especificación de sus objetivos, logros y los planes y proyecciones a corto y largo plazo para la consecución de los fines y propósitos del Fondo Especial.
La Comisión correspondiente de cada Cámara de la Asamblea Legislativa estudiará y evaluará dichos informes y rendirá, no más tarde de los sesenta (60) días siguientes a su recibo, un informe con las conclusiones y recomendaciones, del cual se remitirá copia al Gobernador de Puerto Rico, a los Secretarios de Estado y Hacienda, al Administrador y al Comité sobre Inversiones del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (1)... (3)No obstante lo anteriormente dispuesto en este apartado, así como en la Sección 4 de esta ley, un negocio exento que sea subsidiaria de una compañía matriz estadounidense, la cual, después de consolidar los ingresos del negocio exento, refleje una pérdida en su planilla federal consolidada (aplicando el monto de cualquier arrastre de pérdida operacional) para un año contributivo en particular, y que además esté acogida a un procedimiento de quiebra bajo los estatutos federales aplicables, se le podrá conceder un incentivo en la forma de créditos contra el pago de la contribución sobre ingreso de fomento industrial y contra el pago de la contribución por la retención en el origen sobre la distribución a la firma matriz de dicho ingreso derivado durante el año contributivo de la pérdida. Ambos créditos no excederán el monto de la contribución correspondiente para el año en particular de la pérdida. Los mismos se calcularán multiplicando la correspondiente contribución por una fracción, cuyo numerador será el empleo promedio del año contributivo en particular y cuyo denominador será el empleo promedio por los tres (3) años contributivos anteriores.
El incentivo en forma de crédito contributivo a ser reconocido estará limitado al montante de la pérdida habida en las operaciones consolidadas al nivel federal. En caso de que dicha pérdida sea cubierta en un año contributivo dado por las operaciones consolidadas, el negocio exento será responsable del pago de la contribución parcial correspondiente en la proporción que exceda el montante de dichas pérdidas. Todo negocio exento que desee acogerse a este apartado solicitará el incentivo al Secretario de Hacienda mediante petición juramentada y tendrá que demostrar que la concesión del incentivo es meritorio y para los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Antes de conceder el incentivo, se tomarán en cuenta, entre otros, los siguientes factores: (A)El historial del negocio exento en Puerto Rico, incluyendo su inversión, el número de empleos y su localización; (B)las pérdidas de la compañía matriz, incluyendo la cuantía, cómo surgieron las pérdidas y cuánto tiempo se proyecta tardará la compañía matriz en
absorber dichas pérdidas; (C)las contribuciones pagadas a Puerto Rico en el pasado y proyectadas en el futuro; y (D)la posibilidad de que el incentivo será devuelto a Puerto Rico (recaptured).
El Secretario de Hacienda tendrá la facultad para aprobar y administrar aquellos reglamentos que sean necesarios a estos propósitos e incluirá disposiciones para que los beneficios de este incentivo sean devueltos a Puerto Rico (recaptured) dentro de un período no mayor de cinco (5) años según la compañía matriz empiece a tener beneficios.
(b) ...
(e) Designación de Zonas de Desarrollo Industrial.- El Gobernador designará, de tiempo en tiempo, y mediante orden ejecutiva, las áreas geográficas a incluirse en las distintas zonas de desarrollo industrial, previa recomendación del Secretario de Estado, del Presidente de la Junta de Planificación, del Secretario de Hacienda, del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos y del Administrador. Esta designación estará basada en la necesidad del establecimiento de operaciones industriales en el área en particular, tomando en consideración la naturaleza y localización geográfica del área, la disponibilidad de la fuerza obrera, la infraestructura existente y cualesquiera otros factores que afecten el desarrollo económico y social del área o zona a ser designada. El Gobernador también podrá, con la previa recomendación de los funcionarios antes mencionados, reclasificar cualquier área geográfica de una zona a otra cuando los factores que justificaron la inclusión del área en la zona anterior haya variado. La reclasificación no afectará la exención de los negocios exentos ya establecidos en esa área. (1)...
(f) Exención Contributiva Flexible.-Los negocios exentos tendrán la opción de escoger los años específicos a ser cubiertos bajo sus decretos en cuanto a su ingreso de fomento industrial cuando así lo notifiquen al Secretario de Hacienda, al Administrador y al Director en o antes de la fecha dispuesta por ley para rendir su planilla de contribución sobre ingresos para dicho año. Una vez que el negocio exento opte por este beneficio, el período de exención que le corresponda al negocio exento se extenderá por el número de años que no haya disfrutado bajo el decreto de exención, a voluntad del negocio exento.
(g) Disposiciones Aplicables a Exención Contributiva de Negocios de Propiedad Dedicada a Fomento Industrial .- (1)... (2)Cuando el negocio exento sea uno de propiedad dedicada a fomento industrial, los períodos a que se hace referencia en el apartado
(d) de esta sección no cubrirán aquellos períodos en los cuales la propiedad dedicada a fomento industrial esté en el mercado para ser arrendada a un negocio exento, o esté desocupada, o esté arrendada a un negocio no exento, excepto como se dispone más adelante. Dichos períodos se computarán a base del período total durante el cual la propiedad estuvo a disposición de un negocio exento, siempre que el total de años no sea mayor del que se provee bajo el referido apartado
(d) de esta sección, y el negocio exento (propiedad dedicada a fomento industrial) notifique por escrito al Secretario de Hacienda, al Administrador y al Director la fecha en que la propiedad es arrendada por primera vez a un negocio exento y la fecha en que la propiedad se desocupe y se vuelva a ocupar por otro negocio exento.
Esta disposición no aplicará en cuanto a la exención a que se hace referencia en el apartado
(b) de esta sección. En el caso de que la exención del negocio exento de propiedad dedicada a fomento industrial expire mientras está siendo utilizada bajo arrendamiento por un negocio exento manufacturero, el negocio exento que es propiedad dedicada a fomento industrial, podrá disfrutar de 50% de exención sobre la contribución de propiedad mientras el negocio exento manufacturero continúe utilizando dicha propiedad bajo arrendamiento.
(h) Renegociación de decretos vigentes.-Cualquier negocio exento bajo leyes anteriores podrá solicitar del Secretario de Estado que considere renegociar su decreto vigente si dicho negocio exento puede demostrar que aumentará el empleo promedio que ha tenido durante los últimos tres (3) años contributivos anteriores a la fecha de la radicación de la solicitud en un 25% o más; o que realizará una inversión sustancial en su operación existente que ayudará a mantener la estabilidad económica y laboral de la unidad industrial; o cualquier otro factor o circunstancia que razonablemente demuestre que la renegociación de su decreto redundará en los mejores intereses sociales y económicos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
De acceder a realizar la renegociación solicitada, el Secretario de Estado previa la recomendación de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, tomará en consideración el número de empleos del negocio exento, el lugar en que esté ubicado, la inversión y empleo adicional, así como el remanente del período de su decreto, los beneficios contributivos ya disfrutados, y su capacidad financiera, a los efectos de que el negocio exento puede obtener un nuevo decreto con beneficios contributivos ajustados bajo esta ley.
