Ley 203 del 1995
Resumen
Esta ley enmienda los artículos 144, 145, 146, 147 y 148 del Código Penal de Puerto Rico para aumentar las penas por delitos relacionados con la violación de comunicaciones privadas. Busca fortalecer la protección del derecho constitucional a la intimidad, tipificando y sancionando con mayor severidad la interceptación, grabación, divulgación, publicación y alteración maliciosa de comunicaciones personales.
Contenido
(P. del S. 774)
LEY 203
13 DE AGOSTO DE 1995
Para enmendar los artículos 144, 145, 146, 147 y 148 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a los fines de aumentar las penas dispuestas por violación a dichas disposiciones.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La protección del derecho a la intimidad queda definitivamente constituida entre las más altas prioridades de nuestro sistema de derecho. La vulnerabilidad de este derecho frente a las posibilidades que brinda la nueva tecnología y la poca visibilidad que tienen tales violaciones dadas las circunstancias furtivas en que generalmente se producen, nos imponen el deber ineludible de una continua y activa vigilancia en protección de ese derecho.
Nuestra Constitución establece como una manifestación del Derecho a la intimidad la intención de vedar, sin lugar a dudas, la intromisión no consentida en las comunicaciones telefónicas. El derecho de una persona a la no interceptación de comunicaciones privadas es parte esencial del derecho mayor a la protección de la ley contra ataques abusivos a su reputación y vida privada o familiar.
Nuestro Código Penal en sus artículos 144, 145, 146, 147 y 148 tipifica como delito respectivamente, la interceptación de comunicaciones privadas verbales, la grabación de comunicaciones privadas, la divulgación de comunicación privada, la publicación de estas comunicaciones y la alteración de mensajes.
Todas estas disposiciones tienen como propósito el proteger a nuestros ciudadanos de ataques contra su derecho a la intimidad.
La Ley Número 101 de 4 de junio de 1980 enmendó estos artículos a los fines de establecer la sanción de reclusión por un término fijo de 2 años en sustitución de la pena de reclusión por un término no mayor de 3 años y multa no mayor de $5,000 o ambos a discreción del Tribunal, y añadió las disposiciones sobre circunstancias agravantes y atenuantes. Estas enmiendas surgen como resultado de la creación del Sistema de Sentencia Determinada en el cual se persigue la imposición de una pena fija establecida por ley.
El término base para cada uno de estos delitos fue estatutariamente fijado en tres quintas partes de la pena máxima bajo las anteriores disposiciones del Código sobre sentencia indeterminada.
Entendemos que esta imposición de penas no se determinó objetivamente, ni se tomó en consideración la seriedad de cada conducta delictiva para la sociedad. Es necesario que los términos de duración de las penas guarden proporcionalidad con la severidad de los delitos del Código Penal.
La imposición de una pena debe tener como objetivo la protección social y prevención de la delincuencia así como promover la imposición de un castigo justo y merecido. Esta no debe ser arbitraria.
El derecho a la intimidad goza en nuestro sistema de derecho de la más alta jerarquía y merece por tanto la más estricta protección.
Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Sección 1.- Se enmiendan los artículos 144, 145, 146, 147 y 148 de la Ley Número 44 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que lean como sigue: "Artículo 144.- Toda persona que con el fin de enterarse o de permitir que cualquiera otra se entere de una comunicación privada verbal, bien sea comunicación telefónica o por cualquier otro medio dirigida a un tercero, conecte, instale o utilice cualquier aparato o mecanismo, o cualquier otro modo, será sancionada con pena de reclusión, por un término fijo de cinco (5) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de siete (7) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cuatro (4) años.
El Tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena fija de reclusión establecida o pena de multa que no excederá de diez mil $($ 10,000)$ doláres o ambas penas.
Artículo 145.- Toda persona que participe en una comunicación privada personal bien sea comunicación telefónica o cualquier otro medio o cualquier persona extraña a la misma, que grabe dicha comunicación por cualquier medio mecánico o de otro modo sin el consentimiento expreso de todas las partes que intervinieren en dicha comunicación será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de cinco (5) años.
De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de siete (7) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cuatro (4) años.
El Tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena fija de reclusión establecida o pena de multa que no excederá de cinco mil (85,000) doláres, o ambas penas.
Artículo 146.- Cualquiera de las partes intervinientes en una comunicación privada personal, o cualquier persona extraña a la misma, que habiendo grabado o interceptado ilegalmente dicha comunicación la divulgare sin el consentimiento de las otras partes será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de cinco (5), años de mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de siete (7) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cuatro (4) años.
El Tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena fija de reclusión establecida o pena de multa que no excederá de cinco mil $($ 5,000)$ doláres, o ambas penas.
Artículo 147.- Toda persona que teniendo conocimiento de que una comunicación privada personal, verbal o escrita ha sido violada, interceptada o grabada ilegalmente, publicare o hiciere publicar, o permitiere publicar total o parcialmente, dicha comunicación o su sustancia, propósito, efecto o alcance, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de cinco (5) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de siete (7) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cuatro (4) años.
El Tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena fija de reclusión establecida o multa que no excederá de cinco mil $($ 5,000)$ doláres, o ambas penas.
Artículo 148.- Toda persona que maliciosamente altere, en perjuicio de otra, el sentido, efecto, significado o alcance de un mensaje verbal o escrito, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de cinco (5) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de siete (7) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo cuatro (4) años.
El Tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena fija de reclusión establecida o pena de multa que no excederá de cinco mil $($ 5,000)$ doláres, o ambas penas.
Sección 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente a partir de su aprobación y aplicará a delitos cometidos después de la fecha de vigencia de esta Ley.
Presidente del Senado
Presidente de la Cámara