Ley 202 del 1995
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Núm. 5 de 1986, conocida como "Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores" (ASUME). Su propósito es actualizar y fortalecer la política pública y los procedimientos relacionados con el sustento de menores. Las enmiendas incluyen la definición de "Persona Custodia", la regulación de los sistemas administrativos de ASUME, la implementación de procedimientos administrativos expeditos para la filiación y el establecimiento de pensiones alimentarias (incluyendo pruebas genéticas), y la especificación de los requisitos para las peticiones judiciales. Además, la ley detalla la función de los examinadores judiciales, los criterios para la determinación de pensiones, y refuerza la retención de reintegros contributivos para el cobro de deudas de alimentos. También aborda la jurisdicción de los tribunales en acciones de alimentos recíprocos interestatales.
Contenido
(P. de la C. 1890)
LEY 202
12 DE AGOSTO DE 1995
Para enmendar el Artículo 5; el primer párrafo del Artículo 7D; el inciso (6) del apartado
(a) y el apartado
(c) del párrafo (B) y el párrafo (C) del Artículo 11; el Artículo 12; el inciso (1) y se deroga el inciso (4) del Artículo 13; enmendar el quinto párrafo del Artículo 19; los incisos (2), (3) y (4) del Artículo 26; adicionar un nuevo Artículo 71; y renumerar el Artículo 71 como Artículo 72 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores," a fin de actualizar el desarrollo de la Administración Para el Sustento de Menores y fortalecer la política pública establecida; y disponer que cualquier acción de alimentos recíprocos interestatales radicada con anterioridad al 1ro. de julio de 1995, en la cual Puerto Rico actúe como estado recurrido, el Tribunal retendrá jurisdicción hasta la resolución final de los asuntos pendientes ante su consideración.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Esta Ley tiene como propósito enmendar la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, a fin de actualizar el desarrollo de la Administración para el Sustento de Menores y fortalecer la política pública establecida.
Existen aproximadamente 20,000 casos de alimentos recíprocos (unos 12,000 de alimentos recurridos o donde la acción se ha iniciado en otra jurisdicción y se esta procesando) ante los Tribunales de Puerto Rico. Según la ley actual, este procedimiento será administrativo a partir del 1ro. de julio de 1995. Se enmienda la vigencia de la disposición que traslada esta función a la Administración para el Sustento de Menores para que los tribunales continúen atendiendo dichos casos hasta su resolución, asumiendo la Administración los casos nuevos en forma gradual y las funciones en una transición ordenada.
Anualmente los procedimientos de cobro y envío de las pensiones alimentarias producen unos 900,000 cheques, los documentos de cada expediente producirán millones de documentos. Los adelantos modernos permiten el guardar copia de estos documentos mediante copias, fotocopias, digitalizados, microfilmados, facsímiles, o
utilizando otros medios confiables, o similares, en tamaño completo o reducidos, que facilitan su almacenamiento y búsqueda. Se enmienda las Ley para permitir a la Administración para el Sustento de Menores utilizar dichos medios modernos de archivo y clasificación de documentos, haciendo su reproducción certificada prueba auténtica de los mismos para todos los fines legales.
El incumplimiento de las obligaciones morales y legales de alimentar a los hijos o dependientes es un grave problema social. El mismo nos remite al deterioro de los valores sociales y la desintegración de la unidad familiar y se manifiesta a través de los niños nacidos fuera del matrimonio cuya paternidad no ha sido reconocida. También se hace evidente al examinar el creciente número de divorcios, el distanciamiento familiar, así como el abandono de los menores por parte de los padres. Estos factores se proyectan negativamente en el menor, quien en muchas ocasiones es privado de los medios económicos necesarios para su sostenimiento.
El incumplimiento de las obligaciones de sustento para con los hijos o dependientes requiere una reformulación de las estrategias vigentes, a través de legislación encaminada a fortalecer a la familia, disminuir la dependencia en los Programas de Asistencia Pública y combatir el fraude. Para atender esta necesidad, esta Ley estableció un proceso administrativo ágil para fijar, modificar y hacer efectivas las pensiones alimentarias que será efectivo el 1ro. de julio de 1995. Esta medida ayudará a implantar una efectiva política pública de paternidad responsable y permitirá el manejo eficiente de los casos tanto en el foro administrativo como el judicial.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo l.-Se adiciona un nuevo inciso (15) y se renumeran los incisos (15) al (21) como incisos (16) al (22), respectivamente del Artículo 2 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Artículo 2.- Definiciones
Los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
15.Persona Custodia- persona natural o jurídica que puede ser un padre, madre, pariente o tutor responsable del cuido diario del alimentista y administrador de los bienes de éste.
- ..."
Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 5.-Creación de la Administración para el Sustento de Menores Se crea la Administración para el Sustento de Menores adscrita al Departamento, como uno de sus componentes operacionales y programáticos, bajo la coordinación, supervisión, evaluaciones y fiscalización del Secretario.