El Secretario de Estado establecerá los términos y condiciones que estime necesarios y convenientes a los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dentro de los límites dispuestos en esta ley, así como imponer requisitos especiales de empleo, limitar el período y el por ciento de exención, las contribuciones a ser exentas y requerir y disponer cualquier otro término o condición que sea necesario para los propósitos de desarrollo industrial y económico que propone esta ley. No obstante lo anterior, las reglas de distribución que aplicarán en estos casos serán aquellos dispuestos en el apartado
(i) (5) y (6) de esta sección, según corresponda, excepto que el Secretario de Estado, previa recomendación favorable del Administrador y del Secretario de Hacienda, podrá considerar extenderle los beneficios especiales que se disponen en la Sección 4(a) (6) de esta ley a un negocio exento que solicite renegociar su decreto vigente y se comprometa a aumentar y mantener un empleo promedio mayor a un 50% del empleo promedio de los últimos tres (3) años contributivos anteriores a la fecha de la solicitud de renegociación. Será requisito indispensable, para la aplicación de esta excepción, además, que el negocio exento solicitante de la renegociación sea de la naturaleza especial que contempla la referida Sección 4
(a) (6), así como un alto contenido de capital y mano de obra. En el caso de una liquidación total se aplicarán las reglas del apartado
(i) (7) de esta sección cuando la renegociación se efectúe durante los primeros doce (12) meses posteriores al 24 de enero de 1987. Si no se renegociare el decreto dentro del plazo antes indicado la liquidación total se efectuará de acuerdo con esta ley.
(i) Conversión de Negocios Exentos bajo Leyes Anteriores.- ... (1)... (2)Los negocios exentos cuyos decretos fueron otorgados antes del 1ro. de enero de 1985 podrán solicitar convertir los mismos por el remanente del período de exención de sus decretos, fijándose la exención a base del por ciento vigente en dichos decretos para una de las contribuciones correspondientes al momento de la solicitud de conversión, sujeto a lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado, siempre que el Secretario de Estado determine, previa recomendación de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, que la conversión de tales negocios a las
disposiciones de esta ley será en los mejores intereses sociales y económicos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (3)Los negocios exentos que ya estaban operando en Puerto Rico bajo un decreto al 1ro. de enero de 1985 y posteriormente obtuvieron un nuevo decreto cubriendo operaciones previamente exentas a base de negociaciones en atención a condiciones especiales de tales negocios exentos, podrán solicitar convertir los mismos a las disposiciones de esta ley y sus por cientos de exención podrán ser ajustados tomando en consideración los hechos y circunstancias que dieron base a la obtención de tales porcentajes negociados, siempre que el Secretario de Estado determine, previa recomendación de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, que la conversión de tales negocios a las disposiciones de esta ley será en los mejores intereses sociales y económicos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (4)El Secretario de Estado, al considerar cualquier solicitud de conversión bajo este apartado, establecerá los términos y condiciones que estime necesarios y convenientes a los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dentro de los límites dispuestos en esta ley, así como imponer requisitos especiales de empleo, o limitar el por ciento de exención, o las contribuciones a ser exentas, o requerir y disponer cualquier otro término o condición que sea necesario para los propósitos de desarrollo industrial y económicos que propone esta ley. (5)...
(j) Extensión de Exención Contributiva. -... (1)... (3)El negocio exento que distribuya dividendos o beneficios de su ingreso de fomento industrial acumulado durante el período dispuesto en este apartado, deberá deducir y retener a sus accionistas y remitir y pagar al Secretario de Hacienda, el 5% sobre dichas distribuciones. En caso de que el negocio exento mantenga invertido en actividades elegibles bajo la Sección 2
(j) de esta ley no menos del 50% de su ingreso de fomento industrial de cada año, después del pago de las correspondientes contribuciones por un término no menor de cinco (5) años, entonces sólo retendrá y pagará al Secretario de Hacienda un 2% sobre dichas distribuciones. De no
mantenerse la inversión correspondiente por el período de cinco (5) años aquí dispuesto, el negocio exento retendrá y pagará al Secretario de Hacienda el 5% sobre toda la distribución. (4)... (6)El negocio exento mantendrá un empleo promedio equivalente a no menos del 80% del empleo promedio de los tres (3) años contributivos anteriores a la extensión del decreto bajo este apartado. Este requisito será extensivo, además, a los negocios sucesores del negocio exento.
El Secretario de Estado podrá ajustar, dispensar o variar la condición del empleo promedio cuando el negocio exento le demuestre razonablemente que existen circunstancias extraordinarias para ajustar, dispensar o variar la misma. (7)... (8)Las disposiciones contenidas en este apartado podrán ser prorrogadas por diez (10) años adicionales si el Secretario de Estado, previa recomendación del Secretario de Hacienda, determinase que dicha extensión es necesaria y conveniente para el fortalecimiento social y económico del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(k) ...
(l) Interrupción del Período de Exención.-En caso de que un negocio exento haya cesado operaciones y luego desee reanudarlas, el tiempo que estuvo sin operar no le será descontado del período de exención que le corresponda y podrá gozar del restante de su período de exención mientras esté vigente su exención, siempre que el Secretario de Estado determine que dicho cese de operaciones fue por causas justificadas y que la reapertura de dicho negocio exento redundará en los mejores intereses sociales y económicos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(m) Opción Especial para Industria de Textiles, Artículos de Vestir, Cuero, Calzado y Enlatado de Pescado. (1)...
(2)Los negocios exentos descritos en los apartados cuyos decretos de exención parcial bajo la Ley Núm. 26 de 2 de junio de 1978, según enmendada, limiten su exención sobre ingreso de fomento industrial y de propiedad mueble e inmueble a 90% por sólo cinco (5) años, podrán solicitar acogerse a las disposiciones de este apartado antes de la fecha prescrita por ley para radicar su planilla de contribución sobre su ingreso para el quinto año de su exención contributiva vigente, de manera que puedan disfrutar de diez (10) años adicionales a base de 90% de exención para dichas contribuciones y de 75% de exención sobre las patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales, en vez de la exención contributiva escalonada que dispone su decreto bajo las expresadas secciones. (A)... (C)En el caso de negocios de enlatado de pescado el Secretario de Estado podrá, a solicitud del municipio afectado aprobada mediante resolución de la Asamblea Municipal, conceder una exención mayor a la aquí dispuesta sobre patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales. (3)El negocio exento que distribuya dividendos o beneficios de su ingreso de fomento industrial acumulado durante el período dispuesto en este apartado, deberá deducir y retener a sus accionistas y remitir y pagar al Secretario de Hacienda el 5% sobre dichas distribuciones. Por circunstancias especiales, el Secretario de Estado podrá conceder una dispensa total o parcial de estas disposiciones a tenor con lo dispuesto en la Sección 4
(a) (7) de esta ley.
