Ley 201 del 1995
Resumen
Esta ley enmienda la Ley Electoral de Puerto Rico (Ley Núm. 4 de 1977) para establecer el sistema de votación de colegio abierto como obligatorio para todos los eventos electorales en Puerto Rico, incluyendo las primarias intrapartidos. Modifica los Artículos 1.030 y 4.021 para detallar la determinación de los procesos de votación por la Comisión Estatal y los procedimientos del día de la votación bajo este sistema.
Contenido
(P. de la C. 1447)
LEY 201
12 DE AGOSTO DE 1995
Para enmendar el primer párrafo del Artículo 1.030 y enmendar el cuarto párrafo del Artículo 4.021 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, conocida como "Ley Electoral de Puerto Rico", a fin de que todo evento electoral a ser realizado en Puerto Rico se lleve a cabo mediante el sistema de votación de colegio abierto.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico consagra la libertad de expresión y asociación y el derecho al sufragio universal, igual, secreto, directo y libre, a través del cual cada ciudadano puede emitir el voto con arreglo a los dictados de su conciencia. Nuestro ordenamiento descansa sobre unas garantías de accesibilidad del elector a los procesos electorales que contribuyen al desarrollo de nuestra democracia.
Esta Asamblea Legislativa se reitera en que el mecanismo de votación de colegio abierto es uno que propende a una mayor participación electoral, de forma tal que se garantiza un acceso directo, sencillo y cómodo a los colegios electorales. Por tal motivo, es nuestro interés que todo proceso eleccionario, incluyendo las primarias intrapartidos, que se lleven a cabo en Puerto Rico sean celebradas mediante el sistema de votación de colegio abierto, que se lleven a cabo en Puerto Rico sean celebrados mediante el sistema de votación de colegio abierto.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1.030 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue: "Artículo 1.030.-Sistema de Votación.- La Comisión Estatal, con no menos de sesenta (60) días de antelación a la fecha de una elección general, especial, referéndum o plebiscito, determinará mediante resolución, la forma del proceso de votación a ser usado en los colegios electorales.
Tal resolución se hará acompañar de las reglas que, sujeto a las disposiciones pertinentes de esta ley, la Comisión hubiere adoptado para ser aplicables a la forma o formas de votación autorizadas salvo lo dispuesto en el Artículo 4.006 A, referente a métodos alternos de selección de candidatos, todo evento electoral celebrado al amparo de esta ley, incluyendo primarias intrapartidos, deberá llevarse a cabo en colegio abierto. Una vez aprobado el sistema de votación y las reglas de implantación del mismo, la Comisión sin demora procederá a notificar de todo ello a los partidos políticos, candidatos independientes u organizaciones participantes, por conducto de sus Representantes. Esta, además, hará publicar y exhibir dichas determinaciones y reglas para información de los electores en todas las Comisiones Locales, así como en todas las Alcaldías y Colecturías de Rentas Internas, y en no menos de dos (2) periódicos de circulación general, por lo menos dos (2) veces durante el período de tiempo comprendido entre los sesenta (60) y los treinta (30) días anteriores a la fecha de la votación.
(a) (b) ...
(c) $\quad ...$
Sección 2.- Se enmienda el cuarto párrafo del Artículo 4.021 de la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1979, según enmendada, para que se lea como sigue:
Artículo 4.021.-Procedimientos
El día de la votación los electores acudirán a los colegios de votación de su partido a que hubieren sido asignados. Los colegios se abrirán a las ocho de la mañana ( $8: 00 \mathrm{am}$ ) para recibir a los electores y permanecerán abiertos hasta las tres de la tarde ( $3: 00 \mathrm{pm}$ ) para llevar a cabo la votación. Si no fuera posible acomodar a todos los electores pendientes de votación dentro del local de colegio abierto, se procederá a colocarlos en una fila cerrada, en todo cuanto sea aplicable y compatible, conforme a lo dispuesto en el procedimiento establecido en el Artículo 5.027 de esta Ley. Previa
identificación, los electores recibirán de la Junta de Colegio la papeleta de primarias, la cual marcarán y depositarán en la urna en la forma siguiente:*
(a) . . .
(b) . . .
(i) . . .*
Sección 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Presidente de la Cámara Presidente del Senado