La Administración constituirá un Administrador Individual conforme a la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico. La Administración establecerá y administrará su sistema de personal de acuerdo a los sistemas, reglamentos, normas y procedimientos aprobados por el Secretario.
La Administración establecerá y administrará sus sistemas de contabilidad y manejo de cuentas, compras y suministros, y cualquier otro sistema de apoyo administrativo y operacional, de acuerdo con la reglamentación, normas y procedimientos aprobados por el Secretario. Además establecerá un sistema de manejo, reproducción, conservación y disposición de documentos sujeto a lo dispuesto en la Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955, según enmendada.
La Administración, en el desempeño de las funciones que le confiere esta Ley, estará exenta del pago de toda clase de derechos, aranceles, impuestos, patentes, y arbitrios, estatales o municipales, así como de contribuciones.
La Administración estará bajo la dirección de un Administrador nombrado por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado, a quien, además, se le fijará el sueldo o remuneración de acuerdo con las normas acostumbradas en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para cargos de igual o similar naturaleza. El Administrador desempeñará el cargo a voluntad del Gobernador y deberá ser una persona de probidad moral, capacidad y conocimiento de los asuntos relacionados con la prestación de alimentos y el sustento de menores.
La Administración estará facultada para que los cheques, expedientes, registros y documentos puedan ser copiados, fotografiados, digitalizados, microfilmados, o guardados en forma de facsímil, o caracteres digitales o en forma similar, en tamaño completo o reducido. Los originales podrán ser decomisados. Las copias selladas o certificadas por un funcionario autorizado de la Administración tendrá igual validez como prueba, que el original. Las copias constituirán prueba de autenticidad de los mismos para cualquier fin legal, en procedimientos administrativos, judiciales y trámites privados.
El Administrador, con la aprobación del Secretario, establecerá los sistemas que sean menester para su adecuado funcionamiento y operación. Por delegación del Secretario, nombrará el personal que considere necesario y llevará a cabo las acciones administrativas y gerenciales necesarias para el mejor cumplimiento de los propósitos de esta Ley, así como de cualesquiera otras leyes locales y federales y también de los reglamentos promulgados por el Secretario y adoptados en virtud de esta Ley. Se autoriza al Administrador para, en el desempeño de sus funciones, delegar las facultades y deberes que le impone esta Ley, excepto la facultad para reglamentar y nombrar personal."
Artículo 3.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 7D de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 7D.- Compras y Suministros. Todas las compras y contratos de suministros y servicios que haga la Administración se harán sin sujeción a la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada. El Administrador realizará todas las compras y contratos de suministros y servicios, excepto servicios personales y profesionales mediante subasta. Cuando el costo estimado para la adquisición o ejecución del servicio no exceda de dieciséis mil (16,000) dólares, el mismo podrá efectuarse sin subasta formal mediante un sistema competitivo de por lo menos tres cotizaciones. Tampoco será necesaria una subasta, cuando: a. ... ${ }^{\circ}$
Artículo 4.- Se enmienda el inciso (6) del apartado
(a) del párrafo B y el apartado
(c) y el párrafo C del Artículo 11 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 11 .- Procedimiento Administrativo Expedito A. ... B. ... 1... a... 1... 6. El derecho a presentar oportunamente su objeción al Administrador y defensa a las alegaciones contenidas en la notificación. Además, se le apercibirá que de no presentar objeción oportunamente se tomarán como ciertas las alegaciones hechas en la notificación de alegación de filiación y obligación de proveer alimentos, y el Administrador emitirá una orden de filiación y alimentos a tenor con lo dispuesto
en la notificación inicial. b... c.Exámenes Genéticos.- En cualquier acción en la que la paternidad sea un hecho pertinente, el Administrador o el Juez Administrativo podrá a iniciativa propia, o a moción de parte oportunamente presentada, ordenar a la madre, hijo o hija y al alegado padre biológico a someterse a exámenes genéticos. Todos los gastos relacionados con la prueba solicitada serán sufragados por el peticionario en aquellos casos en que la misma produzca un resultado negativo. En el caso que el resultado del examen sea positivo, los gastos serán cubiertos por el peticionado. Si la parte obligada a pagar el costo de la prueba es beneficiaria de ayuda económica del Programa de Asistencia Pública del Departamento de Servicios Sociales bajo la Categoría de Ayuda a Familias con Niños Necesitados, o el Programa de Ayuda a Familias Médicos Indigentes (Medicaid), la Administración pagará el costo de la misma.