Si el negocio exento mantiene invertido en Puerto Rico no menos del 25% de su ingreso de fomento industrial de cada año, después del pago de las correspondientes contribuciones por un término no menor de cinco años, sólo retendrá y pagará al Secretario de Hacienda un 2% sobre dichas distribuciones. De no mantenerse la inversión por el período aquí dispuesto, el negocio exento retendrá y pagará al Secretario de Hacienda el 5% sobre toda la distribución. (4)... (6)El negocio exento mantendrá un empleo promedio equivalente al empleo promedio de los tres (3) años contributivos anteriores o al período
que fuese aplicable, el cual no podrá reducir en menos del 80% sin autorización expresa del Secretario de Estado. Este requisito será extensivo, además, a los negocios sucesores del negocio exento. El Secretario de Estado podrá ajustar, dispensar o variar la condición del empleo promedio cuando el negocio exento le demuestre razonablemente que existen circunstancias extraordinarias para ajustar, dispensar o variar la misma. (7)...
(n) Determinación de la Fecha de Comienzo de Operaciones.-La fecha de comienzo de operaciones para los negocios exentos será determinada por el Director, con la recomendación del Secretario de Hacienda y el Administrador, conjuntamente. A estos efectos, el Director aprobará los reglamentos necesarios para fijar, posponer o iniciar el período de exención en consulta con el Administrador y el Secretario de Hacienda.
(o) Exención Contributiva a Negocio de Exportaciones al Extranjero. - ... (1)Esta exención será efectiva por un período de quince (15) años luego de que dicha persona notifique al Secretario de Hacienda y al Director la intención de acogerse a sus beneficios y seguirá en efecto mientras se mantenga las exportaciones a países extranjeros. La notificación deberá hacerse con no menos de sesenta (60) días de anticipación a la terminación del primer año contributivo que se desea cubrir bajo este apartado. (2)... (5)El Secretario de Hacienda dispondrá la reglamentación que estime apropiada para la consecución de los propósitos de este apartado.
(p) Exenciones aplicables a negocios de seguros o reaseguros bajo las disposiciones de las Secciones 2
(d) (10) y
(o) de esta ley. (1).... (4)Exención de otras contribuciones aplicables; contribución sobre dividendos, redención de acciones y liquidación total; crédito contributivo.-Las disposiciones de los apartados
(b) y
(c) de esta sección serán de aplicación al negocio dedicado al seguro o reaseguro de riesgos relacionados con negocios exentos. Se impondrá, retendrá y pagará al Secretario de Hacienda una contribución de cinco por ciento (5%) sobre cualquier distribución de dividendos o
beneficios, o redención de acciones o participaciones de los negocios de seguros o reaseguros exentos que sea esencialmente equivalente a la distribución de un dividendo o de beneficios.
En caso de una liquidación total de un negocio dedicado al seguro o reaseguro de riesgos relacionados con negocios exentos, dicho negocio pagará al Secretario de Hacienda una contribución de cinco por ciento ( 5% ) sobre los activos a ser distribuidos antes de realizar tal liquidación.
La contribución pagada sobre las aportaciones de capital de negocios exentos descrita en el párrafo (3) anterior podrá ser tomada como crédito por sus inversionistas o accionistas que son negocios exentos contra la contribución impuesta por este inciso. Las distribuciones descritas en este párrafo retendrán su carácter de ingreso de fomento industrial y las distribuciones subsiguientes del mismo a cualquier persona no estarán sujetas a tributación alguna. El crédito establecido por este párrafo estará disponible a partir del año en que se realicen las distribuciones. Dicho crédito no dará lugar a reintegro alguno, pero podrá arrastrarse indefinidamente a años posteriores. (5)Junta especial sobre negocios de seguros exentos.-Se establece una Junta Especial sobre Negocios de Seguros Exentos que estará compuesta por el Secretario de Hacienda, quien será su Presidente; el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento; el Administrador; el Comisionado de Instituciones Financieras y el Comisionado de Seguros de Puerto Rico. Esta Junta establecerá las normas o reglamentos bajo los cuales se llevarán a cabo las actividades de los negocios exentos dedicados al seguro o reaseguro de riesgos, exigiendo el mantenimiento de reservas apropiadas, sujeto a lo establecido en el párrafo (1) de este apartado. Igualmente, podrá establecer requisitos para otorgar licencias y disponer penalidades, incluyendo la revocación de la licencia otorgada. La Junta podrá hacer uso de las facilidades, recursos, equipo y documentos relacionados con el negocio dedicado al seguro o reaseguro de riesgos relacionados con negocios exentos en poder del Comisionado de Seguros que estén disponibles para inspección pública o de las demás dependencias representadas en la Junta para garantizar una supervisión y fiscalización adecuada de las actividades mencionadas.
Artículo 3.- Se enmiendan el apartado
(d) y el párrafo (1) del apartado
(e) de la Sección 3A de la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada, para que se lean como sigue: "Sección 3A.-Opción Respecto a la Contribución sobre Ingresos para Negocios Exentos
Todo negocio exento bajo las disposiciones de esta ley o bajo las disposiciones de las leyes de incentivos industriales anteriores, podrá optar por pagar, en lugar de la contribución sobre ingresos aplicable a tenor con la ley bajo la cual disfruta de exención y durante el remanente del término de exención dispuesto en el decreto, la contribución dispuesta bajo el apartado
(a) de esta sección, sujeta a ciertos créditos por inversiones de su ingreso de fomento industrial. No obstante esta opción, aquellos negocios exentos que estén operando bajo las disposiciones de esta ley continuarán sujetos a la contribución adicional especial dispuesta en la Sección 3(a).
(a) ...
(d) Incumplimiento del requisito de inversión.-En caso de que el negocio exento no invierta o no cumpla con el requisito de mantener la inversión por el término fijo de cinco (5) años, el monto de la contribución para el año contributivo afectado por el incumplimiento será aumentado por una cantidad igual al monto del crédito previamente reclamado, incluyendo intereses, recargos y penalidades determinados a tenor con las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 31 de octubre de 1994. La cantidad así determinada deberá ser informada y remitida al Secretario de Hacienda, el decimoquinto día del mes siguiente a la fecha prescrita por ley para realizar la inversión o al decimoquinto día del mes siguiente a la fecha en que incurra en incumplimiento del requisito de inversión. En caso de que las inversiones descritas en el apartado
(b) fueren redimidas, retiradas o preparadas antes del término fijo de cinco (5) años, el monto de la contribución no se aumentará siempre que el negocio exento reinvierta en o antes de noventa (90) días contados a partir de la fecha de la redención, retiro o prepago, el principal de la referida inversión en actividades elegibles descritas en la Sección 2
(j) de la ley por el remanente del período de la inversión original.
