Ley 209 del 1995

Resumen

Esta ley enmienda el Artículo 67 de la Ley Notarial de Puerto Rico (Ley Núm. 75 de 1987) para establecer el Distrito Notarial de Fajardo. La enmienda integra este nuevo distrito, que incluye los municipios de Ceiba, Culebra, Luquillo y Vieques, dentro de la estructura de los distritos notariales existentes y define las responsabilidades de los Archiveros Generales y la Oficina de Inspección de Notarías en relación con los protocolos notariales.

Contenido

(P. de la C. 1687)

LEY 209
26 DE SEPTIEMBRE DE 1995

Para enmendar el Artículo 67 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como "Ley Notarial de Puerto Rico" a fin de añadir el Distrito Notarial de Fajardo.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Recientemente se aprobó el Plan de Reorganización Núm. 1 de la Rama Judicial del 28 de julio de 1994, conocida como Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994.

Conforme con dicha Reforma Judicial se creó una nueva Región Judicial en el área de Fajardo incluyendo los municipios de Ceiba, Culebra, Luquillo y Vieques.

Ante la creación de esta nueva Región Judicial es imperativo el que se añada el correspondiente Distrito Notarial de Fajardo.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo Núm. 67 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como "Ley Notarial de Puerto Rico" a fin de añadir el Distrito Notarial de Fajardo, para que se lea así: "Art. 67 El territorio del Estado Libre Asociado se dividirá en los siguientes distritos notariales comprensivos de la demarcación correspondiente a la salas del Tribunal de Primera Instancia con sus cabeceras en San Juan, Arecibo, Aguadilla, Mayagüez, Ponce, Guayama, Humacao, Caguas, Bayamón, Aibonito, Utuado, Carolina y Fajardo debiendo residir en cada una de esas cabeceras el respectivo Archivero General que será un notario nombrado por el Juez Presidente del Tribunal Supremo, excepto lo que más adelante se dispone respecto al Archivero Notarial de San Juan. El Juez Presidente del Tribunal Supremo resolverá todo lo concerniente a dichos archivos, y sobre las renuncias y vacantes de los archiveros de protocolos, y tomará las medidas que creyera oportunas en todo lo relativo a los archivos generales.

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El Juez Presidente podrá delegar en el Director de la Oficina de Inspección de Notarías las facultades sobre esta materia que estime conveniente.

Los Archiveros Generales de Distritos y, en el caso del Distrito Notarial de San Juan, el Director de la Oficina de Inspección de Notarías podrán expedir copias literales, totales o parciales, manuscritas, mecanografiadas, fotográficas o fotostáticas o copias reproducidas por cualquier otro medio electrónico de reproducción diseñado para obtener una reproducción exacta de un original, de las escrituras matrices bajo su custodia y mediante el pago del costo de reproducción de dichas copias más los honorarios que prescribe el arancel para la expedición de copias y el pago de los correspondientes sellos de Rentas Internas requeridas por ley. En el Archivo General de San Juan los honorarios se pagarán mediante comprobantes expedidos por el colector de Rentas Internas además de los sellos que deberán cancelarse en las copias de las escrituras.

Las copias así expedidas de cualquier escritura, debidamente certificadas por el Archivero General de Distrito, o por el Director de la Oficina de Inspección de Notarías en el caso del Archivo del Distrito Notarial de San Juan, serán admisibles en evidencia.

Las personas que en la actualidad desempeñan los cargos de Archiveros Generales continuarán desempeñando sus puestos mientras observen buena conducta o renuncien o hasta que sean destituidos por cualquier causa.

El funcionamiento del Archivo Notarial de San Juan estará a cargo del Director de Inspección de Notarías como archivero. Todos los gastos de operación que conlleva el funcionamiento del mencionado Archivo Notarial de San Juan, y los gastos de supervisión de los demás Archivos Notariales de Distrito, deberán figurar en el presupuesto anual de gastos del Tribunal Supremo."

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Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir el 1ro. de julio de 1996.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.