Se presumirá incontrovertible la paternidad en aquellos casos en que un padre putativo se negare a someterse al examen genético ordenado por el Administrador o el Juez Administrativo. Los exámenes deberán ser realizados por peritos debidamente calificados y nombrados por el Administrador. Antes de admitirse dichos exámenes en evidencia, el Administrador o el Juez Administrativo determinará y hará constar en los autos que los exámenes se han llevado a cabo siguiendo las más estrictas normas exigidas para esta clase de análisis.
Así también, se presumirá controvertible la paternidad en aquellos casos en que el examen genético ordenado por el Administrador o el Juez Administrativo produzca una probabilidad de paternidad de noventa y cinco (95) a noventa y siete punto nueve (97.9) por ciento. Se presumirá incontrovertible la paternidad en los casos en que el examen genético ordenado por el Administrador o el Juez Administrativo produzca una probabilidad de paternidad de noventa y ocho (98) por ciento en adelante.
A fin de que el Administrador o Juez Administrativo pueda emitir una decisión final en los casos donde exista controversia sobre la paternidad, deberá demostrarse en el récord los elementos prima facie demostrativos de la paternidad. C. Reconsideración ante el Juez Administrativo
Cualquier parte adversamente afectada por la orden de filiación y alimentos del Administrador podrá solicitar reconsideración al Juez Administrativo dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la orden. De no solicitar reconsideración dentro del término señalado, la orden de filiación y alimentos será final y firme.
En caso de que el alimentante presente oportunamente su solicitud de reconsideración, el Administrador referirá el expediente al Juez Administrativo para que éste notifique y celebre una vista administrativa dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la solicitud de reconsideración. El Juez Administrativo hará determinaciones de hecho y derecho y emitirá su decisión al concluir la vista. Se evitará el rigor excesivo en la celebración de las vistas administrativas.
La solicitud de reconsideración no exime al solicitante de cumplir con cualquier orden o decisión del Administrador o Juez Administrativo, ni operará en forma alguna a modo de suspensión o posposición de la vigencia de la misma, a menos que medie una orden especial del Administrador o Juez Administrativo, previa determinación de que el menor sufrirá daños irreparables de no decretarse tal suspensión.
D. ..."
Artículo 5.- Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 12 -Petición Los procedimientos judiciales bajo esta Ley se comenzarán con la radicación de un escrito que contenga la información disponible, sobre el peticionario, sobre el alimentante (o posibles alimentantes) y sobre el menor a ser alimentado lo siguiente: a.Nombre y dirección residencial y postal incluyendo si tiene teléfono o el teléfono más cercano. b. Número de Seguro Social Federal.
c. Si paga o recibe alimentos y su cuantía d.Si existe una Orden de alimentos y copia de ella o descripción del caso. e. Si paga o recibe beneficios de un plan médico. f.En relación al alimentante y al peticionario, si está empleado, nombre, dirección y teléfono del patrono (incluyendo dirección de la oficina central o sección de nóminas de su trabajo) y el salario semanal o quincenal que percibe; o si tiene negocio propio toda la información al respecto. g.En relación a los menores, deber incluir el sexo, fecha de nacimiento, sitio de nacimiento, edad, ocupación, y si está impedido el tipo y grado de impedimento.
La Contestación a la Petición deberá contener la misma información anterior y de la misma forma.
De la información ser provista por un abogado en representación de alguna de las partes, la misma se entenderá que es una certificación de que la información es verídica según su mejor información y creencia y bajo su responsabilidad como funcionario del Tribunal.
Radicada la petición será deber de la Secretaría del Tribunal expedir inmediatamente al peticionario el emplazamiento o citación correspondiente.
El alimentista no necesitará radicar una demanda formal contra el alimentante como condición precedente a la radicación del escrito. No se desestimará la acción por la falta de meras formalidades en el escrito radicado. Para los efectos de determinar el tiempo que toma el trámite de un caso bajo esta ley, sin embargo, se entenderá que comienza la acción en la fecha en que se diligenció la notificación de la acción, según se dispone en el Artículo 15(4) de esta ley. En cualquier acción en la cual se soliciten alimentos para menores, ya sea en forma colateral o principal las partes notificarán al Administrador a fin de que en aquellos casos donde haya habido una cesión del derecho de alimentos participe como parte indispensable.
Nada de lo establecido en este artículo afectará las disposiciones de la Ley Núm. 71 de 20 de junio de 1956, según enmendada."
Artículo 6.- Se enmienda el inciso (1) y se deroga el inciso (4) del Artículo 13 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 13. -Los Examinadores l.El Presidente del Tribunal Supremo dispondrá, de conformidad con el inciso (3) de este Artículo, para el nombramiento de un número suficiente de Examinadores para presidir las vistas sobre pensiones alimentarias y filiación con el fin de asegurar un procedimiento expedito en estos casos. Los Examinadores estarán adscritos al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior.