(e) Forma de pago.-El negocio exento que opte por acogerse a la contribución dispuesta en el apartado
(a) deberá pagar la contribución en exceso del crédito correspondiente provisto en el apartado
(b) como sigue: (1)El negocio exento deberá estimar anualmente e informar y remitir al Secretario de
Hacienda el nueve (9) por ciento del ingreso neto de fomento industrial sujeto a contribución generado por el negocio exento durante el año contributivo particular, incluyendo el ingreso recibido por concepto de las inversiones descritas en la Sección 2
(j) de esta Ley, excepto los intereses sobre obligaciones emitidas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o cualesquiera de sus dependencias o subdivisiones políticas, mediante una declaración de contribución estimada. Esta declaración estará sujeta a lo dispuesto en la Sección 1062 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 31 de octubre de 1994 excepto que para el primer año cubierto bajo la elección las disposiciones del apartado
(j) (4) (A) de dicha sección no aplicarán.
Artículo 4.- Se enmiendan el primer párrafo, los párrafos (1), (6) y (7) del apartado
(a) , los apartados
(c) ,
(f) ,
(j) y
(k) de la Sección 4 de la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 4.-Distribuciones.
(a) Regla General.-Los accionistas o socios de una corporación o sociedad que es un negocio exento (excepto como se dispone en la Sección 3
(h) y 3
(i) (5) y (6) de esta ley), estarán sujetos a una contribución de diez por ciento ( 10% ) sobre distribuciones de dividendos o beneficios del ingreso de fomento industrial del negocio exento, cuya contribución será en lugar de cualquier otra contribución, si alguna, impuesta por ley. Excepto según se dispone en el párrafo (4) de este apartado, el negocio exento deberá pagar por adelantado, irrespectivamente del año en que se haga la distribución, y sobre el monto del ingreso de fomento industrial generado durante el año, el cinco por ciento (5%) de dicho ingreso. Este cinco por ciento ( 5% ) se pagará en la forma dispuesta en el párrafo (1) de este apartado. En caso de que la contribución a pagar sobre las distribuciones de dividendos o beneficios del ingreso de fomento industrial sea mayor que el cinco por ciento ( 5% ) pagado por adelantado sobre el ingreso distribuido, el negocio exento deberá deducir y retener en el origen, e informar y remitir al Secretario de Hacienda el monto de la contribución en exceso de dicho cinco por ciento ( 5% ), según se establece en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico del 31 de octubre de 1994. Las exenciones provistas por las Secciones 1026 y 1231 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico del 31 de octubre de 1994, sólo serán aplicables a las distribuciones de ingreso de fomento industrial acumulado durante los años contributivos comenzados con anterioridad
al 1ro. de enero de 1993. La exención provista en la Sección 1022 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico del 31 de octubre de 1994, le será aplicable a las distribuciones de dividendos provenientes de los ingresos descritos en dicha sección. (1)Para los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 1992, el negocio exento anualmente deberá estimar, informar y remitir al Secretario de Hacienda la contribución a pagar por adelantado dispuesta en este apartado mediante una declaración de contribución estimada. Esta declaración será adicional a la declaración de contribución estimada dispuesta en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico del 31 de octubre de 1994, pero estará sujeta a lo dispuesto en la Sección 1062 de dicho Código, excepto que para el primer año contributivo comenzando después del 31 de diciembre de 1992 las disposiciones del apartado
(j) (4)(A) de dicha sección no aplicarán. Este pago se remitirá mediante cheque separado de cualquier otra contribución estimada. (2)... (6)Los negocios exentos dedicados a la manufactura que soliciten u obtengan un decreto de exención contributiva bajo las disposiciones de la misma durante el primer año de vigencia, o aquéllos que conviertan sus decretos y establezcan sus operaciones después de la fecha de vigencia de esta ley, podrán ser eximidos por el Secretario de Estado, total o parcialmente, de la contribución impuesta por el apartado
(a) de esta sección, a los dividendos distribuidos correspondientes a los primeros cinco (5) años a partir de la fecha de comienzo de operaciones.
Los negocios exentos bajo las disposiciones de la Sección 2(e) (4) y (11) de esta ley, también podrán ser eximidos, total o parcialmente, de la contribución impuesta por el apartado
(a) de esta sección a los dividendos distribuidos correspondientes a los primeros cinco (5) años a partir de su fecha de comienzo de operaciones.
La dispensa que aquí se dispone podrá otorgarse únicamente cuando el Secretario de Estado determine, previa la recomendación favorable de las agencias que rinden informe sobre exención contributiva, que la misma es necesaria y conveniente al desarrollo industrial y económico del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en consideración de la naturaleza especial del negocio exento en
particular, la tecnología envuelta, el empleo sustancial que el mismo provea, el montante de la inversión, o de cualquier otro beneficio o factor que a su juicio ameriten tal determinación, pudiendo condicionar la referida dispensa según sea conveniente y necesario en beneficio de los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
El beneficio provisto en este apartado estará disponible únicamente si los negocios exentos aquí señalados establecen sus operaciones dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la aprobación de esta ley. El Gobernador, previa recomendación del Secretario y del Administrador, podrá extender el término anterior por un período adicional no mayor de doce (12) meses cuando a su juicio dicha extensión sea conveniente y necesaria en beneficio de los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
La dispensa provista en este párrafo no podrá ser otorgada bajo ninguna circunstancia en el caso de solicitudes radicadas después del 31 de diciembre de 1992 ante la Oficina de Exención Contributiva Industrial, o a las solicitudes que se encuentren bajo la consideración interagencial dispuesta en la Sección 9 de esta ley para dicha fecha, excepto para aquellos casos cubiertos bajo las disposiciones del párrafo (7).
A los fines de este párrafo, será requisito indispensable que en o antes de noventa (90) días después de la fecha prescrita para la radicación de la planilla de contribución sobre ingresos, el negocio exento mantenga invertido el 25% de su ingreso de fomento industrial de cada año contributivo, por un término no menor de cinco (5) años, en actividades elegibles designadas bajo la Sección 2
(j) de esta ley.
En caso de que el negocio exento incumpla con la condición de mantener la inversión por el término que aquí se dispone, la totalidad de la distribución afectada por el incumplimiento pagará y se le retendrá, informará y remitirá al Secretario de Hacienda la contribución de diez por ciento ( 10% ) que corresponde a la distribución descualificada, de acuerdo al apartado
(a) de esta sección.
