Ley 21 del 1995

Resumen

Esta ley enmienda la Sección 44 de la Ley Núm. 218 de 1951, conocida como "Ley de Retiro para Maestros", con el fin de eliminar la discriminación por edad. La enmienda asegura que los hijos menores de seis años de maestros retirados fallecidos sean elegibles para recibir la mitad de la renta anual vitalicia, al igual que los hijos menores de 22 años o incapacitados. Además, extiende el beneficio de la mitad de la renta anual vitalicia a los viudos de maestros retirados, con efecto retroactivo.

Contenido

(P. de la C. 1056)

LEY 21
26 DE ENERO DE 1995

Para enmendar la Sección 44 de la Ley Núm. 218 de 16 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como "Ley de Retiro para Maestros".

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 218 del 16 de mayo de 1951, según enmendada, dispone en su sección 44, que al morir un maestro retirado y éste o ésta dejare hijos (as) menores de 22 años o hijos (as) incapacitados (as), éstos continúan recibiendo la mitad de la renta anual vitalicia distribuida entre dichos hijos por partes iguales. Sin embargo, deja fuera de este beneficio a hijos (as) menores de seis (6) años, por no estar todavía matriculados en una escuela o colegio, según sea el caso.

Esta legislación, discrimina de su fas, contra estos niños (as) por razones de edad. También perpetúa la imagen distorsionada de que un retirado o retirado es una persona tan mayor que no tiene hijos (as) menores de seis (6) años.

Sin embargo, con el pasar de los años, en Puerto Rico ha aumentado la expectativa de vida de las personas. Hoy en día, el (la) puertorriqueño

(a) promedio tiene una expectativa de vida de hasta setenta y seis (76) años.

También es un hecho que las personas se casan más tarde, o se casan más de una vez en su vida, por lo que se puede establecer que una persona mayor no pueda tener hijos (as) menores de seis años al momento de retirarse o mientras esté retirado.

Otro aspecto fundamental es que hoy en día se llevan a cabo más opciones, y puede una pareja tener un niño

(a) menor debido a estas circunstancias.

Por lo anteriormente expuesto, es necesario atemperar la ley con la realidad social, además de evitar el discrimen por razón de edad, prohibido por nuestra Constitución y otras leyes de Puerto Rico.

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Esta enmienda a la Ley Núm. 218 de 1951, representa un paso positivo hacia la eliminación de este trato desigual no justificado en la sociedad de hoy, a la vez que afirma el compromiso del Gobierno de rechazar todo acto de discrimen, independientemente de su causa.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 44 de la Ley Núm. 218 de 16 de mayo de 1951, según enmendada, para que se lea como sigue:

Sección 44.- Al morir un maestro retirado, se la pagará su renta anual vitalicia completa por el mes en que ocurriere el fallecimiento para que la disfruten sus beneficiarios. La renta anual vitalicia dejará de ser pagada desde el mes siguiente en que ocurriera el fallecimiento del maestro retirado pero sus beneficiarios o herederos forzosos o legales recibirán el balance de sus aportaciones, siempre y cuando no existan derechos a pagar pensión como beneficiarios, después de deducir las anualidades pagadas y en ningún caso recibirán menos de $500.00, en un solo pago. Cuando el maestro dejare hijos matriculados en un programa regular de escuela pública, privada o colegio, sin aplicar lo concerniente a estudios a hijos incapacitados o menores de seis (6) años de edad, éstos continuarán percibiendo la mitad de la renta anual vitalicia distribuida entre dichos hijos por partes iguales. A medida que vayan cumpliendo 22 años irá cesando el pago, disponiéndose que el pago del que cumple esta edad acrecerá el de los demás hijos. Al cumplir los seis (6) años de edad, al hijo o los hijos, no incapacitados, le aplicarán todas las disposiciones concernientes a estudios. La solicitud de anualidad para estos menores la presentará el padre o madre sobreviviente o un tutor legalmente nombrado por un Tribunal de Justicia y el pago de la anualidad para los menores se hará al padre o madre sobreviviente o al tutor legalmente nombrado. Cuando el maestro dejare una viuda o la maestra un viudo, éste recibirá la mitad de dicha renta anual vitalicia, retrotrayéndose esta disposición para cubrir a los viudos que no reciben este beneficio. Quedarán cubiertos por este beneficio las viudas y viudos de los maestros que se jubilaron con leyes anteriores al 1951, computándose dicho beneficio a base de la pensión que recibían al momento del fallecimiento.

Artículo 2.- Esta Ley empezará a regir a partir de la fecha de su aprobación.

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Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.