Ley 213 del 1995

Resumen

Esta ley enmienda la Ley Núm. 13 de 1989 para establecer un diferencial salarial para los Secretarios del Gobierno, el Superintendente de la Policía de Puerto Rico y el Presidente de la Junta de Calidad Ambiental. La medida autoriza al Gobernador a asignar un diferencial de hasta una tercera parte de su sueldo, en reconocimiento al aumento de deberes, funciones y responsabilidades, y con el fin de promover la retención de personal apto en el servicio público.

Contenido

(P. de la C. 2086)

LEY 213
14 DE OCTUBRE DE 1995

Para enmendar el Artículo 2 y el último párrafo del Artículo 4 de la Ley Núm. 13 de 24 de junio de 1989, según enmendada, a fin de disponer para la concesión de un diferencial salarial a los Secretarios del Gobierno, al Superintendente de la Policía de Puerto Rico y al Presidente de la Junta de Calidad Ambiental.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Es política pública de nuestro gobierno agrupar diferentes organismos y programas que tienen unos objetivos comunes. Esta reestructuración ha tenido el efecto de crear unos departamentos sombrillas lo cual ha traído como consecuencia un aumento en los deberes, funciones y responsabilidades que recaen directamente sobre los titulares de dichas agencias.

El sueldo actual de la mayoría de los Secretarios de Gobierno y de otros funcionarios de la Rama Ejecutiva ha permanecido inalterado desde hace seis años cuando se aprobó la Ley Núm. 13 de 26 de junio de 1989, según enmendada. Anteriormente, las revisiones a los salarios de estos mismos Secretarios de Gobierno y Jefes se habían aprobado en el 1983 y 1986, provocando en esta forma el que se revisaran y aumentaran los sueldos de estos funcionarios en tres ocasiones durante la década de los ' 80.

La dinámica gubernamental, la complejidad de los asuntos públicos y las responsabilidades y funciones adicionales, unidos al alto grado de sacrificio y la presión contínua a que están expuestos estos funcionarios en el desempeño de sus deberes son factores que tienen que ser considerados al momento de fijar o establecer la retribución de los mismos.

Por otro lado, el compromiso de nuestro Gobierno de lograr el mejoramiento salarial a fin de promover la retención de los candidatos más aptos para el desempeño en el servicio público, hace necesario que se revise la escala de retribución a aquellos secretarios que han asumido estos aumentos de responsabilidad y trabajo. La Asamblea Legislativa ya ha reconocido en casos individuales esta situación, autorizando al Secretario de Transportación y Obras Públicas, al Secretario de

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Desarrollo Económico y Comercio, al Comisionado de Seguridad Pública y al Presidente de la Junta de Planificación, un aumento hasta una tercera (1/3) parte de su sueldo actual, a discreción del Gobernador.

Esta medida va dirigida a establecer un balance salarial adecuado y reconoce la dedicada labor y alta responsabilidad de estos funcionarios que amerita sean compensados de manera equitativa, equiparando las escalas salariales entre los Secretarios del Gobierno de Puerto Rico.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 13 de 24 de junio de 1989, según enmendada, para que lea como sigue: "Artículo 2.-El sueldo anual del Secretario de Estado será de $65,500 a partir del primero de julio de 1989.

El sueldo de los demás Secretarios de Gobierno será de $65,000 a partir del primero de julio de 1989.

El Gobernador podrá asignarle a los Secretarios un diferencial de hasta una tercera (1/3) parte de su sueldo.

Para efectos de este Artículo, el término "Secretarios", incluirá a los siguientes: Secretario de Estado, de Justicia, de Hacienda, de Salud, de la Familia, de Educación, de Recreación y Deportes, de Vivienda, de Asuntos del Consumidor, de Corrección y Rehabilitación, de Recursos Naturales y Ambientales, de Agricultura, de Desarrollo Económico y Comercio, de Trabajo y Recursos Humanos, de Transportación y Obras Públicas, y cualquier otro Secretario que mediante la creación de un departamento establezca la Asamblea Legislativa."

Artículo 2.- Se enmienda el último párrafo del Artículo 4 de la Ley Núm. 13 de 24 de junio de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 4.-Retribución de funcionarios varios

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Además del sueldo que aquí se dispone para el Presidente de la Junta de Planificación, el Superintendente de la Policía de Puerto Rico y el Presidente de la Junta de Calidad Ambiental, el Gobernador podrá asignarle a dichos funcionarios un diferencial de hasta una tercera ( $1 / 3$ ) parte del sueldo."

Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara Presidente del Senado

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.