(7)En el caso de un negocio elegible bajo la Sección 2
(e) (4) y (11) de esta ley o de enlatado de pescado, o de un negocio exento cubierto por la Sección 3(m) de esta ley, el Secretario de Estado podrá determinar que se le dispense del cumplimiento total o parcial de las disposiciones del apartado
(a) de esta sección o del párrafo (3) de la Sección 3(m), previa la recomendación favorable de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, y tomando en consideración la naturaleza del negocio exento en particular, el número de empleados envueltos, el montante de la nómina, la inversión en maquinaria y equipo, la localización del proyecto y la situación económica por la que atraviesa el referido negocio exento pudiendo condicionar dicha dispensa según sea conveniente y necesario en beneficio de los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (8)...
(c) Pago de la Contribución en Caso de Incumplimiento.-En caso de que el negocio exento incumpla con la condición de mantener la inversión por el término requerido para obtener la reducción de la retención que en el apartado
(b) se dispone, la totalidad de la distribución afectada por el incumplimiento pagará y se le retendrá, informará y remitirá al Secretario de Hacienda la contribución de diez por ciento (10%) que corresponda a la distribución descualificada, de acuerdo al Código de Rentas Internas de Puerto Rico del 31 de octubre de 1994. En la medida que el negocio exento haya cumplido con alguno de los términos o por cientos de inversión prescritos en el apartado
(b) , o que elija cumplir con otros términos o por cientos de inversión del referido apartado, pagará, se le retendrá, informará y remitirá al Secretario de Hacienda la contribución correspondiente bajo dicho apartado
(b) , si alguna.
(d) ...
(e) Imputación de Distribuciones Exentas.-La distribución de dividendos o beneficios que hiciere un negocio exento, aún después de expirada su exención, se considerará hecha de su ingreso de fomento industrial si a la fecha de la distribución ésta no excede del balance no distribuido de su ingreso de fomento industrial acumulado, a menos que el negocio exento, al momento de la declaración, elija distribuir el dividendo o beneficio, total o parcialmente de otras utilidades o beneficios. La cantidad, año de
acumulación y carácter de la distribución hecha del ingreso de fomento industrial será la designada por el negocio exento mediante notificación enviada conjuntamente con el pago de la misma a sus accionistas y al Secretario de Hacienda mediante declaración informativa.
En los casos de corporaciones o sociedades que a la fecha del comienzo de operaciones como negocios exentos tengan utilidades o beneficios acumulados, las distribuciones de dividendos o beneficios que se realicen a partir de dicha fecha se considerarán hechas del balance no distribuido de tales utilidades o beneficios, pero una vez que éste quede agotado por virtud de tales distribuciones se aplicarán las disposiciones del párrafo precedente.
(f) Opción para ciertas Distribuciones.
Todo negocio exento bajo esta ley, o bajo leyes de incentivos industriales anteriores, que tenga ingreso de fomento industrial acumulado correpondiente, a años contributivos comenzados con anterioridad al 1ro. de enero de 1993, y que no haya cualificado su ingreso de fomento industrial de dichos años para unas tasas contributivas menores de ocho por ciento ( 8% ) en distribución, tendrán la opción de pagar, en lugar de la contribución sobre dividendos impuesta por la ley bajo la cual disfruta de exención, una contribución de ocho por ciento ( 8% ) sobre el ingreso de fomento industrial acumulado a dicha fecha que elija ser considerado como distribuido, y podrán, en cualquier momento posterior al pago de la contribución aquí dispuesta, distribuir dicho ingreso sin el pago de contribución adicional alguna. La opción deberá ejercitarse, y el pago deberá efectuarse, mediante notificación al Secretario de Hacienda a estos efectos la cual deberá ser sometida en o antes del 31 de diciembre de 1993. Dicha notificación deberá incluir la siguiente información: (1)Nombre, dirección y número de cuenta del negocio exento: (2)Ley y número de caso o de casos bajo los que disfruta de exención contributiva; (3)Monto del ingreso de fomento industrial acumulado de cada año para el cual el negocio exento elija acogerse a las disposiciones de este apartado; (4)Monto del dividendo correspondiente a cada año; (5)Contribución determinada.
(g) ...
(j) Regalías, Rentas o Cánones ("Royalties") y Derechos de Licencia.-No obstante lo
dispuesto por ley, en el caso de pagos efectuados por negocios exentos a corporaciones, sociedades o personas no residentes, por concepto del uso o privilegio de uso en Puerto Rico de patentes, propiedad intelectual, fórmulas, conocimientos técnicos y otra propiedad similar, el negocio exento deducirá y retendrá el diez por ciento ( 10% ) de dichos pagos, y los informará y remitirá al Secretario de Hacienda de acuerdo al Código de Rentas Internas de Puerto Rico del 31 de octubre de 1994.
(k) El Secretario de Hacienda establecerá la reglamentación que sea necesaria para hacer efectivas las disposiciones de esta sección."
Artículo 5.- Se enmiendan el apartado
(a) y el párrafo (4) del apartado
(b) de la Sección 5 de la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 5.-Transferencia de negocio exento.
(a) Regla General.-La transferencia de una concesión de exención contributiva, o de las acciones, propiedad u otro interés de propiedad en un negocio exento, deberá ser aprobado por el Secretario de Estado previamente. Si la misma no se lleva a cabo sin la aprobación previa, la concesión de exención quedará anulada desde la fecha en que ocurrió la transferencia, excepto en los casos que se enumeran en el apartado
(b) de esta sección. No obstante lo anterior, el Secretario de Estado podrá aprobar retroactivamente cualquier transferencia efectuada sin su aprobación previa cuando a su juicio, las circunstancias del caso así lo ameriten, tomando en consideración los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y los propósitos de desarrollo económico e industrial de esta ley.
(b) Excepciones.- Las siguientes transferencias serán autorizadas sin necesidad de consentimiento previo: (1)... (4)la transferencia de acciones de una corporación que posea u opere un negocio exento, cuando la misma ocurra después que el Secretario de Estado haya determinado que se permitirán cualesquiera transferencia de acciones de tal corporación sin su previa aprobación después de considerar hasta qué extremo la disponibilidad de capital de inversión puede depender de que haya valores que sean libremente transferibles, la naturaleza del negocio exento y su importancia al desarrollo industrial de Puerto Rico, la integridad y situación económica de los accionistas, el
capital pagado y el número de accionistas que la corporación espere tener en la fecha del comienzo de operaciones del negocio exento. El Secretario de Estado considerará, además, la recomendación que le sometan las agencias que rinden informes sobre solicitudes de exención contributiva antes de hacer su determinación.
Artículo 6.- Se enmiendan los apartados
(a) y
(g) de la Sección 6 de la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada, para que se lean como sigue: "Sección 6.-Liquidaciones de negocios exentos.
