Ley 207 del 1995

Resumen

Ley que autoriza al Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura y al Sistema de Retiro para Maestros a aumentar en un tres por ciento (3%) todas las pensiones concedidas bajo las Leyes Núm. 447 y 218, respectivamente, con anterioridad al 1ro. de enero de 1992. El costo de este aumento, efectivo el 1ro. de enero de 1995, será cubierto por los patronos gubernamentales participantes, incluyendo los municipios y las corporaciones públicas.

Contenido

(P. de la C. 2016)

LEY 207
13 DE AGOSTO DE 1995

Para autorizar al Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura y al Sistema de Retiro para Maestros, utilizar fondos expresamente asignados y provistos por los patronos gubernamentales, incluyendo los municipios y las corporaciones, para aumentar en un tres por ciento (3%) todas las pensiones concedidas bajo las disposiciones de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951 y la Ley Núm. 218 de 6 de mayo de 1951, según enmendada, concedidas con anterioridad al 1ro. de enero de 1992.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951 y la Ley Núm. 218 de 6 de mayo de 1951, según enmendadas, crearon un sistema de retiro y beneficios para los empleados públicos y los maestros, respectivamente. Estos sistemas de retiro, según las disposiciones de ley vigentes, son y se considerarán como fideicomisos. Siendo, pues, fideicomisos de los empleados públicos y de los maestros, la función de estos sistemas de retiro es invertir y custodiar las aportaciones periódicas que hacen estos empleados y sus respectivos patronos, y para poder efectuar, en un futuro, los correspondientes pagos de pensión por retiro o incapacidad, a esos empleados.

Al reconocer que las pensiones que otorgan los sistemas no son regalías sino el pago correspondiente por el dinero que los empleados fueron aportando sus años de servicio, se debe concluir que los fondos de que dispongan los sistemas están ya comprometidos para satisfacer esa obligación, de carácter contractual, que se tiene con los actuales y futuros pensionados. Usar dichos fondos para beneficiar a unos atentaría contra el derecho de otros. De ahí que, en la propia Ley Núm. 447, supra, se haya dispuesto que "cualquier cambio en la estructura de beneficios, que conlleve un aumento en el importe de las anualidades y otros beneficios, deberá estar sustentada con estudios actuariales previos donde se determine su costo y la legislación correspondiente proveerá para su funcionamiento. . .".

Sin embargo, también se reconoce que, con el paso del tiempo, el aumento en

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el costo de vida disminuye, relativamente, el valor de las anualidades de los pensionados. De esta manera, el Gobierno enfrenta la obligación moral de ayudar a mejorar la condición de vida de los pensionados, personas que dieron lo mejor de su vida en el servicio al Pueblo de Puerto Rico.

Por tanto, en la búsqueda del equilibrio necesario, entre la obligación de preservar y mejorar la solvencia del fideicomiso de los empleados públicos y el de los maestros y la obligación de atender las necesidades de los pensionados, se requiere, mediante esta Ley, que cada patrono gubernamental cubra el costo correspondiente de aumentar en un tres por ciento (3%), como ajuste por la inflación, las anualidades concedidas bajo las disposiciones de las leyes Núm. 447 y 218, supra, a los que, antes de pensionarse, fueran sus empleados.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Efectivo el 1ro. de enero de 1995, se aumentan en un tres por ciento (3%) todas las anualidades que se paguen bajo la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951 y la Ley Núm. 218 de 6 de mayo de 1951, según enmendada, por edad, años de servicio o incapacidad, que estén vigentes a esa fecha y que se hayan estado percibiendo con anterioridad al 1ro. de enero de 1992.

Artículo 2.- Los patronos gubernamentales participantes, incluyendo los municipios y corporaciones públicas, pagarán anualmente el costo de este aumento a las anualidades de los que fueran sus empleados antes de pensionarse, incluyendo lo necesario para cubrir dicho aumento con retroactividad al 1ro. de enero de 1995.

Artículo 3.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación y sus efectos serán retroactivos al 1ro. de enero de 1995.

Presidente de la Cámara Presidente del Senado

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Enmiendas0 enmiendas relacionadas con esta ley

Esta ley no ha sido enmendada **

Esta ley no modifica otras leyes. **

** Aún estamos procesando enmiendas, puede que falte Información.