Según usado en este Artículo, un procedimiento expedito significa un proceso que reduce el tiempo de tramitación de una orden para fijar o modificar una pensión alimentaria o para asegurar la efectividad del pago de las pensiones alimentarias, de tal modo que el noventa (90) por ciento de los casos se resuelvan dentro del término máximo de tres (3) meses; noventa y ocho (98) por ciento de los casos se resuelvan dentro del término de seis (6) meses y la totalidad de los casos, o el cien (100) por ciento se resuelvan dentro del término de doce (12) meses. Los términos señalados en este inciso se contarán desde la fecha en que se diligenció la notificación de la Petición, según establecido en el Artículo 15 inciso (4) de esta Ley, hasta la fecha de su disposición final por el Tribunal.
Se entiende como fecha de disposición final aquella en que se archive en autos una orden de pensión alimentaria o una orden para hacer efectiva una pensión alimentaria, o en que se desista de la petición de alimentos, o se desestime la petición en sus méritos o por falta de jurisdicción sobre el promovido demandado, o la fecha en que el Examinador refiera el caso al Juez del Tribunal Superior por falta de autoridad del Examinador para entender en las controversias, conforme se dispone en el inciso (2) de este artículo y en los incisos (2) y (3)
(b) del Artículo 18 de esta Ley.
Artículo 7.- Se enmienda el quinto párrafo del Artículo 19 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 19.- Determinación y Modificación de la Pensión Alimentaria
Para la determinación de los recursos económicos del obligado a pagar una pensión alimentaria, se tomará en consideración, en adición al ingreso neto ordinario, el capital o patrimonio total del alimentante. Se considerarán iguales criterios de la persona custodia para el cómputo proporcional a serle imputado a éste.
Artículo 8.- Se enmiendan los incisos (2), (3) y (4) del Artículo 26 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 26.- Retención de Reintegros de Contribuciones (1)... (2)El Secretario de Hacienda remitirá, de tener el reintegro aún en su poder, la totalidad del reintegro por contribuciones si es igual o es una cantidad menor que la ordenada; o sólo la cantidad ordenada, si el reintegro por contribuciones fuera mayor, al Administrador. El Secretario de Hacienda notificará, igualmente, la dirección residencial y el o los números de seguro social del alimentante, así, como si éste tiene una deuda contributiva.
En caso de no tener en su posesión reintegro alguno del alimentante al momento de recibir la solicitud del Administrador, el Secretario de Hacienda así lo informará al Administrador.
En estos casos la solicitud del Administrador de retención de reintegro contributivo permanecerá vigente por un término de tres (3) años o hasta que se produzcan reintegros a nombre del alimentante que satisfagan la deuda de la pensión alimentaria o hasta que el Administrador solicite que sea dejada sin efecto, lo que ocurra primero; en estos casos el Administrador vendrá obligado a actualizar por lo menos anualmente la información referida al Secretario de Hacienda.
La retención de los reintegros contributivos bajo esta ley tendrá preferencia sobre cualquier otra reclamación sobre los mismos dineros, incluyendo deudas por concepto de contribuciones, no obstante, disposiciones al contrario en otras leyes. Por consiguiente, en los casos en que esté vigente una orden de retención de reintegros contributivos, no se permitirá la aplicación del reintegro al pago de otras deudas contributivas del alimentante hasta que sea satisfecha en su totalidad la deuda por concepto de pensiones alimentarias atrasadas. (3)El Administrador, antes de entregar al acreedor alimentista la cantidad remitida por el Secretario de Hacienda, verificará el monto de la deuda en ese momento por si hubiese habido algún pago del alimentante y, de haberse ésta reducido o saldado, retendrá la parte sobrante del reintegro recibido o la totalidad, según sea el caso, y remitirá al alimentante la diferencia, si no existe deuda contributiva del alimentante, luego de pagar lo que proceda al alimentista y notificar al Secretario de Hacienda. (4)Si la cantidad remitida por el Secretario de Hacienda al Administrador por concepto de reintegros de contribuciones excede la cantidad de la deuda por concepto de atrasos y no procede retener el exceso, el Administrador enviará prontamente al alimentante las cantidades sobrantes. Si existe deuda contributiva del alimentante, el Administrador remitirá dicho exceso al Secretario de Hacienda. (5)..."
Artículo 9.- Se adiciona un nuevo Artículo 71 a la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 71.-Acciones radicadas con anterioridad al 1ro. de julio de 1995. En Cualquier acción de alimentos recíprocos interestatales radicada con anterioridad al 1ro. de julio de 1995, en la cual Puerto Rico actúe como estado recurrido, el Tribunal retendrá jurisdicción hasta la resolución final de los asuntos pendientes ante su consideración bajo las disposiciones legales en vigor al iniciarse los mismos. El Departamento de Justicia continuará prestando representación legal en estos casos."
Artículo 10.- Se renumera el Artículo 71 como Artículo 72 de la ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada.
Artículo 11.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara
Presidente del Senado