(a) Regla General.-Si una persona (en adelante cesionaria) recibiera cualquier propiedad, incluyendo dinero, en una liquidación total de un negocio exento (en adelante cedente), y al momento de su liquidación la cedente tuviese todo o parte de su sobrante acumulado de ingreso de fomento industrial sujeto a tributación mediante retención, según dispone la Sección 4 de esta ley, si hubiere distribuido el mismo como dividendos el día antes de la fecha de la primera distribución bajo su plan de liquidación, se impondrá y cobrará a la cesionaria, y la cedente pagará, informará y remitirá al Secretario de Hacienda una contribución en liquidación de diez por ciento ( 10% ) sobre dicho sobrante acumulado.
(b) ...
(g) Reglamentación.-El Secretario de Hacienda preparará aquellos reglamentos necesarios para hacer efectivas las disposiciones de esta sección."
Artículo 7.- Se enmiendan el párrafo (4) del apartado
(a) y el párrafo (3) del apartado
(b) de la Sección 7 de la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 7.-Negocio sucesor.
(a) Un negocio sucesor podrá gozar de las exenciones que dispone esta ley siempre y cuando: (1)... (4)el negocio sucesor no utilice facilidades físicas, incluyendo tierra, edificios, maquinarias, equipo, inventario, suministros, marcas de fábrica,
patentes, facilidades de distribución (marketing outlets) que tengan un valor de $25,000.00 ó más y hayan sido previamente utilizadas por un negocio exento antecesor. Lo anterior no aplicará a las adicciones a propiedad dedicada a fomento industrial, aun cuando las mismas constituyan facilidades físicas que tengan un valor de $25,000.00 ó más y estén siendo, o hayan sido utilizadas por la unidad principal o negocio exento antecesor. No obstante lo anterior, el Secretario de Estado podrá determinar, previa la recomendación de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, que la utilización de facilidades físicas a la adquisición de cualquier unidad industrial de un negocio exento antecesor que esté o estuvo en operaciones resulta en los mejores intereses económicos y sociales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en vista de la naturaleza de dichas facilidades, del número de empleos, de la nómina, de la inversión, de la localización del proyecto, o de otros factores que a su juicio ameritan tal determinación.
(b) Excepciones.-No obstante lo dispuesto en el inciso
(a) de esta sección, las condiciones del mismo se considerarán cumplidas siempre y cuando: (1)... (3)El Secretario de Estado determine, previa la recomendación de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, que la operación del negocio sucesor resulta en los mejores intereses económicos y sociales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en vista de la naturaleza de las facilidades físicas, del número de empleos, del montante de la nómina, de la inversión, de la localización del proyecto, o de cualesquiera otros factores que a su juicio ameriten tal determinación, incluyendo la situación económica por la que atraviesa el negocio exento en particular, y dispensa del cumplimiento total o parcial de las disposiciones del apartado
(a) de esta sección, pudiendo condicionar las operaciones según sea conveniente y necesario en beneficio de los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico."
Artículo 8.- Se enmiendan el apartado
(a) ; el párrafo (3) del apartado
(b) ; el primer párrafo, y el inciso (C) del párrafo (1), el párrafo (2) del apartado
(c) ; el apartado
(d) ; y el primer párrafo y el párrafo (2) del apartado
(e) de la Sección 8 de la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada, para que lean como sigue:
"Sección 8.-Denegación, renovación y limitación de exenciones.
(a) Denegación si No Es en Beneficio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.-
El Secretario de Estado podrá denegar cualquier solicitud cuando determinare que la concesión no resulta en los mejores intereses económicos y sociales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, luego de considerar la naturaleza de las facilidades físicas, el número de empleos, el montante de la nómina y la inversión, la localización del proyecto, su impacto ambiental, u otros factores que a su juicio ameritan tal determinación, así como las recomendaciones de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva.
El peticionario, luego de ser notificado de la denegación podrá solicitar al Secretario de Estado una reconsideración, dentro de noventa (90) días después de recibida la notificación, aduciendo los hechos y argumentos respecto a su solicitud que entienda a bien hacer, incluyendo la oferta de cualquier consideración en beneficio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que estime haga meritoria su solicitud de reconsideración.
En caso de reconsiderar la solicitud, el Secretario de Estado podrá aceptar cualquier consideración ofrecida a beneficio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y podrá requerir y disponer cualquier otro término o condición que sea necesario para asegurar que dicha concesión será para los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y los propósitos de desarrollo económico e industrial que propone esta ley.
(b) Denegación por Conflicto con Interés Público o por Sustitución o Competencia con Negocios Establecidos.-El Secretario de Estado podrá denegar cualquier solicitud cuando determinare, a base de los hechos presentados a su consideración y después que el solicitante haya tenido la oportunidad de ofrecer una presentación completa sobre las cuestiones en controversia, que la solicitud está en conflicto con el interés público del Estado Lilbre Asociado de Puerto Rico por cualesquiera de lo siguiente: (1)... (3)que el producto que fabricará el solicitante habrá de sustituir o competir con ventaja sustancial por razón de la exención, con productos fabricados por industrias establecidas en Puerto Rico que no son negocios elegibles. No obstante lo anterior, el Secretario de Estado podrá
conceder la exención cuando determine que el negocio elegible solicitante será de beneficio sustancial a la economía general de Puerto Rico por razón de anticipados aumentos en la producción para suplir mercados fuera de Puerto Rico, o para suplir una demanda sustancial existente en Puerto Rico que no haya sido suplida previamente, y en vista de la inversión, tecnología y nuevas oportunidades de empleo envueltas.
De concederse exención a cualquier industria bajo las circunstancias indicadas, el Secretario de Estado, a petición de la parte interesada, también podrá conceder exención a industrias existentes que manufacturen dichos artículos de comercio que, a su juicio, podría sufrir perjuicio sustancial por razón de la referida sustitución o competencia.
(c) Procedimientos para Revocación Permisiva y Mandatoria.-El Secretario de Estado, podrá revocar cualquier exención concedida bajo esta ley, luego de que el concesionario haya tenido la oportunidad de comparecer y ser oído ante el Director o ante cualquier Examinador Especial de la Oficina designado para ese fin, quien informará sus conclusiones y recomendaciones al Secretario de Estado, previa la recomendación de las agencias que rinden informes de exención contributiva, según se dispone a continuación: (1)Revocación permisiva.- (A)... (C)Cuando el concesionario deje de producir en escala comercial, o suspenda sus operaciones por más de treinta (30) días sin la autorizacion del Secretario de Estado. Este deberá autorizar tales suspensiones por períodos mayores de treinta (30) días cuando las mismas sean motivadas por causas fuera del dominio del concesionario. (2)Revocación mandatoria.-El Secretario de Estado revocará cualquier exención concedida bajo esta ley cuando la misma haya sido obtenida por representaciones falsas o fraudulentas sobre la naturaleza del negocio elegible, o la naturaleza o extensión del proceso de manufactura o de la producción realizada o a ser realizada en Puerto Rico, o el uso que se le ha dado o se le dará a la propiedad
dedicada a fomento industrial, o cualesquiera otros hechos o circunstancias que en todo o en parte motivaron la concesión de la exención. Será motivo de revocación bajo este apartado, además, cuando cualquier persona cometa o trate de cometer, por sí o a nombre de cualquier otra persona, una violación de las disposiciones referentes a los negocios sucesores o negocios exentos antecesores.
