Ley 217 del 1995
Resumen
Esta ley enmienda el Artículo 4.003 de la Ley de Municipios Autónomos (Ley Núm. 81 de 1991) para clarificar y actualizar los procedimientos de elección de los miembros de las Asambleas Municipales. Establece las reglas para la postulación de candidatos por partidos políticos, la declaración de electos por voto directo, la resolución de empates y la selección de miembros adicionales de partidos minoritarios. También asigna responsabilidades a la Comisión Estatal de Elecciones y al Secretario de Estado en relación con estos procesos.
Contenido
(P. de la C. 1864)
LEY 217
27 DE OCTUBRE DE 1995
Para enmendar el Artículo 4.003 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a los fines de clarificar y atemperar los procedimientos de elección de los miembros de las Asambleas Municipales y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Los procedimientos para la elección de los miembros de las Asambleas Municipales se rigen por las disposiciones del Artículo 4.003 de la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada. Estas disposiciones suplementan las disposiciones de la Ley Electoral de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada. La Comisión Estatal de Elecciones, creada por virtud de esta última ley, tiene la responsabilidad de implantar y hacer cumplir todo lo relacionado a la Ley Electoral y la Ley de Municipios Autónomos, en todo lo que le concierne. Las responsabilidades de la Comisión Estatal se extienden a toda disposición de ley que le compete relacionado con los comicios electorales y la selección o determinación de candidatos electos.
A pesar de que la Ley de Municipios Autónomos derogó la Ley Núm. 146 de 18 de junio de 1980, ésta no actualizó los procedimientos para elegir los candidatos a asambleístas una vez celebrada una elección general. La intención legislativa de este proyecto de ley tiene como objetivo principal clarificar y simplificar tales procedimientos para de esta manera lograr que la elección se haga en forma ordenada. La Comisión Estatal de Elecciones apoya la gestión legislativa de simplificar y atemperar las disposiciones de ley para la elección de los asambleístas municipales de tal suerte que le asista en forma efectiva en la implantación de la Ley Electoral de Puerto Rico.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 4.003 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 4.003.-Elección de los miembros de las Asambleas Municipales. Los miembros de las Asambleas Municipales serán electos por el voto directo de los electores del municipio a que corresponda en cada elección general, por un término de cuatro (4) años a partir del segundo lunes de enero del año siguiente a la elección general en que son electos y ocuparán sus cargos hasta que sus sucesores tomen posesión.
Los partidos políticos sólo podrán postular trece (13), once (11), y nueve (9) candidatos a las Asambleas Municipales compuestas de dieciséis (16), catorce (14), y doce (12) miembros respectivamente; disponiéndose que para la Ciudad Capital de San Juan podrán postular catorce (14) y para Culebra cuatro (4).
La Comisión Estatal de Elecciones declarará electos entre todos los candidatos, a los trece (13), once (11), nueve (9), catorce (14) y cuatro (4) que hayan obtenido la mayor cantidad de votos directos. En caso de que surja un empate para determinar la última posición entre los que serán electos por el voto directo, se utilizarán el orden en que aparecen en la papeleta, de arriba hacia abajo, para determinar cuál será electo. Los tres (3) miembros restantes de cada una de las Asambleas Municipales, excepto Culebra que tendrá sólo uno (1) adicional, se elegirán de entre los candidatos de los 2 partidos principales contrarios al que pertenece la mayoría de los asambleístas electos mediante el voto directo, como sigue: a -La Comisión Estatal de Elecciones declarará electo entre los candidatos que no hayan sido electos por el voto directo, aquéllos dos (2) que hayan obtenido más votos en el partido que llegó segundo en la votación para asambleístas, y uno (1) del partido que llegó tercero. En el caso de Culebra, el asambleísta adicional que se declarará electo será del partido segundo en la votación para asambleístas. b -En el caso del segundo partido, cuando hubiere más de dos candidatos con la misma mayor cantidad de votos, se utilizará el orden en que aparecen en la papeleta, en la columna del partido, de arriba hacia abajo, para determinar
cuál será electo. Igual disposición aplicará para elegir el candidato de minoría del tercer partido. c -Si solamente figuraran dos (2) partidos en la papeleta electoral, los tres (3) miembros restantes se elegirán entre los candidatos que hayan obtenido más votos y que no hayan sido electos por el voto directo en el partido que llegó segundo en la votación para asambleístas.
La Comisión Estatal adoptará las medidas necesarias para reglamentar las disposiciones contenidas en este Artículo.
Si por cualquier circunstancia cualquiera de los miembros restantes de cada una de las Asambleas Municipales a que hace referencia este Artículo no calificare para ser declarado electo por la Comisión Estatal, se designará en su lugar otra persona a propuesta del partido que eligió al asambleísta que no calificó para el cargo.
El Secretario de Estado de Puerto Rico revisará el número total de miembros de que se compongan las Asambleas Municipales, después de cada censo decenal, a partir del año 1990. La determinación del Secretario de Estado regirá para las elecciones generales que se celebren después de cada revisión, y se hará pública por la Comisión Estatal de Elecciones el cual será notificado por el Secretario para conocimiento general."
Sección 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara Presidente del Senado