(d) Limitación de la exención por circunstancias Especiales.-Si durante la consideración de una solicitud radicada bajo la Sección 2
(d) (1) de esta ley, el Secretario de Estado determinase que un decreto anterior cubriendo el mismo producto, otorgado bajo la misma sección o disposiciones similares bajo leyes anteriores, fue concedido incorrectamente, en vista de la consideración subsiguiente de los datos disponibles que fuesen pertinentes, el Secretario de Estado podrá conceder tal solicitud por un período cuyo vencimiento será similar a la fecha de expiración de cualquier exención vigente con respecto al mismo producto concedido bajo las mencionadas leyes, y podrá incluir los beneficios de exención provistos en esta ley. Lo anterior no impedirá, sin embargo, que el Secretario de Estado pueda determinar que la solicitud es elegible o inelegible por otros motivos.
(e) Limitación de Exención a Producción para Exportación.-El Secretario de Estado, de tiempo en tiempo y previa consulta con las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, podrá designar de los productos elegibles aquéllos a los cuales se les limitará la exención a la producción para exportación cuando determine la existencia de los siguientes factores: (1)... (2)que existe en Puerto Rico una competencia activa en la producción y mercadeo del producto en particular. Se considerarán como productos manufacturados distintos y que requieren una designación separada, aquellos que aunque sean similares en nombre, apariencia y uso, se diferencien entre sí por su calidad, tamaño, precio u otros factores que afecten el mercado del producto y consecuentemente su demanda.
Cuando las mencionadas condiciones dejen de existir, el Secretario de Estado
podrá, previa consulta con las agencias que rinden información sobre las solicitudes de exención contributiva, cesar la imposición de dicha limitación o reanudar su designación cuando las referidas condiciones reaparezcan.
Esta limitación aplicará a las solicitudes de exención contributiva que no hayan sido otorgadas a la fecha de la efectividad de dicha limitación."
Artículo 9.- Se enmiendan los apartados
(a) ,
(c) ,
(e) ,
(g) ,
(k) y
(j) de la Sección 9 de la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada, para que lean como sigue: "Sección 9.- Administración; Concesiones de Exención Contributiva.-
(a) Oficina de Exención Industrial - Se establece por la presente la Oficina de Exención Contributiva Industrial, adscrita al Departamento de Estado. Esta Oficina será dirigida y administrada por un Director, quien será nombrado por el Secretario de Estado con la anuencia del Gobernador. El Director ejercerá los poderes, desempeñará los deberes y cumplirá con las obligaciones que esta ley impone y nombrará el personal necesario para llevar a cabo las disposiciones del mismo. El Departamento de Estado le proveerá el apoyo administrativo necesario para cumplir sus funciones.
(b) ...
(c) Vistas.-El Director podrá celebrar aquellas vistas, públicas y/o administrativas, que considere necesarias y exigirá de los solicitantes de exención contributiva la presentación de aquella prueba que justifique la exención solicitada.
El Director o cualquier Examinador Especial de la Oficina así designado por el Secretario de Estado podrá recibir la prueba presentada en relación con cualquier solicitud de exención contributiva y tendrá facultad para citar testigos y tomar sus declaraciones con respecto a los hechos alegados o en cualquier otra forma relacionados con la exención contributiva solicitada, tomar juramento a cualquier persona que declare ante él, y someter un informe al Secretario de Estado con respecto a la prueba presentada junto con sus recomendaciones sobre el caso.
(d) ...
(e) Solicitudes de Exención Contributiva.-Derechos a Cobrar.-Revisión de Tarifas.-
Cualquier persona que ha establecido o propone establecer en Puerto Rico un negocio elegible deberá solicitar al Secretario de Estado los beneficios de esta ley mediante la presentación de la correspondiente solicitud debidamente juramentada ante la Oficina de Exención Contributiva Industrial.
Al momento de la presentación el Director cobrará por las solicitudes radicadas los siguientes derechos, los cuales serán pagados mediante cheque certificado, giro postal o bancario a nombre del Secretario de Hacienda. (1)Por la presentación de casos originales, quinientos (500) dólares. (2)Por la presentación de casos renegociados, consolidaciones, solicitudes de dispensa especial y de exención adicional, y transferencias de acciones y control de negocios, tres mil (3,000) dólares. (3)Por la presentación de solicitudes en enmienda y prórrogas de distinta índole, trescientos (300) dólares. (4)Por la radicación o expedición de cualquier certificado, declaración jurada o cualquier documento para el cual no se fijen expresamente derecho distintos, veinticinco (25) dólares. (5)Por la presentación de escrito en oposición a las solicitudes de exención contributiva veinticinco (25) dólares.
Los derechos establecidos en este apartado y en otros de esta ley estarán sujetos a revisión cada tres (3) años a partir de la aprobación de la misma. Para ello, se considerará aumentos en el costo de la vida. Será responsabilidad de la Oficina de Exención Contributiva Industrial, someter las recomendaciones de enmiendas a la Ley.
(f) ...
(g) Obligación de Cumplir con lo Representado en la Solicitud.-Todo negocio exento deberá llevar a cabo sus operaciones exentas sustancialmente como las representó en su solicitud, excepto cuando las mismas han sido variadas mediante enmiendas que a petición del concesionario el Secretario de Estado le autorice de acuerdo a las disposiciones de esta ley.
(h) ...
(i) Reglamento bajo esta Ley.-El Director preparará, en consulta con el Secretario de Hacienda y el Administrador, aquellos reglamentos que sean necesarios para hacer efectivas las disposiciones y propósitos de esta ley. Dichos reglamentos estarán sujetos, además, a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
(j) Consideración Interagencial de las Solicitudes.-Una vez recibida cualquier solicitud bajo esta ley por la Oficina de Exención Contributiva Industrial, su Director enviará copia de la misma al Administrador para que rinda un informe de elegibilidad sobre el producto manufacturado o servicio designado, según sea el caso, y otros hechos relacionados con la solicitud. (1) El Director enviará copia de la solicitud al Secretario de Hacienda y aquellas agencias que, a juicio del Secretario de Estado deban tener copia de la misma, por razón de la naturaleza de la industria. (2)Una vez se reciba el informe de elegibilidad, el Director prepará un proyecto de decreto que circulará entre las agencias y municipios concernidos para que sometan un informe con sus recomendaciones. En caso de que cualquiera de tales agencias o municipios no someta el informe u opinión correspondiente dentro de un término de veinte (20) días de habérsele notificado de dicho proyecto de decreto, el Secretario de Estado podrá prescindir del mismo y podrá tomar acción con respecto a la solicitud de exención.
El Director, además, enviará copia informativa del proyecto de decreto a los Secretarios de Justicia y del Trabajo y Recursos Humanos. (3)Una vez se reciban los informes, el Director someterá el proyecto de decreto y su recomendación a la consideración del Secretario de Estado. (4)El Director podrá descansar en las recomendaciones suministradas por aquellas agencias o municipios que rinden
informes u opiniones y podrá solicitarles que suplementen los mismos. (5)El Secretario de Estado, podrá delegar al Director las funciones que a su discreción estime conveniente a fin de facilitar la administración de esta ley, excepto la función de aprobar o denegar concesiones originales de exención contributiva, con excepción de las concesiones que se otorguen bajo la Sección 2
(b) (1), 2 y
(d) (5) de la Ley. Esta delegación podrá hacerse a través de Reglamento, o por disposición expresa en el decreto de exención contributiva de cualquier caso en particular.
(k) Informes Periódicos al Gobernador y a la Asamblea Legislativa.- Semestralmente el Director rendirá un informe al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre las actividades y logros del Programa de Incentivos Contributivos, el cual deberá incluir las solicitudes de exención sometidas y aprobadas, las empresas establecidas, el cumplimiento de los compromisos contraídos por las empresas exentas, los empleos prometidos, creados y los efectos de la concesión de exención contributiva en la reducción del desempleo, así como cualesquiera otros que sean necesarios para informar al Gobernador y a la Asamblea Legislativa los alcances y efectos de la implantación de esta ley. Estos informes deberán incluir un análisis y evaluación de los factores relacionados con el fomento industrial de Puerto Rico, tales como el trámite gubernamental de permisos, licencias, autorizaciones, concesiones y cualesquiera otros similares, la disponibilidad de terrenos para fines industriales, la disponibilidad de mano de obra diestra e infraestructura y de cómo tales factores inducen o afectan el desarrollo industrial del país. También deberán recoger la dinámica del desenvolvimiento del Programa de Incentivos Industriales desde la perspectiva que corresponda a cada funcionario y a estos fines, incluirá análisis de la competitividad relativa de Puerto Rico tomando en cuenta todos los factores que evalúan los industriales para establecerse en el país.
Asimismo, cada seis (6) meses el Secretario de Hacienda deberá rendir un informe a la Asamblea Legislativa sobre el comportamiento contributivo de las empresas exentas, con una comparación respecto del año anterior y una proyección de tal comportamiento para los próximos tres (3) años siguientes a aquel que corresponda el informe."
Artículo 10.- Se enmiendan los apartados
(a) ,
(b) y
(c) de la Sección 10 de la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada, para que lean como sigue:
"Sección 10.- Informes Requeridos a Negocios Exentos.-
(a) Todo negocio exento deberá radicar anualmente ante el Secretario de Hacienda una planilla de contribución sobre ingresos, independientemente de la cantidad de su ingreso bruto o neto, separada de cualquier otra planilla que por otros motivos esté obligado a rendir en relación con las operaciones de la industria objeto de exención y de acuerdo con el Código de Rentas Internas de Puerto Rico del 31 de octubre de 1994.
(b) El negocio exento también estará obligado a mantener en Puerto Rico, separadamente, la contabilidad relativa a sus operaciones, así como los récords y expedientes que sean necesarios, además de prestar y someter aquellas declaraciones juradas y cumplir con las reglas y reglamentos en vigor para el debido cumplimiento de los propósitos de esta Ley y que el Secretario de Hacienda puede prescribir de tiempo en tiempo en relación con la imposición y recaudación de toda clase de contribuciones.
(c) Todo negocio exento deberá radicar anualmente en la Oficina de Exención Contributiva Industrial y en el Departamento de Hacienda no más tarde de treinta (30) días después de haber radicado su planilla de contribución sobre ingresos, un informe autenticado con la firma del Presidente a su representante autorizado, el cual deberá contener una relación de datos que reflejan el cumplimiento de las condiciones establecidas en el decreto para el año contributivo inmediatamente anterior a la fecha de radicación, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente: empleo promedio, productos manufacturados o servicios rendidos, inversión en propiedad dedicada a fomento industrial, monto de la inversión en cualesquiera de las actividades calificadas en esta Ley en la Sección 1231 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico del 31 de octubre de 1994, fecha de la inversión y término de la misma, contribuciones sobre ingresos, de propiedad y patentes municipales pagadas, cantidad y clase de inversión en fondos elegibles y cualquier otra información relacionada. Este informe deberá venir acompañado de un giro postal o bancario o cheque certificado de trescientos (300) dólares a nombre del Secretario de Hacienda. La información ofrecida en este informe anual será utilizada para propósitos de estadísticas y estudios económicos, conforme se dispone en esta ley.
(d) ..."
Artículo 11.- Se enmienda la Sección 11 de la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección 11.-Decisiones administrativas serán finales.
(a) Todas las decisiones y determinaciones del Secretario de Estado bajo esta ley serán finales y contra las mismas no procederá revisión judicial o administrativa u otro recurso, a menos que específicamente se disponga otra cosa.
(b) Cualquier concesionario adversamente afectado o perjudicado por cualquier acción tomada por el Secretario de Estado revocando o cancelando una concesión de exención de acuerdo con la Sección 8
(c) (2) de esta Ley, tendrá derecho a revisión judicial de la misma mediante la radicación de un recurso de revisión ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de San Juan, dentro de treinta (30) días después de la decisión o adjudicación final del Secretario de Estado. Durante la tramitación de la revisión judicial, el Secretario de Estado queda autorizado, cuando a su juicio la justicia lo requiera, para posponer la fecha de efectividad de cualquier acción tomada por él bajo aquellas condiciones que se requieran y en los extremos que sean necesarios para evitar daño irreparable. Cuando se solicite tal posposición y se deniegue, el tribunal ante el cual se solicite la revisión, incluyendo el Tribunal Supremo de Puerto Rico, mediante solicitud de certiorari, podrá decretar cualquier proceso necesario y apropiado para posponer la fecha de efectividad de cualquier acción tomada por el Secretario de Estado o para conservar el status o derecho de las partes hasta la terminación de los procedimientos de revisión, previa prestación de fianza a favor del Secretario de Hacienda por el montante de las contribuciones no pagadas hasta entonces, más intereses y penalidades, más intereses computados por el período de un (1) año al tipo legal prevaleciente.
Cualquier decisión o sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico quedará sujeta a revisión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico mediante certiorari solicitado por cualquiera de las partes en la forma dispuesta por ley."
Artículo 12.- Esta Ley comenzará a regir el 1ro. de enero de 1996.
Presidente de la Cámara Presidente del Senado